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Proceso No 27765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 109
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de de dos mil seis (2007).
VISTOS
Sería del caso que la Sala examinara si hay o no lugar a admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de JAIME FIGUEROA SOSSA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, al confirmar la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, condenó al procesado en mención y a RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS, por el delito de fraude procesal, si no se observara que la acción penal se halla en este momento prescrita, fenómeno que operó cuando se efectuaba la notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo de segundo grado:
“Mediante denuncia instaurada por el señor ORLANDO ELÍAS PINEDA, ante la Unidad de Fiscalías contra el Patrimonio Económico y la Administración de Justicia, da cuenta a las autoridades de la participación de los señores MÉLIDA SOSSA DE FIGUEROA, JAIME FIGUEROA SOSSA, WILFREDO FIGUEROA SOSSA y RAFAEL CASTILLO OLMOS, en la comisión de los hechos que se resumen seguidamente.
Entre la familia FIGUEROA SOSSA y el señor ORLANDO ELÍAS PINEDA, se han suscitado varias discusiones jurídicas respecto de la titularidad de un inmueble ubicado en la ciudad en el barrio Pie de la Popa; inmueble que siempre ha estado en posesión del último y que adquirió a través de compraventa realizada en el año de 1985.
Que la familia FIGUEROA SOSSA ha tratado de reivindicar un lote de terreno con medidas mayores a las que realmente poseían, adelantando para ello procesos ante la jurisdicción civil, litigios esos que han sido resueltos favorablemente al señor ELÍAS PINEDA.
Para promover dichos procesos los demandantes, hoy procesados, apoyados por el abogado RAFAEL CASTILLO OLMOS, aportaron documentos falsos, tratando de engañar al juez competente para tramitar la reivindicación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena dispuso el 10 de abril de 1995 la apertura de la respectiva investigación penal, en el curso de la cual se escuchó en declaración de indagatoria a JAIME FIGUEROA SOSSA, RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS y Wilfredo Figueroa Sossa.
2. Mediante resolución del 25 de septiembre de 1996, la Fiscalía 13 Seccional resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento, decisión que apelada por el apoderado de la parte civil fue revocada en segunda instancia el 28 de enero de 1999, para en su lugar proferir en contra de los aludidos medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional.
3. Cerrada la investigación, el 18 de octubre de 2000 la Fiscalía 40 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de los tres vinculados, por el punible de fraude procesal. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor de RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS, el 4 de marzo de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el pliego acusatorio.
4. Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, despacho judicial que después de celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió la sentencia del 13 de julio de 2006, en la cual condenó a JAIME FIGUEROA SOSSA a 18 meses de prisión y a RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS a 2 años de prisión, ambos por el ilícito de fraude procesal. En la misma providencia declaró la extinción de la acción penal respecto de Wilfredo Figueroa Sossa, por muerte.
5. La sentencia de primer grado fue apelada por los defensores de los procesados y, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en fallo del 19 de diciembre de 2006, mismo contra el cual el defensor de FIGUEROA SOSSA interpuso el recurso extraordinario de casación, profesional que presentó oportunamente la respectiva demanda, la que el apoderado de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, solicitó inadmitir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se indicó en el exordio de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal del libelo presentado por el defensor de JAIME FIGUEROA SOSSA, de no ser porque se advierte que se ha extinguido la facultad punitiva del Estado, en virtud de haber transcurrido el término previsto por el legislador para que se consolide el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, por cuya comisión se acusó y condenó en las instancias tanto al recurrente como al abogado RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años y, en ese mismo lapso cuando se trate de delitos que tengan señalada pena no privativa de la libertad.
Por su parte, según las previsiones del artículo 86 ejúsdem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, o por ese mismo lapso tratándose de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad.
En esa dirección, bien está precisar que tanto JAIME FIGEROA SOSSA como RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS fueron acusados como autores de la conducta punible de fraude procesal ocurrida en vigencia del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, pues el último acto estructurante de ese ilícito, según así quedó reseñado en la sentencia de segunda instancia, se habría consumado el 8 de julio de 1997. Dicho precepto preveía pena de prisión entre uno (1) y cinco (5) años, punibilidad que resulta más benéfica que la contemplada en el estatuto penal de 2000, en tanto su artículo 453 reprime el fraude procesal con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Siendo, entonces, de cinco (5) años de prisión la pena máxima prevista para la conducta punible imputada a los procesados, tal es el término a considerar en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal, pues coincide, justamente, con el lapso mínimo aplicable una vez se produce la ejecutoria de la resolución de acusación.
Dicha ejecutoria, en el asunto objeto de estudio, ocurrió el 4 de marzo de 2002, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia calificatoria de primera instancia.
Resulta así incuestionable que los referidos cinco (5) años se cumplieron el 4 de marzo de 2007, cuando se efectuaba la notificación del auto de fecha 17 de febrero de ese año, mediante el cual el Tribunal Superior de la citada ciudad concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIME FIGUEROA SOSSA.
Así las cosas, la plena acreditación de la referida circunstancia objetiva irrumpe en el proceso como razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, en razón de haber hecho su presencia mucho antes de que los autos arribaran a esta instancia por efecto del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
Resta señalar que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de fraude procesal por el cual se acusó a los procesados, según las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los señores JAIME FIGUEROA SOSSA y RAFAEL ARMANDO CASTILLO OLMOS.
3. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a la devolución de las cauciones prestadas y se adopten las demás decisiones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento adoptada.
5. COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria