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Proceso No 27815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 130
Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de la ciudad de Popayán.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán-Cauca-, le correspondió por reparto el proceso adelantado contra KIRD TAIRON BARÓN DELGADO, a quien la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad le dictó resolución de acusación por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa.
2. El mencionado despacho judicial recibió el proceso y antes de avocar el conocimiento, en auto del 25 de mayo de este año, estimó que carecía de competencia para asumirlo por cuanto el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que derogó las normas anteriores que le sean contrarias, entre ellas el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que le otorgaba competencia para conocer de este delito a los juzgados penales del circuito especializados sin sujeción a la cuantía, dispuso que los despachos de esta categoría conocen de la conducta punible de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como en este evento la suma exigida fue muy inferior a este monto ($1.000.000.oo), la competencia radica en los juzgados penales municipales de Popayán, enviando el expediente a la oficina de reparto de estos, proponiendo el conflicto respectivo.
En sustento de su tesis cita un aparte de la providencia proferida por esta Sala en el radicado 27.018 del 21 de marzo de 2007.
3. El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal discrepa de lo argumentado por el colisionante, pues estima que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 en modo alguno ha variado los factores tenidos en cuenta por el legislador para adjudicarles el conocimiento de la extorsión a los juzgados penales del circuito especializados, sostiene que la competencia sigue determinada por la naturaleza y la gravedad del delito y no solamente en consideración a que afecta el patrimonio económico, por ende, cuando la cuantía de esta clase de ilícitos no supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su comisión corresponde a los jueces penales del circuito conocer de ellos, en aplicación de la competencia residual establecida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) de la Ley 600 de 2000.
Dispone remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Debe reiterarse el criterio sentado por la Corte en el sentido de que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de competencia que se suscite entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que en todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los penales del circuito especializados, se repite- trátese de un mismo o de diferentes Distritos, será la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Agréguese, que conforme a los principios de celeridad y eficacia (artículos 4° y 7°, respectivamente) de la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”.
2. La solución del conflicto impone revisar la legislación que últimamente ha establecido cuáles son las autoridades competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
2.1. La Ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, en el artículo 15 transitorio, numeral 7°, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
2.2. La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.”
3.3. El Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, considerando:
“Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas”, y
en el artículo 1°, numeral 13, atribuyó a dichos funcionarios, en primera instancia, el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Corte Constitucional en Sentencia C─1064 de 2002, en ejercicio de control de constitucionalidad de las normas legales resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito” (Énfasis agregado).
3.4. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Resaltado fuera de texto).
4. Es decir: que si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión del delito.
5. Estando la cifra pedida en la extorsión investigada dentro de esta causa, según se dejó anotado anteriormente, en $1.000.000.oo, exigidos en el mes de septiembre de 2006, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, su conocimiento atañe a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77, numeral 1°, literal b) del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Necesario se hace precisar que a la anterior conclusión ayuda el analizar que si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, expresamente le otorgaba la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales a los juzgados penales municipales, tal disposición fue modificada, como precedentemente se indicó, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento, entre otros, de esta clase de ilícitos a los jueces penales del circuito especializados sin tener en cuenta la cuantía, como en la actualidad no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supere el monto antes referido, a qué funcionario le corresponde conocerlo, opera la competencia residual.
Aunque se advierte que ningún juzgado penal del circuito de Popayán intervino en el conflicto, pues el mismo lo trabó equivocadamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado al Quinto Penal Municipal de dicha ciudad, cuando ha debido proponerlo, en atención a la cuantía de la especie delictiva mencionada, a los de aquella categoría y lugar, se considera pertinente, entonces, por economía procesal, remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados inicialmente mencionados.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto que debe hacer dicha asignación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Segundo Penal Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal de esa ciudad, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto rad. 19354, abril 30 de 2002.