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Proceso No 27656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 158
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano DAINER CAMACHO BENÍTEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1007 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor DAINER CAMACHO BENÍTEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva N° 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)-, dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para importar a los Estados Unidos cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.
2. Con base en las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 15 de mayo de 2006 con los fines señalados, la cual se hizo efectiva el 29 de marzo de 2007 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
3. Por medio de la nota verbal No. 1369 del 25 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMACHO BENÍTEZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)-, dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En relación con los hechos manifestó que desde 2004, la DEA y el grupo multi – institucional llamado “OCDETF” (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado), han adelantado la llamada “Operación Océanos Gemelos” cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.
Refiere, que RAYO MONTAÑO es un narcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que cubre la producción/conversión de cocaína, su transporte dentro del país, el trasbordo marítimo entre las embarcaciones, conexiones internacionales con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe, células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
Añade, que posee una poderosa célula de transporte que opera en Panamá, siendo crucial para el éxito de los despachos de narcóticos cuyo destino son los Estados Unidos, además de jugar un papel clave en el lavado de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. Del mismo modo, se asegura que la investigación panameña ha identificado a numerosos miembros de la organización y a millones de dólares en activos.
Acerca del requerido CAMACHO BENÍTEZ, acota que se le ha escuchado discutir en más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas, acerca de su participación en el tráfico de narcóticos a través de embarcaciones en el 2005 y el 2006, amén de que documentos recuperados en las embarcaciones “Riomar” y “Danny Iván” en el año 2005, utilizadas para el tráfico de narcóticos, lo vinculan con dicha actividad ilícita.
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
3.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Señala cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para proferir una acusación, precisa los requisitos formales que una decisión de este tipo debe reunir, evoca el delito que se imputa a CAMACHO BENÍTEZ conjuntamente con el contenido y alcance de sus elementos estructurales.
Ofrece, por último, el resumen circunstanciado de los hechos aportando los datos que posee sobre la identidad del requerido.
3.2. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, JAMES MCGOVERN.
Dice, en lo sustancial, que los principales coordinadores de transporte de RAYO MONTAÑO operan desde Cartagena, siendo liderados por el narcotraficante MARS MICOLTA HURTADO y por miembros de su familia.
Agrega, que la investigación ha incluido la interceptación telefónica autorizada de docenas de abonados telefónicos en Brasil, Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, informantes, agentes encubiertos y prueba documental como registros bancarios y comerciales.
Con base en los resultados de esas pruebas concreta los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal, de los cuales vale la pena destacar los siguientes:
Advera, que mediante interceptaciones electrónicas realizadas en Colombia, Brasil y Estados Unidos, se escucharon conversaciones sostenidas entre RAYO MONTAÑO y miembros de la organización; y que agentes del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y/o agentes marítimos extranjeros han identificado, interceptado y/o abordado aproximadamente 17 naves utilizadas por la organización de narcotráfico para transportar cocaína, lo cual ha llevado a la incautación de grandes cantidades de cocaína.
Complementa, que según información obtenida de un testigo colaborador la cocaína enviada por la organización de narcotráfico tenía como destino final los Estados Unidos, la cual era transportada desde Colombia por varias naves marítimas principalmente a México, Belice o Guatemala; y desde los destinos centroamericanos a México o directamente hacia los Estados Unidos.
En lo concerniente al requerido, confirma lo que con antelación se dejó reseñado en relación con la actividad ilícita que se le endilga, esto es, que se le ha escuchado discutir en más de 20 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas, acerca de su participación en el tráfico de narcóticos a través de embarcaciones en el 2005 y el 2006, amén de que documentos recuperados en las embarcaciones “Riomar” y “Danny Iván” en el año 2005, utilizadas para el tráfico de narcóticos, lo vinculan con esa empresa delincuencial.
Aporta, finalmente, los datos que conoce sobre la identidad del requerido en extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de CAMACHO BENÍTEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual los intervinientes guardaron silencio. Seguidamente se hizo lo propio para el cumplimiento de los fines establecidos en el inciso 2° del Art. 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose el Ministerio Público.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de DAINER CAMACHO BENÍTEZ, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición del requerido se cumple cabalmente.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado CAMACHO BENÍTEZ, pues los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición de extradición coinciden con los de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General de la Nación con los fines indicados; como que en los documentos que el antes nombrado ha suscrito –actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte– anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a su identidad, acota el agente del Ministerio Público.
En lo que hace relación al principio de la doble incriminación, con base en la transliteración de los hechos que se encuentran resumidos en la nota verbal N° 1369 del 25 de mayo de 2006, y en la trascripción de los cargos efectuados en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) del 5 de mayo de 2006, en criterio del Procurador 1° Delegado para la Casación Penal esos comportamientos que se le endilgan al requerido también están considerados como delitos en Colombia, como quiera que son recogidos en los artículos 340 del Código Penal – Ley 599 de 2000–, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, y 376 ibidem, estableciéndose para cada uno de ellos sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.
Finalmente, advierte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país requirente y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta mayo 5 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DAINER CAMACHO BENÍTEZ, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia.
1. Validez formal de la documentación presentada.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ubicado en Miami, Florida.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre.
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson.
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias establecidas en el precepto reseñado con antelación –Art. 495 de la Ley 906 de 2004-, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DAINER CAMACHO BENÍTEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere de la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en el informe sobre la aprehensión del requerido y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Diplomática No. 1007 de mayo 2 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama DAINER CAMACHO BENÍTEZ, también conocido como “CAPUYO”, o “DONK”, que es ciudadano colombiano, nacido el 27 de enero de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14’474.442.
2.2. La Nota Verbal No. 1369 del 25 de mayo de 2007 por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de su aprehensión, DAINER CAMACHO BENÍTEZ se identificó con la cédula No. 14’474.442 de Buenaventura, tal como consta en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así, que DAINER CAMACHO BENÍTEZ, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le acusa de:
“(..) Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco Kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
“(…) Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y
“(…) Cargo tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Título 46, Secciones 1903 (j) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos (…)”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a DAINER CAMACHO BENÍTEZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
De esta manera resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAINER CAMACHO BENÍTEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 -CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
5. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano DAINER CAMACHO BENÍTEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 1369 del 25 de mayo de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1, 2 y 3, imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que DAINER CAMACHO BENÍTEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a CAMACHO BENÍTEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DAINER CAMACHO BENÍTEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria