27804(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  150   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  la solicitud de pruebas  elevada  en  el  trámite  de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR          ORLANDO         PAREDES         BURBANO.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El   Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América, mediante Nota Verbal  número 1608 del 15 de junio de  2007,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó formalmente la  extradición  del  ciudadano colombiano Víctor Orlando  Paredes Burbano.   

2.     Mediante    oficio   número  OFI07-16550-DIJ-0100  del  25  de junio de 2007, el Ministerio del Interior y de  Justicia,   luego   de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  presentada,  demandando de la Sala el respectivo concepto.   

3.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la  contemplada en el  Libro V, Capítulo Segundo del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), en la  medida que no existe en  el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el   asunto,  como  así  lo  conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  de  Asesoría Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  según  oficio  número  OAJ.E. 1119 del 15 de junio de  2007,    quien    además   certificó   que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,   fue   presentada   “debidamente autenticada”.   

SOLICITUD  DE   LA  DEFENSORA   

Corrido el traslado de que trata el artículo  500   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  defensora  del  requerido  en  extradición,  en  escrito  presentado  dentro  del  término  legal,  luego  de  plantear   que  la  petición  de  extradición  es  improcedente,  solicita  la  práctica  de  unas  pruebas.  Los  argumentos  plasmados en su memorial son los  siguientes:   

1.   Después  de  comentar  las normas  procesales  que rigen el trámite de la extradición y de acudir a la semántica  del      término      “equivalencia”,  afirma que el indictment no es equivalente a la resolución de  acusación que consagra la legislación procesal penal colombiana.   

Sostiene  que  en  nuestro  ordenamiento  la  resolución  de acusación se profiere solo en una ocasión y no “se  corrige  reiteradamente  con  otras  resoluciones de acusación,  aspecto  que  constituye  una  diferencia  procedimental  insalvable”,  además  de que el indictment es proferido por el Gran Jurado,  el  cual  lo  puede reemplazar la veces que quiera por otra acusación, mientras  que  en  Colombia  no existe jurado que proceda de igual manera, toda vez que la  acusación  es  proferida por un fiscal, aspecto que, en su criterio, implica la  inexistencia de la exigida equivalencia.   

Así  mismo, indica que el indictment es una  acusación  “provisional  que  se formula a espaldas  del  acusado”,  situación  que  no  se presenta con  nuestra  resolución de acusación, la cual se formula de manera “definitiva”, permitiéndole al sindicado  ejercer  su  derecho  a  la  defensa, sin dejar pasar por alto que la extranjera  deja  abierta  la  posibilidad  de  que  a  su  defendido  se le “condene    a    purgar    pena    perpetua    en    las    mazmorras  estadinenses”.   

Por  ello,  dichas  diferencias  la llevan a  concluir  en  la  inexistencia  de  la  exigida equivalencia, razón por la cual  concluye que la solicitud de extradición es improcedente.   

2.  De otra parte, en aras de garantizar  el   derecho   de   defensa   de   su   defendido,   solicita   las   siguientes  pruebas:   

2.1.   Que se oficie la Fiscalía 16 de  la  Subunidad  de  Narcóticos  de  Cali,  con el fin de que cerifique el estado  actual  del  proceso  que  por  el delito de narcotráfico se adelanta en contra  Víctor  Orlando  Paredes  Burbano,  especificando  la  identidad  de  los otros  coprocesados   y   el   lugar   de   ocurrencia   de   los   hechos   objeto  de  investigación.   

Con  este  medio  de  convicción  pretende  demostrar  que  los  hechos  que  sustentan la solicitud de extradición son los  mismos por los cuales es investigado en Colombia.   

2.2.  Teniendo como base la información  suministrada  en  las  declaraciones  de apoyo rendidas por el Agente Especial y  por  la Asistente Fiscal de los Estados Unidos, quienes se refieren a la lícita  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas,  solicita  que se oficie a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  con el fin de que certifique qué autoridad  competente  autorizó  la  intervención  de las conversaciones telefónicas que  sostuvo  su  defendido, si se cumplió con la cadena de custodia de dicha prueba  y a qué autoridad de los Estados Unidos se entregó.   

Estima  que de esa manera se establecerá la  legalidad de tales pruebas.   

2.3.   Que  a  través  de  las  vías  diplomáticas  se  requiera  al  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, para que informe si la prueba espectográfica  determinó   con   exactitud   que  la  voz  obtenida  de  las  interceptaciones  telefónicas  corresponde  a  la  de  su  procurado,  indique  las fechas de los  testimonios  rendidos  por  los  informantes  o  testigos  de cargo y, a su vez,  remita  copia  de  los  documentos  donde  conste  la  identificación plena del  extraditable.     

Asevera que la prueba es conducente, toda vez  que  de  esa  manera  se podrá establecer si Víctor Orlando Paredes está o no  “involucrado”  en  los  hechos motivo del proceso penal en los Estados Unidos.   

2.4.  Finalmente, afirma la memorialista  que  su  poderdante  “es  un  colombiano  dedicado a  prestar  el  servicio  de transporte urbano en la ciudad de Cali. Mi defendido y  su  familia iniciaron esta actividad como medio de subsistencia, después de los  hechos  ocurridos  en  23  de  mayo de 1985, en que el padre de mi prohijado, el  señor  Eduardo  Paredes  Méndez,  perdió  la  vida en una escalada terrorista  cuando  un  comando del M-19 bombardeó un bus militar, el motorista al servicio  del  ejército  era  el padre de mi prohijado, quien llevaba más de 20 años al  servicio  de  la  institución.  Con  la indemnización recibida y uniendo otros  recursos,  en  1989  se  creó  una  pequeña empresa familiar Renillantas y Cia  Ltda.,  luego  con  créditos bancarios el seño Víctor Orlando Paredes Burbano  empezó  a  adquirir  buses  para  la  prestación  de servicios públicos en la  ciudad de Cali”.   

Por  ello,  solicita  tener como pruebas los  doce  documentos  que  allegó a su escrito, los cuales corroboran la ocurrencia  del  citado  acto  terrorista,  confirman el tiempo de servicio laboral cumplido  por  su  defendido,  ratifican  la existencia de la empresa familiar y verifican  sus   vínculos   financieros   y  comerciales  con  entidades  bancarias.    

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Acotación  previa   

Frente  a  la  inquietud  planteada  por  la  defensora  del  solicitado  en  extradición,  es decir, que el indictment no es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación,  debe la Sala indicar que dicho  tema,  por ser de contenido estrictamente jurídico, será tratado al momento de  emitirse  el  respectivo  concepto,  pues  es allí donde la Corte debe analizar  dicho  aspecto, el cual se constituye en uno de los fundamentos del concepto que  debe   emitir,   según   el   artículo   502   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

No  obstante, no está de más señalar a la  memorialista  que  sobre  este  punto  la  jurisprudencia  de  la  Corte  se  ha  pronunciado de manera reiterada y uniforme.   

En  efecto, “cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra”.1   

En  otros  términos,  el  citado indictment  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen  de  manera  suficiente  los  aspectos  fácticos  y jurídicos de la  imputación.  Tanto  es así que en la resolución de acusación en que se apoya  la  solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los  lugares  y  fechas  o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes  de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se  agrega  que “la  legislación  procesal de los Estados Unidos se estructura sobre  el  sistema  acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y  lo  aprueba  el  gran  jurado  después  de  examinar  la evidencia allegada por  aquél,  que  en  éste  la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en  contra  del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la  descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época de su ocurrencia, y señala las  disposiciones  sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica  en  el  Código  de  la  materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en  extradición  este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las  autoridades     de     los     Estados     Unidos     de    América”.2   

2.  Sobre la  petición de pruebas   

Teniendo  en cuenta que, como se indicó, el  concepto  de  la  Sala  acerca  de  la  viabilidad  o  no de la extradición, se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según  así  lo  dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario  es  entonces  que  las  pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos  aspectos y que así lo sustente el peticionario.   

Por  consiguiente,  lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas  se  rige  por  las  reglas  generales  que  establecen  la  admisibilidad  por  razón  de su conducencia, como se ha venido  resolviendo  por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de  convicción  que  no  conduzcan  a  evidenciar  o  a enervar los fundamentos del  concepto  o  los  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y los  manifiestamente superfluos.   

Consecuente con lo anterior, la Sala negará  las   pruebas   solicitadas   por   la   defensora  del  ciudadano  Víctor  Orlando  Paredes  Burbano, por las  siguientes razones:   

En  cuanto  a  la  primera  prueba (2.1.), a  través  de  la  cual  pretende  demostrar  que  a  su  representado se le está  investigando  en  Colombia  por  los  mismos hechos sobre los cuales se apoya la  solicitud  de  extradición,  no  resulta  procedente,  toda vez que la eventual  transgresión  del  principio  non  bis  in  idem  no es tema que le corresponda  examinar  a  la  Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que,  como  lo  tiene  dicho  la  Jurisprudencia  de  esta  Corporación,  su  estudio  concierne  al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en  el evento de que dicho concepto sea favorable.    

Sobre   este   específico   aspecto   la  jurisprudencia de la Corte ha indicado:   

“…si bien es  cierto  que  el  principio  del non bis in idem es regulado por el artículo 565  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado, pero aplicable a este asunto en  razón  del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de  Procedimiento  Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por  el  mismo  delito  la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya  sido  juzgada  en  Colombia;  también  lo  es  que la Sala tiene establecido de  tiempo  atrás  que  este  principio debe ser en su aplicación estudiado por el  Gobierno  Nacional  al  decidir  si  concede  o  no  la extradición”.3   

Por consiguiente, la prueba solicitada será  negada.   

En lo relativo a las pruebas relacionadas en  los  numerales  2.2., 2.3. y 2.4. con las cuales pretende demostrar la legalidad  de    las    interceptaciones   telefónicas,   determinar   si   su   defendido  “está  o  no  involucrado en los hechos”  que  sustentan  la  solicitud de extradición y, finalmente, el  buen    comportamiento    familiar,    social    y   laboral   de   Paredes  Burbano,  para lo cual allega una  serie  de  documentos,  no  son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su  concepto,  pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar  en  su  autonomía  y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite  no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la legalidad de la prueba aducida  en  aquel juicio, ni a la responsabilidad del acusado ni a la conducta familiar,  social y laboral del solicitado en extradición.   

Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  “la  extradición no corresponde a la noción  de  un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se  reclama  en  extradición,  sino  que  obedece  a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello, en  su  trámite  no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito  de  la  prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho,    el    lugar    de   su   realización   (en  principio),  la  forma de participación o el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable;   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado  que  formula  el pedido”.4   

En  esas  condiciones, es claro observar que  los  documentos  que la defensora solicita sean tenidos como pruebas, no guardan  relación  con  el  concepto  que la Corte debe emitir, sino que pretende que la  Sala  suplante  los  tribunales  extranjeros  en  lo  relativo  a  que juzgue la  responsabilidad  del  solicitado en extradición por los cargos formulados en su  contra,  lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual,  se reitera, las mismas serán negadas.   

Por último, en lo atinente a que se alleguen  copias  de  los  documentos donde conste la identificación plena del solicitado  en  extradición   (parte  final  de  la  prueba  solicitada  en el numeral  2.3.),   observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos  de  juicio  para  establecer  la  plena identidad de la persona requerida por el  Estado  extranjero. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales  y  los  documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se  suministran  los  datos  necesarios, incluida una fotografía, que, entre otros,  permitieron   la   captura   Víctor  Orlando  Paredes  Burbano.   

Así   mismo,  también  hacen  parte  del  expediente  de  extradición el acta de notificación personal y de los derechos  del  aprehendido  y  demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la  Nación,   en   los   cuales   constan  los  datos  personales  de  Paredes  Burbano,  que  serán  objeto  de  apreciación,  de  manera  individual  y mancomunada, a fin de concluir si es la  misma persona a que se contrae el diligenciamiento.   

Por consiguiente, resulta superfluo practicar  la  prueba  solicitada  por  la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta  con  los  suficientes  medios de convicción para predicar la existencia o no de  este   presupuesto   en   que  se  debe  fundar  el  concepto  de  extradición.   

En consecuencia, como quiera que las pruebas  se  negarán en su integridad, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le  devuelvan  a  la  memorialista  los documentos que anexó a su escrito, visibles  entre los folios 23 y 98.   

Finalmente, conforme lo dispone el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  ejecutoriada la presente  providencia,  se  correrá  traslado  por  el  término de 5 días, para que las  partes,     si    lo    estiman    a    bien,    presenten    las    alegaciones  respectivas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.          NEGAR  la práctica de las pruebas pedidas  por   la   defensora   de   VÍCTOR  ORLANDO  PAREDES  BURBANO, solicitado en extradición.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  devuélvansele  a  la  memorialista  todos  los  documentos  que incorporó a su  escrito  petitorio,  visibles  entre  los  folios  23  y  98  del cuaderno de la  Corte.   

3.     Ejecutoriada   la   presente  providencia,  conforme  lo  dispone  el  último  inciso  del  artículo 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  córrase  traslado  de 5 días, para que las  partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Extradición 27206, concepto del 18 de julio de 2007.   

2  Extradición   27304,   concepto   del  27  de  junio  de  2007.  Ver,  además,  extradiciones  23360  y  26687, conceptos del 27 de junio y 11 de julio de 2007,  respectivamente.   

3 Ver,  entre  otros,  rad.  19963, auto del 21 de enero de 2003; rad. 21989, auto del 9  de  junio  de  2004;  rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004.   

4  Concepto del 8 de agosto de 2000, entre otros.     

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