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Proceso No 27311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 102
Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la Demanda de revisión elevada por el defensor de JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, contra la sentencia de noviembre 8 de 2002 proferida en su contra, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Calí, en sentencia del 26 de agosto de 2002, a través de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión y multa por valor de $1983.33 como coautor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa.
H E C H O S Y ANTECEDENTES PROCESALES
Se expone en la sentencia cuya revisión se demanda, que JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, asiduo apostador del juego conocido como chance, valiéndose de la amistad que entabló con la señora MATILDE AGAMEZ VARGAS, quien entre los años 1988 y 1990 laboró para la empresa “APUESTAS CONSOLIDADAS LTDA.”, como encargada de la recepción y el manejo del escrutinio general, logró apoderarse de importantes sumas de dinero que alcanzaron un total de $ 114.665.000, estableciéndose posteriormente que la supuesta racha de suerte, no obedecía a causas del azar, sino que artificialmente fingieron los aciertos para desfalcar a la empresa de apuestas, apoderamiento que se produjo cuando menos en ocho actos distintos.
El trámite del proceso tuvo su origen en copias expedidas dentro de la investigación que se siguió por el mismo delito en contra de la señora Matilde Agamez vargas, la cual culminó con sentencia condenatoria. Se estimó en el fallo, que la conducta ejecutada por la procesada, operó con la connivencia de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE.
Abierta la instrucción, practicadas las pruebas y escuchado en indagatoria el procesado OSORIO DUQUE, en su contra se profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, estimándolo incurso en el delito de estafa.
El día 28 de noviembre de 1997, la Fiscalia 108 de la Unidad III de Patrimonio Económico de Cali, Valle del Cauca, emitió resolución acusatoria en contra de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE, como presunto coautor del delito de estafa, consignado en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, cometido por ocho ocasiones, en concurso homogéneo sucesivo.
Correspondiéndole el asunto, por competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, para efectos de adelantar la fase del juicio, luego de la tramitación pertinente, el día 26 de agosto de 2002, se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE, a las penas principales de 22 meses y 15 días de prisión, y multa en cuantía de $ 1.983,33, por estimarlo responsable, a título de coautor, de ocho delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de estafa, conforme la adecuación típica contenida en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980.
Además, se decretó la interdicción en derechos y funciones públicas del procesado, por lapso igual al de la pena de prisión; se condenó al pago de la suma de $ 549.026.000, en calidad de perjuicios materiales, a favor de la empresa Apuestas Consolidadas Ltda.; y, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.
Finalmente, interpuesto por la defensa el recurso de apelación, con fecha del 8 de noviembre de 2002, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, profirió la decisión de segunda instancia, confirmatoria en todos sus apartes del fallo impugnado y la cual cobró plena ejecutoria.
LA DEMANDA
En su escrito, asegura el demandante que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, por lo cual aspira a que se revise el fallo en los términos del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Agrega el accionante, que funda su solicitud de revisión en el artículo 220 – 3 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto consagra que la acción procede contra las sentencias ejecutoriadas “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Refiere, a su vez, que el soporte probatorio tomado en cuenta tanto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Calí, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí, para condenar y confirmar la sentencia, acreditó que los aciertos del condenado no se originaron en su buena suerte, pues contrario a ello, la prueba aportada indicó que se trató de una muy bien coordinada actividad, preconcebida para el desfalco que alcanzó la suma de ciento catorce millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($114.665.000).
Empero, advierte el demandante que esas conclusiones se desvirtúan con la nueva prueba documental, que aporta, mediante la cual, anota, se acredita la frecuencia con la que el procesado apostaba en otras casas de chance y era premiado en esta específica modalidad de juego de azar, demostrándose que por virtud de una tan clara asiduidad aparecía normal que ganase en ocasiones, reputándose consecuencia de ello y no de supuestos artificios dolosos, la percepción de los dineros.
Precisamente, a efectos de significar demostrada la causal que invoca, el accionante agrega documentación, relacionada como prueba no conocida ni debatida, en tanto, se recogió después de finalizado el proceso penal que por el delito de estafa se siguió contra JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, evidencia que delimita así:
“Luego del proceso penal aparecieron cuatro (4) copias de consignaciones efectuadas en el Banco de Occidente, sucursal de la calle 12 de la ciudad de Calí en donde se aprecia el pago a la Cte de JOSE CAMILO OSORIO DUQUE por los valores de $500.000, $5.000.000, $6.000.000 y $5.000.000 que corresponde al pago de premios que hizo la casa de chances Colombiana de Apuestas Ltda., por los aciertos en el juego de chance para los años 1988,1989 y 2002. III.1.2 Igualmente aparecieron ciento cincuenta (150) recibos de apuestas al chance que realizara el señor JOSE CAMILO OSORIO DUQUE durante el período comprendido entre los años de 2000 a 2003”.
Adicionalmente, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
Oficiar a la sociedad Colombiana de apuestas Ltda., Apuestas El Gordo de la Suerte, para que certifique los premios pagados por acierto al señor JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, comprendidos entre los años 97 al 2003, indicando el número ganador, el valor de la apuesta, la fecha del juego y el valor del premio.
Tener como pruebas auténticas los recibos de apuestas aportadas a la acción de revisión.
Oficiar a la sociedad Apuestas Consolidadas Ltda., para que aporte los recibos de pagos realizados al señor JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, durante los años 97 al 2003 por motivos de aciertos a premios de chance.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, al folio 53 del cuaderno No.1, obra constancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Calí, acreditando que la sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, cobró ejecutoría el 26 de febrero de 2004.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. 1
Bajo el anterior referente, se estudiará la solicitud de revisión del fallo, fundamentada “en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal”, específicamente en cuanto hace relación a la aparición de pruebas no conocidas oportunamente, que según el demandante acreditan la inocencia del condenado.
Estima necesario la Corte, en aras de precisar el efecto de lo argumentado y acreditado por el accionante, referenciar los fundamentos del fallo que pretende dejar sin efectos:
Sobre lo pertinente, la Sala observa que en sentencia de fecha 26 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se expuso textualmente:
“Que el primer hecho indicador “…se circunscribe a los manifestado por la señora CARMELLE LIDA MARITZA GARZON VARGAS. Que en términos precisa: “preguntado: Manifieste al despacho cómo, cuando y dónde conoció Usted al señor CAMILO OSORIO-Contestó: Lo conocí en la oficina de la empresa Apuestas Consolidadas Ltda.; por medio del señor JOSE NORBEY MORALES PEREZ, quien en la ocasión entro con él a la oficina, me lo presento y me comentó que el señor jugaba chance con frecuencia y por valores en esa época de $20.000 y $ 25.000 pesos por número y que el señor Camilo Osorio quería saber si jugando directamente en la oficina se le daba algún descuento especial en el pago de dicha apuesta. Yo le dije que con mucho gusto le recibía la apuesta correspondiente al sorteo del día. Mientras yo maneje ese campo de las cubiertas ganó una o dos veces en el juego, luego en el año de 1989 ya estando en manos de la administradora que en ese entonces era Matilde Agamez vargas el número de veces que supuestamente acertó se hizo mucho más frecuente. (F.171 cuaderno original Subrayado de la Sala).
“Lo anterior se destaca para puntualizar que si bien es cierto el implicado es un asiduo apostador de chance, no lo es menos que su suerte no era tan buena cuando CARMELLE LIDA era quien se encargaba de inscribir los números que jugaban bajo el sistema en cubierta, pero extrañamente una vez MATILDE toma la gerencia de dicho procedimiento, acierta cuatro veces en el año de 1988, tres en 1989 y una en 1990 en interregnos relativamente cortos, dejando de apostar al momento que desaparece su compañera delictiva procediendo de igual forma cuando sospecha que sus acciones ilegales han sido descubiertas”.
“Dicha secuencia para la Sala es indicativa de que evidentemente ambos activos tenían una estrecha relación así ella no haya sido aducida por ninguno de los declarantes intervinientes en la actuación, circunstancia que se extrae de la oportunidad que tuvieron de conocerse en las instalaciones de la empresa, aún si nada se supo sobre el trato afectuoso que ostentaban, ocultamiento que seguramente se justificó por si llegaba a descubrirse la ilicitud por ellos cometida”.
“Inducir que se vigoriza con las inconsistencias que se presentan en los libros de apuestas con respecto a las que realizaba el encausado, irregularidad que advierte el perito nombrado para evaluar dichos textos aunada a otras falencias que relaciona de la siguiente forma: “El señor CAMILO OSORIO deja de jugar 2 meses después de retirada la señora MATILDE AGAMEZ de la casa de apuestas. 3.- (…) Folio 181 del cuaderno de cubierta No.2 – Tal como se aprecia en todas las apuestas de esa página y páginas siguientes, se anotaba el nombre del apostador y en reglón seguido el nombre de la lotería con que se estaba realizando la cubierta. Sin embargo, curiosamente se ve en la apuesta de CAMILO OSORIO, que el señor apostó dos veces al mismo número y por valores muy diferentes, ocupándose el renglón que debió dejarse en blanco. Ahora veamos al folio 77 del cuaderno de cubierta No.5 y nos damos cuenta (SIC) que en tanto que todos los números anotados en ese folio tienen organización vertical, el número 25.000 anotado en el recuadro de la apuesta de CAMILO OSORIO, se nota desacorde con los números 1.000 anotados en forma descendente mostrando inconcordancia entre unidades, decenas, centenas y millares, contrario a lo que ocurre con todas las demás cifras anotadas en esa página”(Folio 267, Cuaderno Original II)”.
“Lo procedente, revela que la labor del procesado se centraba en prestar su nombre y conjuntamente con MATILDE AGAMEZ VARGAS anotaban el número que salía ganador en la lotería fingiendo que apostaban sumas considerables de dinero para sí mismo ganar en mayor proporción, deducción que se deriva de la experticia efectuada por el contador público del C.T.I. quien claramente consigna que dejaban los espacios en blanco para luego ocuparlos con las cifras que les convenían, inclusión que se descubre con la maleabilidad que presentan los montos escritos si se comparan con los demás anotados en los libros”.
“Ahora, tampoco puede aceptarse que la suerte le sea tan amable al enjuiciado como para ganar constantemente las aludidas cantidades de dinero, más si en cuenta se tiene que habían jugadores que jugaban doscientos (200) números en un día y no acertaban, mientras que JOSE camilo lo hacía dos o tres veces a un solo guarismo obteniendo éxito hasta cuatro veces en un solo año”.
“En estas condiciones, concluye la Sala que la responsabilidad del penado se encuentra plenamente demostrada pues los indicios graves que obran en su contra así lo acreditan, refiriéndose que de ninguna forma resulta creíble que sólo en tres años ganara más de cien millones de pesos con el supuesto estudio de los números o la suerte en el juego de azar, contrariamente lo que se observa es que su frecuente acierto solo se debió a las maniobras engañosas que realizaba con la señora MATILDE AGAMEZ VARGAS. Tal como se analizó precedentemente”.
Para respaldar el fundamento de su petición, en aras de controvertir los presupuestos antes señalados, soporte de la sentencia de condena, anexa el demandante un total de cuatro (4) recibos de consignación, de esta manera relacionados:
-Consignación realizada el 15 de marzo de 1989 en la cuenta No. 010070902, cuyo titular es el condenado, por valor de quinientos mil pesos ($500.000).
-Consignación efectuada el 19 de enero de 1989 en la cuenta No. 010070902, a nombre del procesado, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
-Consignación realizada el 22 de noviembre de 1988, en la cuenta No. 010070902, aunque el titular aparece con el nombre de ALBA L. ARIAS (ilegible), por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).
-Consignación ejecutada el 13 de diciembre de 1988, en la cuenta No. 010070902, bajo el nombre del condenado, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Igualmente, anexa fotocopias y recibos originales de apuestas de los años 1999 y 2000, al igual que recibos originales de apuestas de chance electrónico del año 2000, documentos que no registran el titular o identidad del apostador.
Hecha la relación probatoria, es necesario destacar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en ocasión anterior:
“ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguna discusión admite que los documentos aportados para efectos de la revisión, no integraron el haber probatorio atendido y controvertido durante el desarrollo del proceso penal seguido contra JOSE CAMILO OSORIO DUQUE y que culminó en sentencia condenatoria.
No obstante, debe ponerse en tela de juicio la capacidad probatoria del acervo suasorio que en este asunto se pretende erigir como sustento sólido para acreditar la inocencia del condenado.
En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte, la prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide.
Acorde con ello, ostensible se advierte que los documentos aportados por el accionante a título de sustento probatorio de su pretensión, lejos están de acreditar la inocencia del condenado, y menos de fracturar las presunciones de acierto y legalidad que ampararon la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal, en la medida en que su capacidad demostrativa se reduce a informar que para los años de 1988 y 1989 se consignaron en la cuenta que reporta titular al condenado, las sumas de quinientos mil pesos ($500.000), cinco millones de pesos ($5.000.000) y seis millones de pesos ($6.000.000), respectivamente.
Y si nada acreditan dichos documentos sobre el origen de los valores consignados, mal se puede asegurar, como lo hace el demandante, que los mismos corresponden a premios por concepto de juegos de azar.
A su vez, es necesario precisar, si en gracia de discusión se dijese que, en efecto, las sumas en cuestión corresponden eventualmente a premios pagados por la Empresa Colombiana de Apuestas Ltda., a favor del condenado, con ello no se desvirtúan los fundamentos que condujeron a emitir el fallo de condena.
Mírese que la definición de certeza en punto de la responsabilidad del condenado, conforme a lo transcrito atrás, no se derivó exclusiva y fundamentalmente de la omisión en demostrar la frecuencia con la que el procesado apostaba al juego de chance.
Contrariamente, se reconoció que, en efecto, “era un asiduo apostador de chance”, pero que “su suerte no era tan buena, cuando CARMELLE LIDA era quién se encargaba de inscribir los números que jugaba bajo el sistema en cubierta”.
Entonces, nada nuevo, en el cometido de verificar la supuesta inocencia del procesado, aporta el que se documente cómo de forma reiterada y asidua apostaba en otras empresas diferentes a la desfalcada, pues, debe relevarse, el objeto de la investigación seguida en contra de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE, remitió exclusivamente a lo obtenido monetariamente, por la vía artificiosa del juego de chance, de la empresa Apuestas Consolidadas Ltda., durante un específico periodo de tiempo.
Y en la pertinente investigación, como se anota en la sentencia proferida por el Tribunal, se advirtieron desarmonías numéricas en los registros de las apuestas que corresponden a los premios ganados por el procesado, observándose también inusual, conforme a criterios estadísticos y de la experiencia, que en un lapso corto de meses, hubiese acertado con los números ganadores, obteniendo jugosas ganancias, pese a que no eran muchos los nomios apostados en cada juego y esa misma frenética actividad no le reportaba similares dividendos cuando era otra persona la encargada de los registros diarios de apuestas.
Se determinó, entonces, una especie de connivencia criminal entre el condenado y la empleada al servicio de la empresa desfalcada, a quien se confiaba precisamente el registro de las apuestas diarias, pudiendo ella fácilmente, una vez conocido el número ganador luego del sorteo, incluir en ese listado la apuesta del procesado.
En nada modifica esa concreta intervención criminal atribuida al prohijado legal del accionante, que se demuestre a aquel dedicado a apostar en otras casas de chance, o incluso que se le diga ganador allí con similar asiduidad a la que se reporta respecto de la firma Apuestas Consolidadas Ltda., pues, ello incluso puede significar, si se revisase el reporte estadístico o la forma como se registraban en las otras empresas las apuestas, que el mismo modus operandi delictuoso se pudo utilizar para obtener los premios, o que en efecto, para no adelantar juicios de valor carentes de respaldo, que la suerte allí sí lo acompañó, dado que no se reportan existir las pruebas aquí recopiladas para verificar la actividad criminal por la cual se le condenó que, se repite, no tuvo fundamento sustancial en que se advirtiese extraño que ganase tantas veces, de manera tan asidua y por sumas considerables.
Por lo demás, completamente intrascendente asoma presentar registros de apuestas presuntamente realizadas por el condenado con mucha posterioridad a los hechos que nos convocan, por la potísima razón que ello de ninguna forma afecta las circunstancias específicas, de corte histórico, que gobernaron la sentencia buscada derrumbar.
Mucho más, si ni siquiera los comprobantes de apuestas aportados en un número de 144 –igual ocurrió con las consignaciones de altas sumas de dinero-, prueban lo aducido por el demandante, cuando asegura que corresponden a juegos de azar o chance tomados por el condenado, pues, no aparece relacionado en el cuerpo de tales documentos el beneficiario de dichas apuestas.
Sobre este punto en particular, ha señalado pacíficamente la Sala, que frente a la valoración del aporte de prueba no conocida, “El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a falta de uno – por lo menos – la demanda debe inadmitirse. No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso”.3
En conclusión, la prueba nueva aportada por el accionante, a más de impertinente, carece de efecto demostrativo suficiente para determinar los hechos que soportan la manifestación de inocencia del condenado en la conducta delictiva por la cual se emitió sentencia en su contra.
Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de JOSE CAMILO OSORIO DUQUE.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión que presentada en favor del condenado JOSE CAMILO OSORIO DUQUE.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000
2 – Acción de Revisión, Radicado No. 15322.
3 – Acción de Revisión, Radicado No. 15322.