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Proceso No 27804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano colombiano VÍCTOR ORLANDO PAREDES BURBANO, contra la providencia fechada el pasado 23 de agosto, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora del requerido en extradición, luego de hacer una síntesis de las consideraciones adoptadas en la providencia objeto de impugnación, afirma que la no concesión de la extradición “no significa que se auspicie la impunidad”, toda vez que al no extraditarse su representado a los Estados Unidos puede ser juzgado en Colombia, como así lo permite el artículo 2° de la Convención Interamericana de Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1993 y aprobada por la Ley 74 de 1935, normatividad que, en su criterio, es aplicable a este caso.
De otra parte, afirma que el Gobierno colombiano “podría esperar que se produzca sentencia en este juicio y en caso de ser condenatoria dar aplicación al Capítulo III, Libro V de la Ley 906 de 2004, atinente a la aplicación en Colombia de sentencias extranjeras”, mecanismo que podría utilizarse “cuando se tenga el temor fundado de aplicación de la pena capital o de cadena perpetua, como sucede en este caso, solo para garantizar que la sanción impuesta por las autoridades extranjeras sea ajustada a nuestra Carta y a los Tratados y Convenciones Internacionales que haya suscrito Colombia en materia de derechos humanos”.
Finalmente, luego de hacer mención del oficio N° 111456-400647-2005-RMR7MTDO, a través del cual el Procurador General de la Nación “manifestó su preocupación por la situación de los derechos humanos de los colombianos extraditados”, asevera que el Estado, dado su compromiso en materia de derechos humanos, tiene la obligación de no extraditar a ninguna persona “que pueda correr riesgo de ser sometida a pena de muerte o cadena perpetua”.
Por ello, culmina diciendo que su solicitud de pruebas “va encaminada a evitar la extradición de mi defendido, acogiéndome a la protección que el Estado debe proporcionar a los colombianos por nacimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los argumentos expuestos por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Víctor Orlando Paredes Burbano no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, debe recordarse que la defensora de Paredes Burbano en su oportunidad pidió la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar que en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos sobre los cuales se fundó la solicitud de extradición (prueba 1), que las interceptaciones telefónicas fueron ilegales (prueba 2), que su procurado no participó en los delitos que se le imputan (prueba 3) y que se trata de una ciudadano honorable dedicado a actividades lícitas (prueba 4), medios de convicción que, por no guardar relación con el concepto que la Corte debe emitir, fueron negados.
Sin embargo, como puede observarse, los razonamientos que sustentan el recurso de reposición en manera alguna exhiben argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que llevaron a la Sala a negar las mencionadas pruebas, pues, por el contrario, lejos de ilustrar cómo en verdad los solicitados medios de convicción tienen estrecha vinculación con el concepto que debe emitir la Sala y, por lo mismo, se impone su práctica, la memorialista trae a colación afirmaciones tales como que su representado no debe ser extraditado por cuanto corre el riesgo de ser condenado a la pena capital o a la cadena perpetua, o que es aplicable a este asunto la Ley 74 de 1935 (Convención Interamericana de Extradición firmada en Montevideo el 23 de diciembre de 1933) y, por ende, puede ser investigado en Colombia en lugar de ser extraditado, o que de ser condenado en el extranjero el fallo puede ser ejecutado en nuestro país, aseveraciones que en nada se vinculan con las pruebas solicitadas y con las razones consignadas en la providencia objeto del recurso de reposición, situación que lleva a la improsperidad de la impugnación.
Ahora bien, debe recordarse que si las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén, como lo indica la impugnante, la “pena capital o cadena perpetua”, sanciones que están prohibidas en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma o a la imposición de una que corresponda a los límites propios de nuestra legislación, según el caso, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional y para que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De otro lado, debe reiterarse que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un convenio, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tratándose de ciudadanos colombianos por nacimiento, es imperativo que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos,1 en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas impone el artículo 2º ibídem.
En síntesis, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 de la Constitución Política, es al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a quien le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Así mismo, en el evento de ser favorable el concepto emitido por la Sala, según los precisos aspectos contemplados en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte determinar si extradita o no al ciudadano colombiano requerido, o si decide negar dicho requerimiento para en su lugar disponer que sea investigado y juzgado en Colombia, como también es evidente que, en aplicación de los artículos 515 y siguientes del citado Código de Procedimiento Penal, la ejecución de sentencias penales proferidas por autoridades extranjeras, está condicionada a la “petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática”.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por la memorialista no tienen vocación de éxito, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.