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Proceso No 27699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 124
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, LIDA SANTOS CÁRDENAS y FORNARI SANTOS CÁRDENAS, a quienes se les acusa, en calidad de coautores, de la conducta punible de EXTORSIÓN en modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 24 de mayo de 2005, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, acusó a los antes nombrados como presuntos coautores del delito de tentativa de extorsión cometida en Sandra Islena Contreras Sánchez, a quien individuos que se identificaron como presuntos miembros de las “Autodefensas” de Chicoral que operan o tenían su asiento en esa región del departamento del Tolima, le exigieron a través de una misiva que le enviaron el 19 de abril de 2004 y de llamadas telefónicas que le hicieron en esa misma fecha y al día siguiente, la suma de $500.000.oo dizque para poder brindarle la protección que requería como propietaria que era de un establecimiento público, para cuya entrega se le fijó como plazo el 20 de los citados mes y año so pena de ser declarada objetivo militar. El 22 de abril, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- enterados de las exigencias extorsivas, desplegaron el operativo pertinente y dieron captura a LIDA y a FORNARI SANTOS CÁRDENAS en el acto de recibir el producto del ilícito requerimiento económico. En los mismos hechos, también resultó involucrado MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el asunto le fue asignado para el desarrollo de la etapa del juicio al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que asumió su conocimiento el 25 de junio de 2005 y de inmediato dispuso el traslado de rigor a los sujetos procesales para los efectos previstos en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero de 2006, diligencia en la cual se decretó la práctica de algunas prueba y se negaron otras. Concluida la misma, se señaló fecha para la realización de la vista pública; al debate oral se le dio inicio el 12 de septiembre del mismo año, audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo en varias sesiones, la cual se postergó por última vez el 21 de febrero de 2007.
3. En efecto, atendiendo a la constancia secretarial acerca de que el juzgado especializado en mención en virtud de la expedición de la Ley 1121 de diciembre 29/06, “al parecer” carecía de competencia para proseguir con el juzgamiento de los procesados, su titular así lo dispuso mediante auto del pasado 7 de mayo, pues estima que el Art. 23 de la citada normatividad “modificó el conocimiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, igual o superior a $65.055.000.oo M/CTE, como en efecto ocurre con la extorsión por la que se llamó a juicio a los procesados, que no supera dicho monto.”
Consecuente con sus razonamientos, el Juez Especializado previamente plantear la correspondiente colisión de competencias negativa en la eventualidad de que no fueran acogidos sus argumentos, dispuso el envío de las diligencias al Juez Penal del Circuito de El Espinal, en cuya jurisdicción -Flandes- dijo se materializó la conducta punible objeto de juzgamiento.
4. El Juez 2° Penal del Circuito de El Espinal al que le correspondió conocer del diligenciamiento también declinó su competencia, para lo cual adujo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no modificó la competencia que el Art. 14 de la ley 733 de 2002 le defirió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de determinados asuntos -Arts. 5° y 6°-, entre ellos el relativo al delito de extorsión. En apoyo de su tesis, cita un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal que hace relación a la materia objeto de debate.
De esa manera, por auto del 30 de mayo del año en curso aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, y remitió a esta Corporación el expediente para su definición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Ahora bien, la polémica suscitada entre los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Corte, dice relación con la vocación reformatoria, específicamente en tratándose del delito de extorsión, del Art. 23 de la Ley 1121 de 2006, modificatorio del Art. 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Insiste una vez más la Corte en predicar, que la Ley 1121 de 2006 no introdujo modificaciones a la regla general de competencia establecida para los Juzgados Penales del Circuito Especializados, salvo en lo relativo a la conducta punible de extorsión, cuyo conocimiento lo atribuyó el legislador a dichos despachos solamente cuando su cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Reitérase que el Art. 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el Art. 78 de la Ley 600 de 2000, pues sin reparar en la cuantía, mas sí por su naturaleza, asignó la competencia para conocer del delito de extorsión a los jueces penales del circuito especializados, normatividad bajo cuya vigencia se cometió la ilicitud de la que trata el presente asunto. Dígase, entonces, que en la actualidad, en tratándose de la conducta punible en cuestión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el Art. 23 de la citada Ley 1121/06 -150 s.m.l.m.v., como ya se anotó-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el Art. 77, numeral 1º, literal b) ibídem del C. de P. Penal de 2000 -Ley 600-, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, apenas sí fue de $500.000.oo, suma que en manera alguna supera el límite de los 150 s.m.l.m.v. para el año 2004, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de El Espinal conocer del asunto, a donde, como en efecto lo hizo, el Juez Especializado de Ibagué remitió las diligencias para lo de su cargo.
3. No obstante lo anterior, en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según las cuales “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero (…)las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” -se ha destacado-, el conocimiento del asunto del que hoy se ocupa la Corte le será asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como quiera que iniciada la audiencia pública de juzgamiento, no empece hallarse suspendida, a su culminación, dentro del espectro antecedente-consecuente, el acto que quedaría por cumplir sería únicamente la expedición del correspondiente fallo, consecuencia natural, se insiste, de la celebración y conclusión del debate oral llevado a efecto en la vista pública.
De la decisión a adoptar, oportunamente se informará por la Secretaría de la Sala al Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de a Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de la ciudad de El Espinal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria