27699(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27699   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 124   

          Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.   

VISTOS  

Dirime la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de  Ibagué,  y  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en virtud  de   la  cual  las  citadas  dependencias  judiciales  rehúsan   proseguir  conociendo  del  juicio  que se adelanta contra MARIANO  VÁSQUEZ   RAMÍREZ,   LIDA  SANTOS  CÁRDENAS  y  FORNARI  SANTOS  CÁRDENAS,  a quienes se les acusa, en calidad  de   coautores,   de   la   conducta  punible  de  EXTORSIÓN  en  modalidad  de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Por Resolución del 24 de mayo de 2005, la  Fiscalía  4ª  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Ibagué,  acusó  a  los  antes nombrados como presuntos coautores del delito de  tentativa  de  extorsión  cometida  en  Sandra Islena  Contreras   Sánchez,   a  quien  individuos  que  se  identificaron  como presuntos miembros de las “Autodefensas” de Chicoral que  operan  o  tenían  su  asiento  en  esa región del departamento del Tolima, le  exigieron  a  través  de una misiva que le enviaron el 19 de abril de 2004 y de  llamadas  telefónicas  que  le hicieron en esa misma fecha y al día siguiente,  la  suma de $500.000.oo dizque para poder brindarle la protección que requería  como  propietaria  que  era de un establecimiento público, para cuya entrega se  le  fijó  como  plazo  el 20 de los citados mes y año so pena de ser declarada  objetivo  militar.  El  22  de abril, agentes del Departamento Administrativo de  Seguridad   -DAS-   enterados  de  las  exigencias  extorsivas,  desplegaron  el  operativo   pertinente   y   dieron   captura  a  LIDA  y  a FORNARI SANTOS CÁRDENAS  en  el  acto  de  recibir  el  producto  del  ilícito  requerimiento  económico.  En  los mismos hechos, también resultó involucrado  MARIANO       VÁSQUEZ       RAMÍREZ.             

2.  Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos, el  asunto  le fue asignado para el desarrollo de la etapa del juicio al Juzgado 2°  Penal   del   Circuito   Especializado  de  Ibagué,  despacho  que  asumió  su  conocimiento  el 25 de junio de 2005 y de inmediato dispuso el traslado de rigor  a  los  sujetos  procesales  para los efectos previstos en el Art. 400 de la Ley  600 de 2000.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de  febrero  de  2006,  diligencia  en  la  cual se decretó la práctica de algunas  prueba  y  se  negaron  otras.  Concluida  la  misma,  se señaló fecha para la  realización  de  la  vista  pública;  al debate oral se le dio inicio el 12 de  septiembre  del  mismo  año,  audiencia  de juzgamiento que se llevó a cabo en  varias  sesiones, la cual se  postergó por última vez el 21 de febrero de  2007.   

3.  En  efecto,  atendiendo  a la constancia  secretarial  acerca  de que el juzgado especializado en mención en virtud de la  expedición  de  la  Ley 1121 de diciembre 29/06, “al  parecer”  carecía de competencia para proseguir con  el  juzgamiento  de los procesados, su titular así lo dispuso mediante auto del  pasado  7  de  mayo,  pues  estima  que  el  Art.  23  de la citada normatividad  “modificó  el conocimiento del delito de extorsión  cuando  la  cuantía  no  supere  los  150  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  es  decir,  igual  o  superior a $65.055.000.oo M/CTE, como en efecto  ocurre  con la extorsión por la que se llamó a juicio a los procesados, que no  supera dicho monto.”   

Consecuente  con  sus razonamientos, el Juez  Especializado  previamente plantear la correspondiente colisión de competencias  negativa  en  la  eventualidad de que no fueran acogidos sus argumentos, dispuso  el  envío  de las diligencias al Juez Penal del Circuito de El Espinal, en cuya  jurisdicción  -Flandes-  dijo  se  materializó  la  conducta punible objeto de  juzgamiento.          

4.  El  Juez  2°  Penal  del Circuito de El  Espinal  al  que le correspondió conocer del diligenciamiento también declinó  su  competencia,  para  lo cual adujo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006  no  modificó  la competencia que el Art. 14 de la ley 733 de 2002 le defirió a  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados para conocer de determinados  asuntos  -Arts.  5° y 6°-, entre ellos el relativo al delito de extorsión. En  apoyo  de  su tesis, cita un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal que  hace relación a la materia objeto de debate.   

De  esa  manera, por auto del 30 de mayo del  año  en  curso  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias propuesta, y  remitió a esta Corporación el expediente para su definición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de  Circuito   Especializados   y  Penales  del  Circuito,  de  conformidad  con  lo  establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.  Ahora bien, la polémica suscitada entre  los  funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Corte, dice  relación  con  la  vocación  reformatoria, específicamente en tratándose del  delito  de  extorsión,  del  Art.  23 de la Ley 1121 de 2006, modificatorio del  Art. 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Insiste  una  vez más la Corte en predicar,  que  la  Ley  1121  de  2006  no  introdujo modificaciones a la regla general de  competencia  establecida  para los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  salvo  en  lo relativo a la conducta punible de extorsión, cuyo conocimiento lo  atribuyó  el  legislador a dichos despachos solamente cuando su cuantía supera  los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Reitérase  que  el Art. 14 de la Ley 733 de  2002  modificó  el  Art.  78  de  la  Ley  600  de 2000, pues sin reparar en la  cuantía,  mas  sí  por  su naturaleza, asignó la competencia para conocer del  delito   de  extorsión  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  normatividad  bajo  cuya  vigencia  se  cometió  la ilicitud de la que trata el  presente  asunto.  Dígase, entonces, que en la actualidad, en tratándose de la  conducta  punible  en  cuestión,  no existe norma que señale el funcionario al  que  corresponde  su  conocimiento  cuando  el  hecho   que   lo   configura  no supera el monto establecido en el Art. 23 de la citada Ley 1121/06  -150 s.m.l.m.v., como ya se anotó-.   

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas  consagradas  en  el  Art. 77, numeral 1º, literal b) ibídem del C. de P. Penal  de  2000  -Ley  600-, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento  no esté atribuido a otra autoridad”.   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, apenas sí fue  de  $500.000.oo,  suma  que  en  manera  alguna  supera  el  límite  de los 150  s.m.l.m.v.  para  el  año  2004,  época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  le  correspondería  al  Juez Penal del Circuito de El Espinal conocer del asunto, a  donde,  como  en  efecto  lo hizo, el Juez Especializado de Ibagué remitió las  diligencias para lo de su cargo.   

3.  No  obstante  lo anterior, en virtud del  fenómeno  jurídico-procesal  de  prórroga de competencia, y con fundamento en  las  preceptivas  contenidas  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según las  cuales  “las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar a regir. Pero (…)las actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al  momento  de  su  iniciación”  -se ha destacado-, el  conocimiento  del  asunto  del  que  hoy  se ocupa la Corte le será asignado al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué, como quiera que iniciada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  no  empece  hallarse suspendida, a su  culminación,   dentro   del   espectro  antecedente-consecuente,  el  acto  que  quedaría  por  cumplir  sería  únicamente  la expedición del correspondiente  fallo,  consecuencia  natural,  se insiste, de la celebración y conclusión del  debate oral llevado a efecto en la vista pública.   

De  la decisión a adoptar, oportunamente se  informará  por  la  Secretaría de la Sala al Juzgado 2° Penal del Circuito de  El Espinal, Tolima.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

         DIRIMIR  la presente colisión negativa de  competencias  atribuyendo  el  conocimiento  de este asunto al Juzgado 2° Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, se dispone la inmediata  remisión  de  las  diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en  tanto  que  por  la Secretaría de a Sala se dará aviso de lo aquí decidido al  Juzgado 2° Penal del Circuito de la ciudad de El Espinal.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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