25680(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  78   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  de  CATALINA SILVIA PARTIDA LINERIO y  JOSÉ  ALBERTO  PARTIDA  LINERIO, ciudadanos de origen mexicano, contra el fallo  del  24  de  octubre  de  2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia, dictada el 8 de  junio  del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  que  condenó  a  dichos  procesados  como  coautores  de lavado  de  activos, a la pena principal  de  seis  (6)  años  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  lapso,  a  expulsión del territorio nacional, al pago de  multa  por  valor  de  quinientos  (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  y  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  24 de junio de  2000  en  el  Aeropuerto El Dorado de esta capital, cuando en uno de los filtros  de  control  establecidos  por la Policía Fiscal y Aduanera ante la llegada del  vuelo  393  de  la aerolínea Mexicana de Aviación, procedente de México D.F.,  se  procedió a la requisa rutinaria de sus pasajeros, deteniéndose allí a los  hermanos  JOSÉ  ALBERTO  y  CATALINA  SILVIA  PARTIDA  LINERIO  de nacionalidad  mexicana,  quienes  llevaban  ocultas entre sus vestimentas y en la suela de sus  zapatos  tenis,  divisas  que  pretendían  ingresar  al  país  y que no fueron  declaradas  en los correspondientes formularios de ingreso de elementos y dinero  suministrados  por  la  DIAN  y  que  en  conjunto alcanzaron la cantidad de US$  192.300,  suma que posteriormente se incrementó a US$ 192.400, en diligencia de  inspección        judicial.       (Folio 131 cdno. 4)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone la defensora de CATALINA  SILVIA  PARTIDA  LINERIO y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000, por violación indirecta de la ley sustancial.   

Asegura   que  los  Jueces  de  instancia  cometieron   errores  en  la  estimación  probatoria  y  por  ello  concluyeron  equivocadamente  que los hermanos PARTIDA LINERIO eran coautores del ilícito de  lavado  de activos, cuando,  en  realidad,  han  debido  absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.   

En  criterio  de  la  libelista,  luego  de  referir  el  acopio  probatorio,  el  Tribunal  Superior se basó en conjeturas,  sospechas  o  inferencias,  por  fuera  del  marco  de  la  sana  crítica; pues  concedió  un poder suasorio que no tenía, a la versión de los implicados, por  el  hecho  de  que  inicialmente dijeron que el dinero lo traían a Colombia por  encargo  de un señor Eulices y luego, manifestaron que era producto de la venta  de  una  casa  en  México  y  que  venían  a  Colombia  con  el fin de comprar  esmeraldas, ya que eran consideradas las mejores del mundo.   

“Por  vía  de  inferencia  lógica  el  Tribunal  asevera  con  grado de certeza que el dineral  incautado  tiene  su  génesis  en  otra forma de actividad delictiva y esto los  lleva  a  concluir la existencia de enriquecimiento ilícito como punible previo  al lavado de activo”. (sic)   

A  decir  de  la  censora,  el Ad-quem   erró   al  inferir  que  los  hermanos   PARTIDA   LINERIO   encubren   el  origen  ilícito  del  dinero  que  transportaban,  porque  su propósito era darle apariencia de legalidad y de ese  modo  vincularlo  al  tráfico  económico; “yerro este que constituye el gran  defecto  de  apreciación por violación de las reglas de experiencia”, porque  en  la  construcción  del  indicio  no exploró todas las hipótesis probables,  como se exige jurisprudencialmente.   

Agrega  que  la argumentación del Tribunal  Superior  es  ilógica,  porque  al  poner  de  presente  la incoherencia de los  procesados  en  las  distintas  oportunidades que trataron de explicar el origen  del  dinero  dijo  que  las  versiones  de ellos generaban duda al respecto; sin  embargo,  dice  la  censora esa “duda” se utilizó en contra de los hermanos  PARTIDA  LINERIO,  para  presumir su culpabilidad, en lugar de beneficiarlos con  la presunción de inocencia.   

“La   sana  crítica  resulta  vulnerada  cuando  el  fallador  desconoce  como  regla de la  experiencia  que  la  ilicitud  de los dineros debe quedar plenamente probada no  con  inferencias  ilógicas sino, con pruebas que permitan establecer que dichos  dineros  fueron  incorporados  al  torrente  financiero  del  país, para que se  configure      el      delito      de      lavado     de     activos.”   

Cita  como  infringidos  el  artículo  7°  (presunción  de inocencia)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000; y los artículos 10  (tipicidad),     11  (antijuridicidad),   12  (culpabilidad),    29  (autores)    y    323  (lavado  de  activos)  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y, en su lugar, absolver a los implicados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por la defensora de  CATALINA  SILVIA  PARTIDA  LINERIO  y JOSÉ ALBERTO PARTIDA LINERIO no satisface  los  requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  Debido a ello, será inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por  errores  de  juicio  o  de  actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

2.  Si  del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  a la  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  algún  principio  concreto  de  la lógica, alguna  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

Por  tanto, si la pretensión de la defensa  consistía  en  demostrar  que  el Ad-quem  quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica y produjo una  decisión  desfasada  y  arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda de la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,    que   tiene   su   propio   método,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

En  el mismo orden de ideas, para demostrar  la  trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que  la   casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo  las  versiones  de  los  procesados,  sino  el  resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia  convergentes,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneas para sustentar el fallo  condenatorio,  labor  que  no  se  emprendió  en la demanda, siendo obligatorio  hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.   

Siguiendo  el derrotero antedicho, tocaba a  la  defensora de los hermanos CORTINA LINERIO desvirtuar todas y cada una de las  medios  probatorios,  testimonios,  documentos  e indicios, sobre los cuales los  Jueces  de  instancia  cimentaron  la  sentencia  condenatoria;  y  adelantar un  escrutinio  con  la  misma lógica casacional sobre tales medios de convicción,  hasta  demostrar  que  no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado  de  certeza  que  ellos son penalmente responsable por el delito de lavado de activos.   

3.   Aunque   la  libelista  menciona  el  distanciamiento   de   las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  modalidad  de  error  de  hecho  en  que  supuestamente  incurrió  el Tribunal Superior de Bogotá, y alude a inferencias  ilógicas,  no  supera  las  exigencias  de  argumentación mínimas para que la  demanda pueda admitirse.   

En  lugar  de  presentar  razonadamente los  motivos   por   los   cuales   sostiene  que  el  pensamiento  del  Ad-quem es ilógico, sólo afirma que de  las  inconsistencias  de  los procesados, en sus diferentes versiones, al tratar  de  explicar el origen del dinero, no podía construirse un indicio acerca de la  procedencia  ilícita  del  mismo, porque podrían existir varias alternativas o  inferencias posibles, las cuales no indica.   

Aquella   percepción   subjetiva  de  la  libelista  refleja su manera particular de exponer el asunto en la medida que le  interesa,  con  la  esperanza  de  que prevalezca sobre el criterio del Tribunal  Superior;  y  lejos  está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un  cargo en sede extraordinaria.   

De  otra  parte,  la  casacionista alude en  forma  sesgada al fallo, cuando atribuye al Tribunal Superior haber dicho que de  aquellas  inconsistencias  resultaban  dudas.  En  la  revisión  necesaria  del  expediente  que  comporta  la  calificación  de  la  demanda, y sin que de modo  alguno  ello  constituya  respuesta de fondo, se constata que dicha corporación  observó  que  ninguna  de  las  versiones  suministradas por los procesados era  consistente,  que  se  generaban dudas al respecto, en el sentido que ninguna de  tales  explicaciones podía acogerse como fuente de verdad, porque se notaba que  no     tenían     “suficientes    fuerzas    de  convicción”;   vale   decir,   la  diversidad  de  cuestiones   que   pretextaron,   hizo  que  ninguna  de  ellas  convenciera  al  Tribunal.   

En lugar de hacer una referencia integral y  contextuada  del  asunto,  la  libelista  torna  ese aparte del fallo como si el  Ad-quem  hubiese declarado  que  el  acopio  probatorio  contenía dudas que no fueron despejadas; entonces,  manipula  las  motivaciones  de  la  sentencia  para  interpretarla  según  sus  intereses,  afirmando  en  seguida,  que si no existía certeza, entonces debió  absolverse   a   los   procesados  en  aplicación  del  principio  in dubio pro reo.   

No  es  correcto  aislar  frases  o  ideas  plasmadas  en  el  fallo,  para pregonar supuestos errores cometidos por el Juez  colegiado,  cuando  la  motivación  revisada en su contexto indica una realidad  distinta.  Basta  recordar  que  el  Tribunal Superior declaró expresamente que  existía  certeza  para condenar, lo cual corrobora una vez más la crítica que  merece la actitud asumida por la censora:   

“Así las cosas, es indudable que, en este  acontecer    delictivo   puede   racionalmente   construirse   la   certeza   de  responsabilidad  necesaria  de  los  señores  José  Alberto  y Catalina Silvia  Partida   Linerio   en   el   punible   de   lavado  de  activos.” (Folio 22 cdno. Tribunal)   

4. En cuanto el Tribunal Superior, sopesando  el   acopio  probatorio  en  su  conjunto,  dedujo  la  responsabilidad  de  los  implicados  a  través  de  razonamientos  indiciarios,  según  lo  reconoce la  demandante,  para  estructurar  el  cargo  en casación era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto  una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de  la  defensa,  sino  a  profundidad,  con  la  lógica  del  recurso,  en orden a  demostrar  que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno  de  los  componentes  del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale  decir,  en  la  estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o  al valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo, la controversia que la actora  propone,   únicamente   sobre   lo   inferido   a   partir   de  las  versiones  contradictorias  de los procesados, nunca sobrepasó de un intento por convencer  acerca  de  la falta de certeza sobre la responsabilidad penal de aquéllos, sin  precaver  que  era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas  que  le  sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.   

5. La jurisprudencia de la Sala ha explicado  repetidas  veces  la  manera  como  debe encararse la prueba de indicios para su  censura en casación.   

La censura debe orientarse hacia cualquiera  de  los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de  convicción  que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su  poder  suasorio.  Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos  radica  el  error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión  que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad.   

Además,  en  relación  con cada indicio,  cuando  los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de  los  hechos  indicadores,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura  el  casacionista  debe  identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar  el  error  de  hecho denunciado. Esto es: falso juicio  de  existencia  (suposición o supresión)    o   falso   juicio   de   identidad  (cercenamiento     o     distorsión).  O  el error de derecho que se hubiese cometido, por falso     juicio    de    legalidad  (formalidad  sustancial de la  prueba)  o  falso juicio de  convicción    (excepcionalmente,    tarifa   legal  probatoria).   

Y  si se trata de cuestionar la inferencia  lógica  o  el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente  acreditar    el    error    de   hecho   por   falso  raciocinio,  que  se  presenta por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (principio de la  lógica,   aportes   de   las  ciencias  o  reglas  de  experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.   

6.  Era  imprescindible,  entonces,  en la  confección  de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

En  ese orden de ideas, es evidente que la  defensora  redactó  la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra  instancia,  de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna  de  las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar  un  supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de  los  acontecimientos  es  la  acertada,  de  donde  se  concluye que el problema  subyace  en  la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal  Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

7.    Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre de CATALINA  SILVIA   PARTIDA   LINERIO   y   JOSÉ   ALBERTO   PARTIDA   LINERIO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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