27656(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 158   

Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos  mil siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  DAINER   CAMACHO  BENÍTEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, vencido como se  tiene  el  traslado  para  alegar,  en  el  cual  se  pronunció  el  Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1007 del 2 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines   de  extradición  del  señor  DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ, quien es requerido para comparecer en juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales de narcóticos, conforme a la  resolución   de   acusación  sustitutiva  N°  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s)-,  dictada  el  5  de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  mediante  la cual se le acusa de concierto para  importar  a  los  Estados  Unidos  cinco  o  más  kilogramos  de  una sustancia  controlada  (cocaína),  concierto  para  poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia controlada (cocaína), y concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una  sustancia  controlada  (cocaína)  que  se  encontraba  a bordo de embarcaciones  sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.   

2.  Con  base  en  las normas del Código de  Procedimiento  Penal  pertinentes,  el  Fiscal  General de la Nación ordenó la  captura  del requerido mediante resolución del 15 de mayo de 2006 con los fines  señalados,  la  cual  se  hizo efectiva el 29 de marzo de 2007 por miembros del  Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.   

3.  Por medio de la nota verbal No. 1369 del  25  de  mayo  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de   extradición   de  CAMACHO  BENÍTEZ,   en  la  cual  reiteró  que  este  individuo  es  sujeto  de  la  resolución  de acusación sustitutiva 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)-, dictada el  5  de  mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

En  relación  con los hechos manifestó que  desde  2004, la DEA y el grupo multi – institucional llamado “OCDETF” (Grupo  de  Trabajo  de  las  Fuerzas  del  Orden  contra  los  Narcóticos  y el Crimen  Organizado),  han  adelantado  la llamada “Operación Océanos Gemelos” cuyo  objetivo  es  la  organización  de  tráfico  de  cocaína  y  lavado de dinero  liderada  por  PABLO JOAQUÍN RAYO MONTAÑO, responsable de despachar anualmente  múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.   

Refiere,   que   RAYO   MONTAÑO   es   un  narcotraficante  importante  que  cuenta  con  una  completa infraestructura que  cubre  la  producción/conversión  de cocaína, su transporte dentro del país,  el  trasbordo  marítimo entre las embarcaciones, conexiones internacionales con  traficantes  mexicanos  y  con  redes  de  transporte  en el Caribe, células de  distribución   doméstica,   y   una   complicada  red  de  lavado  de  dinero.   

Añade,  que  posee  una poderosa célula de  transporte  que opera en Panamá, siendo crucial para el éxito de los despachos  de  narcóticos  cuyo  destino son los Estados Unidos, además de jugar un papel  clave  en  el  lavado de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.  Del  mismo  modo,  se  asegura que la investigación panameña ha identificado a  numerosos   miembros   de   la   organización  y  a  millones  de  dólares  en  activos.   

Acerca    del   requerido   CAMACHO  BENÍTEZ,  acota  que  se  le  ha  escuchado  discutir  en  más  de  20  interceptaciones telefónicas colombianas  legalmente   autorizadas,   acerca  de  su  participación  en  el  tráfico  de  narcóticos  a  través  de  embarcaciones  en  el  2005 y el 2006, amén de que  documentos  recuperados en las embarcaciones “Riomar” y “Danny Iván” en  el  año 2005, utilizadas para el tráfico de narcóticos, lo vinculan con dicha  actividad ilícita.   

La petición de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

3.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos, ANDREA G. HOFFMAN de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

Señala cómo está conformado un  Gran  Jurado,  cuál  es  el  trámite que sigue para proferir una acusación, precisa  los  requisitos  formales  que  una decisión de este tipo debe reunir, evoca el  delito      que     se     imputa     a     CAMACHO  BENÍTEZ    conjuntamente  con  el  contenido  y  alcance de sus elementos estructurales.   

Ofrece,    por   último,   el   resumen  circunstanciado  de  los hechos aportando los datos que posee sobre la identidad  del requerido.   

3.2.    Resolución   de   acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

3.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA, JAMES MCGOVERN.   

Dice,  en lo sustancial, que los principales  coordinadores  de  transporte  de  RAYO  MONTAÑO operan desde Cartagena, siendo  liderados  por  el  narcotraficante  MARS  MICOLTA  HURTADO y por miembros de su  familia.   

Agrega, que la investigación ha incluido la  interceptación  telefónica  autorizada  de docenas de abonados telefónicos en  Brasil,  Colombia  y  Estados  Unidos,  vigilancia física, informantes, agentes  encubiertos     y    prueba    documental    como    registros    bancarios    y  comerciales.   

Con  base  en los resultados de esas pruebas  concreta  los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal,  de los cuales vale la pena destacar los siguientes:   

Advera,   que   mediante  interceptaciones  electrónicas  realizadas  en  Colombia,  Brasil y Estados Unidos, se escucharon  conversaciones  sostenidas entre RAYO MONTAÑO y miembros de la organización; y  que  agentes  del  Servicio  de  Guardacostas  de los Estados Unidos y/o agentes  marítimos    extranjeros    han   identificado,   interceptado   y/o   abordado  aproximadamente  17  naves utilizadas por la organización de narcotráfico para  transportar   cocaína,  lo  cual  ha  llevado  a  la  incautación  de  grandes  cantidades de cocaína.   

Complementa, que según información obtenida  de   un  testigo  colaborador  la  cocaína  enviada  por  la  organización  de  narcotráfico  tenía  como  destino  final  los  Estados  Unidos,  la  cual era  transportada  desde  Colombia  por  varias  naves  marítimas  principalmente  a  México,  Belice  o Guatemala; y desde los destinos centroamericanos a México o  directamente hacia los Estados Unidos.   

En lo concerniente al requerido, confirma lo  que  con  antelación  se dejó reseñado en relación con la actividad ilícita  que  se  le  endilga,  esto  es,  que  se le ha escuchado discutir en más de 20  interceptaciones  telefónicas  colombianas legalmente autorizadas, acerca de su  participación  en  el  tráfico de narcóticos a través de embarcaciones en el  2005  y  el  2006,  amén  de  que  documentos  recuperados en las embarcaciones  “Riomar”  y  “Danny  Iván” en el año 2005, utilizadas para el tráfico  de narcóticos, lo vinculan con esa empresa delincuencial.   

Aporta,  finalmente,  los  datos  que conoce  sobre la identidad del requerido en extradición.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al  tiempo  que  indicó  que  en  atención  a  lo establecido en el  artículo    514    del   Código   de   Procedimiento   Penal   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de   CAMACHO  BENÍTEZ,   concedió   el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  los  intervinientes  guardaron  silencio.  Seguidamente  se  hizo  lo propio para el cumplimiento de los fines establecidos  en  el  inciso  2°  del  Art.  500  de  la  Ley 906 de 2004, pronunciándose el  Ministerio Público.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal,  el Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud   de   extradición   de   DAINER   CAMACHO  BENÍTEZ,    con    base    en    los    siguientes  argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos   presentados   para  sustentar  la  solicitud  de  extradición  del  requerido se cumple cabalmente.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito    de    plena    identificación    del    solicitado    CAMACHO    BENÍTEZ,   pues   los   datos  señalados  en  la nota diplomática que formalizó la petición de extradición  coinciden  con  los  de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General  de  la  Nación con los fines indicados; como que en los documentos que el antes  nombrado      ha      suscrito     –actas  de notificación de sus derechos como capturado, y en los que  ha     firmado     durante     el    trámite    ante    la    Corte–   anotó   el   mismo  documento  de  identidad  que  aparece  en  la  solicitud de extradición, lo cual no deja duda  alguna   en   torno   a   su   identidad,   acota   el   agente  del  Ministerio  Público.   

En  lo que hace relación al principio de la  doble  incriminación,  con  base  en  la  transliteración de los hechos que se  encuentran  resumidos en la nota verbal N° 1369 del 25 de mayo de 2006, y en la  trascripción  de  los  cargos  efectuados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s)  del  5  de mayo de 2006, en criterio del Procurador  1°  Delegado para la Casación Penal esos comportamientos que se le endilgan al  requerido  también  están  considerados  como delitos en Colombia, como quiera  que  son  recogidos  en  los  artículos  340  del  Código  Penal  –   Ley   599   de   2000–,  modificado  por el artículo 8º de  la   Ley   733   de   2002   y   la   Ley  1121  de  2006,  y  376  ibidem,  estableciéndose para cada uno de  ellos sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.   

          Finalmente,  advierte  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por  medio  de  su  embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes  que  forman  parte  del  Código del país requirente y que fueron citadas en la  acusación    que    sirvió   de   fundamento   al   requerimiento   por   vía  diplomática.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  mayo  5 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde  emitir  a  la  Sala  de Casación Penal en este trámite de extradición se rige  por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,   DAINER   CAMACHO   BENÍTEZ,   previo   análisis   de   los  tópicos  legales  enunciados  en  precedencia.   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de 1989, estipula que “Los documentos públicos  otorgados   en   el   país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la   Resolución   de   Acusación   Sustitutiva   No.   06-20139   –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  y  de  las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  y  James  M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los  Estados  Unidos,  adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ubicado en  Miami, Florida.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y James M. McGovern, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos, se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington D.C. de los  Estados Unidos de América.   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre.   

El  Cónsul  (E)  de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya  N. Johnson.   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran  reunidas  las  exigencias  establecidas en el precepto reseñado con  antelación  –Art. 495 de  la  Ley 906 de 2004-, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal  de la documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2.   Demostración plena de la identidad del solicitado.   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  DAINER   CAMACHO  BENÍTEZ,  privado  de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Así se infiere de la valoración conjunta de  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  en el informe sobre la aprehensión del  requerido y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.   La Nota Diplomática No. 1007 de  mayo  2 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace  saber   que  el  requerido  se  llama  DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ,   también  conocido  como  “CAPUYO”,      o      “DONK”,  que  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 27 de enero de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana  No.                  14’474.442.   

2.2.  La Nota Verbal No. 1369 del 25 de mayo  de  2007  por  medio  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las  declaraciones  rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó  la  captura,  emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran  y   ratifican   la   información   relativa   a   la  identidad  del  ciudadano  requerido.   

2.3.   Al  momento  de su aprehensión,  DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ  se  identificó  con  la  cédula  No.  14’474.442  de  Buenaventura,  tal como consta en la notificación y el  acta  de  derechos  del capturado.  Además, su identidad no ha sido objeto  de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se   evidencia   así,   que  DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ, persona que fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la  misma   que   reclama   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   Norte  América.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En  la Resolución de Acusación  Sustitutiva     No.     06-20139    –CR-MIDDLEBROOKS  (s),  proferida  el  5 de mayo de 2006 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se le  acusa de:   

“(..) Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos cinco Kilogramos o más de una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“(…)  Cargo  dos:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título  21,  Sección  841  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados  Unidos, y   

“(…)  Cargo  tres:  Concierto  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de  embarcaciones  sujetas  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  46, Sección 1903 (a) del Título 46, Secciones 1903 (j) y  1903  (g)  del  Apéndice  del  Código de los Estados Unidos, y del Título 21,  Sección  960  (b)  (1)  (B) del Código de los Estados Unidos (…)”    

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes endilgado a DAINER CAMACHO  BENÍTEZ,  es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura    el    injusto    de    concierto   para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

A  su vez,  el ilícito de tráfico de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

De  esta  manera  resulta  evidente  que se  cumple  con  el principio de la doble incriminación,  dado que los citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ, formalizada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20139  -CR-MIDDLEBROOKS  (s), proferida el 5 de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de    Florida,   es   equivalente   al   escrito   de  acusación establecido en los artículos 336 y 337 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

5.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano      colombiano      DAINER      CAMACHO  BENÍTEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N° 1369 del 25 de mayo de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos 1, 2 y 3, imputados en la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS  (s),  proferida  el  5 de mayo de 2006 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

5.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que DAINER  CAMACHO  BENÍTEZ  no  vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

5.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que a CAMACHO  BENÍTEZ  se  le  reconozca  como parte cumplida de la  pena  que  se  le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva  privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     DAINER    CAMACHO  BENÍTEZ  y  demás  intervinientes  en el trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Comisión de servicio  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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