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Proceso No 27742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.158
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado, por EMILFOR RUIZ ALTAMAR, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2007, proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de septiembre de 2006, por la que fue condenado como autor penalmente responsable del punible de homicidio agravado.
LA DEMANDA
Como fundamentos de la demanda se aducen la tercera y la quinta de las causales previstas por el artículo 220 del CPP., aun cuando solo se citan los dispositivos legales que presuntamente amparan la petición, ya que el libelista concluye que “pretendo demostrar es que la revisión es viable, ya que considero que al señor EMILFOR RUIZ ALTAMAR, se le violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no escuchar los testimonios de sus testigos, de igual forma se le está investigando”
CONSIDERACIONES
1. Con la demanda de revisión se acompañó copia de la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2007, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de septiembre de 2006, por la que fue condenado el ciudadano EMILFOR RUIZ ALTAMAR, como autor penalmente responsable del punible de homicidio agravado y el poder específico para la demanda de revisión conferido al demandante.
2. No obstante lo anterior, como se motivará, los argumentos ofrecidos no están llamados a prosperar. Al confrontar el escrito presentado por el demandante, con las exigencias del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se observa:
2.1. “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas…”; sobre este primer aspecto, no se allegó a la Sala la comprobación de la condición de cosa juzgada que envuelve a la sentencia cuya revisión se pide, pues no aparece constancia de ejecutoria de la misma.
2.2. En lo que hace a la tercera de las causales previstas por el artículo 220 ib, la condición procesal se hace consistir en testimonios que genéricamente, dice, no fueron atendidos en el proceso y que corroboraban que su representado “para el día de marras se encontraba en la ciudad de Valledupar y no en Riohacha Guajira tales como los testimonios de WILMAR BARRETO, ADA LUZ GONZÁLEZ, LILIANA GONZÁLEZ, JOHANA GONZÁLEZ, DEVINSON GONZÁLEZ, WILLIAM GOMEZ DÍAZ, YOMAIRA DE LUQUE, ROSMIRA DE LUQUE, PABLO FRÍAS, entre otros”. Agregando que, “Con esta misma declaración contradictoria de la señora MARÍA CENITH HERNÁNDEZ, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (…) resuelve condenar al señor EMILFOR RUIZ ALTAMAR”.
Sobre esta singular postura, no debe perderse de vista que la prueba no conocida a la que se refiere el artículo 220-3 ib., constituye un presupuesto de admisibilidad imprescindible, en cuanto a que junto con la demanda, “…se aportan, para demostrar los hechos básicos de la petición.” 1; bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que “…junto con la demanda se aporten tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia”2, esto es, inocencia o inimputabilidad.
Por esta razón, el eventual ordenamiento de recaudo de evidencias en el espacio a que se refiere el artículo 224 del C.de P. Penal, no exime al demandante de la obligación de demostrar la causal que aduce, tal y como se señala en el artículo 222-3 ibidem.
Téngase en cuenta que en los términos de los artículos 220 y 222 del mismo estatuto procesal, como la acción de revisión se orienta a la remoción de la cosa juzgada, este preciso objetivo, impone la exigencia de una técnica rigurosa a la que se debe adecuar la demanda. Bajo este entendido, no es posible fundir, como lo hace el demandante, la exigencia de la acreditación de los hechos o la prueba no conocida a la que se refiere el artìculo 222-3 de la Ley 600 de 2000, con la evidencia, cuyo recaudo eventualmente se dispondría en caso de acreditarse las exigencias, que la misma norma señala. Tal postura, implicaría un franco desaire a las exigencias del artìculo 222 ya citado, pues se trasladaría esta obligación sustancial y previa, a una fase procesal posterior, no instituida para prolongar las instancias, sino para practicar aquellas que como se ha insistido por la jurisprudencia, “….pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.”
En relación con este asunto se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala que, prueba nueva es aquella que no fue conocida de manera oportuna durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso, no habiendo sido posible entonces, su contradicción y publicidad para efectos de la formación de un juicio sobre su legalidad y capacidad o mérito probatorio frente al hecho a probar.
Lo anterior, por cuanto la acción de revisión, no tolera ni se orienta a la reapertura de la crítica probatoria superada en las instancias; por ello, el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, exige que la inocencia o inimputabilidad del condenado, se acredite con hechos o pruebas nuevas y, además trascendentes, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, con la vana pretensión de trasladar a la Corte esta responsabilidad que sólo compete al demandante y, por lo que en orden a estas motivaciones se inadmitirá la demanda.
2.3. Finalmente, sobre la falsedad de la prueba que soporta la sentencia de condena que afecta a su representado, en manera alguna el demandante indicó en qué consistió la misma, por lo que, tampoco esta pretensión está llamada a prosperar. Ciertamente, para la consideración de la falsedad de la prueba no es suficiente que el demandante la predique como resultado de su particular óptica pero sin ningún soporte para ello; como se ha insistido por la Sala y en los términos en que lo requiere el artículo 220- 5 del C de P. Penal:
“….cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige, que el actor demuestre, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica, por que así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada.”3
Conforme a las motivaciones que vienen expuestas, se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor del condenado EMILFOR RUIZ ALTAMAR.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre y representación del condenado EMILFOR RUIZ ALTAMAR.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 222-4º del CPP.
2 Acción de revisión 19.674.
3 Acción de revisión No 18.269 .