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Proceso No 27079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 73
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada, por segunda vez, entre el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ JOAQUÍN CAVARES por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el inciso 2° y 3° del artículo 340 del código penal.
HECHOS
La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal, en la resolución de acusación realizó la siguiente síntesis:
“Los hechos a que se limita la presente investigación tratan de la vinculación del señor JOSÉ JOAQUÍN CAVARES con las Autodefensas Campesinas del Casanare, actividad ilícita que ha ejercido durante varios años, ocupando en el último año el cargo de comandante de compañía al mando de 120 a 180, teniendo oportunidad de dirigir combates en contra de la guerrilla, en contra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; encontrarse al mando de HK y alias PAVO; hallarse para la época de su retención como candidato para reemplazar en el cargo de jefe militar a alías PAVO, quien falleció en combates con el Ejército Nacional; ser reconocido por los jefes paramilitares como una persona de gran valía por habilidad con el combate, dada su experiencia anterior como miembro de las FARC; ser reconocido como alias SEIS OCHENTA, GUAJIBO, GUAJIBOY, FÓRMULA, FERNANDO o AGUSTÍN. Dada esa condición ilícita, fue capturado por la DIJIN el 5 de octubre de 2004 en la calle 10 con carrera 12 en el municipio de Monterrey, cuando se movilizaba con su compañera sentimental de nombre AZUCENA, militante de la misma organización paramilitar y quien es conocida con el alias de MARILYN quien a pesar de su estado de embarazo ha acompañado todo el tiempo al procesado, cumpliendo ella la función de radio operadora.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción del proceso y previa clausura de éste, mediante providencia del 25 de julio de 2005, la Fiscalía 3 Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ JUAQUÍN CAVARES, como coautor del punible “doblemente agravado de concierto para delinquir, señalado como tal en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal” (fl. 104).
2.- El conocimiento del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Yopal (fl. 110) el que el pasado 14 de septiembre, consideró que era incompetente para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal de Circuito de Monterrey, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró, entonces, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que era incompetente para conocer del proceso, pues según el artículo 71 de la ley 975 de 2005, son sediciosos los conformen o hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado y, que de ese tipo de conductas le corresponde encargarse al Juzgado Penal del Circuito.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del pasado 23 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser competente, pues los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005 se aplican, en su criterio, sólo a personas que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, según los términos del artículo 2° de esa ley.
4.- La colisión fue dirimida por esta Sala de la Corte, el pasado 14 de diciembre de 2005, asignándole la competencia al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado JOSÉ JOAQUÍN CAVARES estaba relacionada con el delito de sedición, por pertenecer éste a grupos de Autodefensas.
5.- Avanzando en el trámite de la causa, nuevamente, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, declina la competencia con fundamento en la sentencia C-370 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, adecuando la conducta, nuevamente, en el “concierto para delinquir”, punible cuya competencia radica en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal.
6.- Por su parte, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, desestima la competencia que le deriva el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, argumentó, inicialmente, que dentro del proceso ya se había resuelto un conflicto de competencia y, luego, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2005, los efectos del fallo son hacia el futuro, por lo tanto, las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 975 de 2005 no son nulas, por el contrario, son válidas de pleno derecho y siguen vigentes.
Considera que en el presente caso, la competencia fue asignada al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, por tratarse del delito de concierto para delinquir por conformar grupos de autodefensas por el cual se juzga a JOSÉ JOAQUÍN CAVARES, por cuanto se había asimilado al delito de sedición, porque para ese momento surtía plenos efectos la citada disposición legal por lo que no existe ningún elemento probatorio que haya dado lugar a que su competencia, para conocer de esta causa haya sufrido modificación, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no la afecta, razón por la cual se rehúsa a aceptarla.
De esta manera, se dispuso la remisión del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo atendiendo la preceptiva del inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Como se anunció en apartes precedentes, en el presente proceso, la Corte había dirimido un conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que, ahora, se rehúsan a conocer de la actuación; en aquella oportunidad se expresó que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados y la sedición compete a los Jueces Penales del Circuito ordinarios.
2.- En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 20051, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
La Sala2, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro – desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.
En tales circunstancias, la declaración de inexequibilidad del artículo 71, particularmente, no afecta ni modifica las situaciones consolidadas bajo su vigencia, por consiguiente, las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo el juzgado al que se le atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, el llamado a seguir conociendo del proceso adjudicado, a condición de que no sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
En este orden de ideas y como quiera que en el presente caso no se dan circunstancias nuevas, es evidente que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad se mantiene inalterable.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 14 de diciembre de 2005, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado Promiscuo de Circuito de Monterrey, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006.
2 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros.