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Proceso No 25680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO, ciudadanos de origen mexicano, contra el fallo del 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a dichos procesados como coautores de lavado de activos, a la pena principal de seis (6) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a expulsión del territorio nacional, al pago de multa por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Tuvieron ocurrencia el 24 de junio de 2000 en el Aeropuerto El Dorado de esta capital, cuando en uno de los filtros de control establecidos por la Policía Fiscal y Aduanera ante la llegada del vuelo 393 de la aerolínea Mexicana de Aviación, procedente de México D.F., se procedió a la requisa rutinaria de sus pasajeros, deteniéndose allí a los hermanos JOSÉ ALBERTO y CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO de nacionalidad mexicana, quienes llevaban ocultas entre sus vestimentas y en la suela de sus zapatos tenis, divisas que pretendían ingresar al país y que no fueron declaradas en los correspondientes formularios de ingreso de elementos y dinero suministrados por la DIAN y que en conjunto alcanzaron la cantidad de US$ 192.300, suma que posteriormente se incrementó a US$ 192.400, en diligencia de inspección judicial. (Folio 131 cdno. 4)
LA DEMANDA
Un cargo propone la defensora de CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que los Jueces de instancia cometieron errores en la estimación probatoria y por ello concluyeron equivocadamente que los hermanos PARTIDA LINERIO eran coautores del ilícito de lavado de activos, cuando, en realidad, han debido absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.
En criterio de la libelista, luego de referir el acopio probatorio, el Tribunal Superior se basó en conjeturas, sospechas o inferencias, por fuera del marco de la sana crítica; pues concedió un poder suasorio que no tenía, a la versión de los implicados, por el hecho de que inicialmente dijeron que el dinero lo traían a Colombia por encargo de un señor Eulices y luego, manifestaron que era producto de la venta de una casa en México y que venían a Colombia con el fin de comprar esmeraldas, ya que eran consideradas las mejores del mundo.
“Por vía de inferencia lógica el Tribunal asevera con grado de certeza que el dineral incautado tiene su génesis en otra forma de actividad delictiva y esto los lleva a concluir la existencia de enriquecimiento ilícito como punible previo al lavado de activo”. (sic)
A decir de la censora, el Ad-quem erró al inferir que los hermanos PARTIDA LINERIO encubren el origen ilícito del dinero que transportaban, porque su propósito era darle apariencia de legalidad y de ese modo vincularlo al tráfico económico; “yerro este que constituye el gran defecto de apreciación por violación de las reglas de experiencia”, porque en la construcción del indicio no exploró todas las hipótesis probables, como se exige jurisprudencialmente.
Agrega que la argumentación del Tribunal Superior es ilógica, porque al poner de presente la incoherencia de los procesados en las distintas oportunidades que trataron de explicar el origen del dinero dijo que las versiones de ellos generaban duda al respecto; sin embargo, dice la censora esa “duda” se utilizó en contra de los hermanos PARTIDA LINERIO, para presumir su culpabilidad, en lugar de beneficiarlos con la presunción de inocencia.
“La sana crítica resulta vulnerada cuando el fallador desconoce como regla de la experiencia que la ilicitud de los dineros debe quedar plenamente probada no con inferencias ilógicas sino, con pruebas que permitan establecer que dichos dineros fueron incorporados al torrente financiero del país, para que se configure el delito de lavado de activos.”
Cita como infringidos el artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los artículos 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad), 12 (culpabilidad), 29 (autores) y 323 (lavado de activos) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a los implicados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por la defensora de CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía a la impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por la libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.
Por tanto, si la pretensión de la defensa consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que la casacionista analizara críticamente, no sólo las versiones de los procesados, sino el resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia convergentes, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, labor que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a la defensora de los hermanos CORTINA LINERIO desvirtuar todas y cada una de las medios probatorios, testimonios, documentos e indicios, sobre los cuales los Jueces de instancia cimentaron la sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ellos son penalmente responsable por el delito de lavado de activos.
3. Aunque la libelista menciona el distanciamiento de las reglas de la sana crítica, como modalidad de error de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, y alude a inferencias ilógicas, no supera las exigencias de argumentación mínimas para que la demanda pueda admitirse.
En lugar de presentar razonadamente los motivos por los cuales sostiene que el pensamiento del Ad-quem es ilógico, sólo afirma que de las inconsistencias de los procesados, en sus diferentes versiones, al tratar de explicar el origen del dinero, no podía construirse un indicio acerca de la procedencia ilícita del mismo, porque podrían existir varias alternativas o inferencias posibles, las cuales no indica.
Aquella percepción subjetiva de la libelista refleja su manera particular de exponer el asunto en la medida que le interesa, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior; y lejos está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un cargo en sede extraordinaria.
De otra parte, la casacionista alude en forma sesgada al fallo, cuando atribuye al Tribunal Superior haber dicho que de aquellas inconsistencias resultaban dudas. En la revisión necesaria del expediente que comporta la calificación de la demanda, y sin que de modo alguno ello constituya respuesta de fondo, se constata que dicha corporación observó que ninguna de las versiones suministradas por los procesados era consistente, que se generaban dudas al respecto, en el sentido que ninguna de tales explicaciones podía acogerse como fuente de verdad, porque se notaba que no tenían “suficientes fuerzas de convicción”; vale decir, la diversidad de cuestiones que pretextaron, hizo que ninguna de ellas convenciera al Tribunal.
En lugar de hacer una referencia integral y contextuada del asunto, la libelista torna ese aparte del fallo como si el Ad-quem hubiese declarado que el acopio probatorio contenía dudas que no fueron despejadas; entonces, manipula las motivaciones de la sentencia para interpretarla según sus intereses, afirmando en seguida, que si no existía certeza, entonces debió absolverse a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.
No es correcto aislar frases o ideas plasmadas en el fallo, para pregonar supuestos errores cometidos por el Juez colegiado, cuando la motivación revisada en su contexto indica una realidad distinta. Basta recordar que el Tribunal Superior declaró expresamente que existía certeza para condenar, lo cual corrobora una vez más la crítica que merece la actitud asumida por la censora:
“Así las cosas, es indudable que, en este acontecer delictivo puede racionalmente construirse la certeza de responsabilidad necesaria de los señores José Alberto y Catalina Silvia Partida Linerio en el punible de lavado de activos.” (Folio 22 cdno. Tribunal)
4. En cuanto el Tribunal Superior, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, dedujo la responsabilidad de los implicados a través de razonamientos indiciarios, según lo reconoce la demandante, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que la actora propone, únicamente sobre lo inferido a partir de las versiones contradictorias de los procesados, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de aquéllos, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
5. La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación.
La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad.
Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado. Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) o falso juicio de identidad (cercenamiento o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) o falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria).
Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.
6. Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
En ese orden de ideas, es evidente que la defensora redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar un supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria