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Proceso No 27651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Luego de surtido el traslado legal por cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Corte, corresponde a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD:
1. Con la Nota Verbal No. 1366 del 24 de mayo de 2.007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó adelantar el trámite para obtener la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, a fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero; nota que fue remitida mediante Oficio OAJ.E. 0969 del 24 de mayo de 2.007 al Ministerio del Interior y de Justicia con concepto favorable al trámite, con arreglo a las disposiciones sobre la materia consagradas en el Código Procesal Penal, a falta de convenio aplicable al caso.
2. Mediante oficio No 107-14172-DIJ-0100 del 30 de mayo de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal 1819 de 2.005, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura expedida mediante resolución del 12 de agosto de 2.006 (sic)- la misma aparece fechada en 2.005-; y que se hizo efectiva el 26 de marzo de 2007, cuando fue detenido en la ciudad de Bogotá.
3. Como se explicó en auto del 26 de septiembre de 2.007 en desarrollo de este trámite, el mismo se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dado que no existe convenio aplicable que regule el asunto, como con acierto lo conceptuó la Jefe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio OAJ.E. 0969 del 24 de mayo de 2.007.
4. Los hechos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en contra del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE fueron sintetizados en la Nota Verbal No. 1366 del 24 de mayo de 2.007, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Octava acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-8) (JS), dictada el 5 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE era empleado del Cartel del Norte del Valle, con sede en la ciudad de Nueva York, que distribuía cocaína para dos de los jefes del “Cartel del Norte del Valle” y lavaba las utilidades representadas en millones de dólares provenientes de la venta de narcóticos.
Concretamente, se indicó que la investigación que sirvió de soporte a la 8ª Acusación Sustitutiva, dictada el 5 de abril de 2.007 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, reveló que entre junio 1 de 2.000 y agosto 30 de 2000 el requerido fue responsable de ayudar en la distribución de cientos de kilogramos de cocaína; y que fue el responsable de “lavar” en ese lapso 2.8 millones de dólares; aun cuando algunos de los delitos alegados en la acusación se iniciaron en 1.990, todos los cargos están sustentados en evidencia posterior a 1.997.
5. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
5.1. Copia de la 8ª Acusación Sustitutiva, la No. 02-CR-1188 (S-8) (JS), dictada el 5 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formulan los siguientes cargos:
“CARGO DOS
(La asociación delictuosa para poseer cocaína con la intención de distribuirla)
(…)
25. Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados … GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, … conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 846 y 841(b)(l)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO TRES
(La asociación delictuosa para importar cocaína)
(…)
27. Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados … GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, …conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 960(a)(l) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO CUATRO
(La asociación delictuosa para distribución internacional)
(…)
27. Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados …GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, … conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente participaron en una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGOS CINCO A TRECE
(La importación de cocaína)
(…)
31. En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas y inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustanca (sic) controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II:
(…)
12
1.VI.2000-30.VIII.2000
JAIME MAYA DURAN GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE
(…)
(Las Secciones 952(a), 960(a)(l) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGOS CATORCE A VEINTIDÓS
(La distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla)
(…)
33. En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas y inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustanca(sic) controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II:
(…)
21
1.VI.2000-30.VIII.2000
JAIME MAYA DURAN GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE
(…)
(Las Secciones 841(a)(l) y 841(b)(l)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO VEINTITRÉS
(La asociación delictuosa para lavar dinero)
(…)
35. Comenzando el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados … GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, alias “Vitamina”, … conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente participaron en una asociación delictuosa para realizar operaciones financieras en el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales afectaron dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que de hecho se trataba de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron pensadas en su conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención a la Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.)
CARGOS VEINTICUATRO A VEINTIOCHO
(El lavado de dinero)
(…)
37. En las fechas especificadas a continuación o alrededor de dichas fechas, las cuales son aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron operaciones financieras en el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales afectaron a dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que de hecho se trataba de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la operación financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron pensadas en su conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica:
227
1.VII2000-30.VIII.2000
JOSÉ DAGOBERTO FLOREZ RÍOS GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE
$2.800.000
5.2. Declaración jurada, rendida el 27 de abril de 2007 por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York; quien se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; así mismo concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentando una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición e identificando al ciudadano requerido. (fs. 79 y siguientes del cuaderno anexo)
5.3. Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fs. 61 y siguientes del cuaderno anexo).
5.4. Copia de la Resolución del 12 de agosto de 2.005, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se ordenó la captura de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE (fl. 11 a 15 del cuaderno anexo)
5.5. Declaraciones juradas, rendidas el 27 de abril de 2007, por la Fiscal estadounidense Bonnie S. Klapper y por Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de seguridad Nacional (DHS), Oficina de inmigración y Aduanas, quienes en apoyo de la pretensión de extradición proporcionaron información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Los referidos funcionarios explicaron que el requerido era un empleado del cartel del Norte del Valle, ubicado en Nueva York, que distribuyó cocaína para Luis Hernando Gómez Bustamante y Arcángel de Jesús Henao Montoya, y llevó a cabo operaciones de lavado de dinero proveniente de las ventas de drogas de esos dos coacusados.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del pasado 26 de septiembre la Sala negó la práctica de pruebas solicitadas por la Defensora del requerido en extradición y no consideró necesario decretar alguna de oficio.
PERÍODO DE ALEGATOS
Con posterioridad al auto que decidió sobre tal pedido de pruebas, la Corte corrió traslado a los intervinientes en el trámite para alegar de conclusión; como en efecto lo hicieron la abogada defensora y la Procuradora 3 Delegada para la Casación Penal, en los términos que a continuación se resumirán:
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento, y de mencionar las normas aplicables al caso, solicitó a la Sala que emitiera concepto favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno estadounidense en contra de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE para que afronte los cargos 2, 3, 4, 12,21, 23, y 27 atribuidos por el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva York en la 8ª Acusación de Reemplazo- la No 02- CR-1188 (S-8) (JS)- relacionadas con el concierto para importar y distribuir cocaína ilegalmente en los Estados Unidos, comportamiento delictivo que apareja una pena no menor de cuatro años; y que tales conductas hallan correspondencia en la legislación nacional, en los tipos penales de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Concierto para delinquir y Lavado de activos, descritos y sancionados respectivamente en los artículos 376, 340 y 323 del código penal.
Expresó la Delegada, que la acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa proferida el 5 de abril de 2.007, invocada por el requirente como fundamento de su solicitud constituye un pliego de cargos en el que se informa al requerido de los comportamientos constitutivos de diferentes delitos, se relacionan los hechos y sus circunstancias, las pruebas que los sustentan y las normas infringidas; lo cual equivale a la resolución de acusación en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, la Procuradora demandó que en caso de que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente a las autoridades del país requirente que limiten su juzgamiento a las conductas que determinaron la extradición, de acuerdo a los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, consagrados en nuestra Constitución Política.
LA ABOGADA DEFENSORA:
Luego de hacer un recuento de la documentación allegada, de la actuación procesal, de los cargos que sirven de sustento al pedido de extradición, de los hechos relacionados en el Indictment, en las Notas Verbales de la Embajada de Estados Unidos de América solicitando la captura y la extradición, y en las declaraciones de apoyo a tal pretensión, conceptuó que los delitos que se endilgan a su asistido están sancionados con cadena perpetua en los Estados Unidos de América, ello vulnera la prohibición constitucional de extraditar por delitos sancionados con penas capitales (sic) y con cadena perpetua. Además por no existir convenio aplicable entre Estados Unidos y Colombia, el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal viola el derecho al debido proceso; concepto que pretende apoyar en la Sentencia T-116 de 2.004, de la Corte Constitucional, de la cual extracta que el Debido Proceso se vulnera cuando la interpretación sobre un procedimiento es incompatible con la Constitución Política; lo que considera que viene al caso porque conforme a nuestra Carta Fundamental, la cadena perpetua está proscrita y es violatoria de derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.
Adicionalmente, adujo que los tratados y convenios ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional, precepto que manda interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta conforme a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.
Considera la Defensora que en el Indictment el gobierno de los Estados Unidos de América no propone una conmutación de la cadena perpetua ni conjura la aplicación de torturas, penas y tratos crueles inhumanos o degradantes; así que ante tal riesgo de que ese gobierno incumpla, el Estado colombiano estaría actuando inconstitucionalmente; lo que es previsible, habida cuenta de que tales principios no se respetan en ese país y menos con ciudadanos colombianos, lo cual llamó la atención del Procurador General de la Nación al expresar su preocupación en nota remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores en 2.005 y demandar del Gobierno Nacional que actuar positivamente para comprometer al Estado requirente a que no imponga la cadena perpetua o la pena de muerte.
Expresó la libelista que negar la extradición no significa fomentar la impunidad, puesto que cabe juzgar a su asistido conforme a nuestra leyes, según lo regula la Convención Interamericana de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1.933 que fuera aprobada de vieja data por nuestro país.
Propone que por favorabilidad se dé aplicación retroactiva al abrogado artículo 35 de la Constitución Política que vedaba la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior, posibilitando que fueran juzgados en nuestro país; y subsidiariamente sugiere que el Gobierno colombiano espere que se produzca sentencia en el juicio que a su asistido se le adelanta en los Estados Unidos de América, ante el temor fundado de que se aplique cadena perpetua o la pena capital, lo que en nada menguaría la justicia que se busca con la extradición.
Finalmente, consideró que la omisión en el envío de pruebas amerita que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera a su vez el envío de las pruebas que sumariamente demuestren la existencia de los delitos imputados y la presunta responsabilidad atribuida a GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE; toda vez que en el relato de los hechos en el Indictment se observa que cabe la prescripción para hechos ocurridos antes de diciembre de 1.997, tal cual lo hizo notar en pasada oportunidad, y no ve por qué nuestro Gobierno no deba exigir tales pruebas, conformándose con declaraciones de funcionarios que no son testigos de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Está claro que la norma que debe guiar el concepto que compete a esta Corporación de justicia es la del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2.000- la cual estatuye que la Corte debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere del caso.
1. La validez formal de los documentos aportados
Cabe destacar que en la carpeta anexada por vía diplomática se allegó copia de la acusación formal de reemplazo No 02-1188 (S-8) (JS) emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en abril 5 de 2.007, y la traducción de la que ésta reemplazó- la No 02-1188 (S-7) (JS) presentada en la misma fecha (fs 111 a 131 y 33 a 59); de lo cual tomó nota la Agente del Ministerio Público, quien se dio a la tarea de analizar que contra el ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, entre el 10 de octubre de 2.002 y el 5 de abril de 2.007 se han sucedido varias acusaciones sustitutivas que modifican y reemplazan los cargos anteriores, lo cual no es óbice desde el punto de vista de la validez formal de la documentación presentada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 513 y 520 del Código Procesal Penal – Ley 600 de 2.000; pues al margen de que en esta última acusación se agregó que algunos de los delitos alegados se iniciaron en 1.990, todos los cargos contra el acusado están sustentados por evidencia de que su conducta se prolongó con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997; y concretamente los cargos 5 a 13, 14 a 22 y 24 a 28 se ubicaron a mediados del 2.000; teniendo además como soporte de la última acusación de reemplazo, las declaraciones de apoyo- éstas sí debidamente traducidas-, en especial la de la Fiscal Bonnie S. Klapper, además de lo referido sobre la misma en la Nota Verbal 1366 del 24 de mayo de 2.007 a través de la cual se formalizó el pedido de extradición.
No hay duda que los documentos anexos allegados por vía diplomática, traducidos y autenticados en debida forma, cumplen los lineamientos del artículo 513 ibídem; pues no dejan margen a duda respecto a que obra contra el requerido pliego de cargos dentro de un proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América; en esa pieza procesal se indican exactamente los actos que determinaron la solicitud circunstanciados temporal y espacialmente; se han aportado las disposiciones penales aplicables al caso y se identifica plenamente a quien es requerido por la justicia foránea. En suma, se cumple en este caso a cabalidad con el primer requisito sobre validez formal de la documentación aportada para el trámite.
1. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el artículo 511, numeral 1º, del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000- , para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta que los cargos 2, 3 y 4 del “indictment” corresponden a tres formas de concertación delictiva, para poseer con la intención de distribuir,, importar y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína; luego, conforme a los cargos 12 y 21 poseer, importar, y distribuir de manera intencional tal sustancia en la cantidad dicha; y finalmente, realizar intencionalmente transacciones financieras ilícitas con recursos provenientes del tráfico de narcóticos, es evidente que tales conductas arrostradas hallan adecuación típica en nuestro sistema penal, respectivamente, en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, bajo la denominación de “Concierto para delinquir” “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “Lavado de activos”; normas que consagran cada una penas que con creces superan los cuatro años (de 6 a 12 años cuando el “concierto” es para cometer delitos de tráfico de drogas; de 8 a 20 años cuando el “tráfico” es de más de 2 kilogramos de cocaína; y de 8 a 22 años y medio para el “lavado de activos”).
Conforme se advierte en la Sección 841 del Título 21, literal b), y la Sección 960, literal b.) del Código de los Estados Unidos, las penas previstas para tales delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos y el lavado de las utilidades provenientes del mismo, pueden fluctuar entre no menos de diez (10) años y hasta cadena perpetua (fs. 75 y 69 anexo).
Frente a las aprensiones de la abogada defensora por el temor de que a su asistido se le vaya a imponer cadena perpetua , advirtiendo que de autorizarse la extradición se vulneraría la prohibición constitucional de extraditar por delitos sancionados con penas capitales (sic) y con cadena perpetua; valga significarle que no se está vulnerando precepto constitucional alguno por el hecho de que varios de los delitos objeto del requerimiento consagren cada uno una pena cuyo máximo es cadena perpetua, pero cuyo extremo mínimo previsto es de diez (10) años.
No existe la prohibición de extraditar a un nacional colombiano por el solo hecho de que la máxima sanción prevista sea la cadena perpetua; pues cuando existe tal rigor en la sanción, e incluso en caso de preverse la pena de muerte, no instituida por fortuna en nuestro ordenamiento legal, la extradición se puede conceder a condición de que la pena sea conmutada y que, en cumplimiento del artículo 512 ibídem, el Gobierno Nacional también condicione la entrega del súbdito colombiano a que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esta Corporación de manera reiterada ha sostenido lo siguiente:
“Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia 1106 del 24 de agosto de 2.000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2º del artículo 550 (512 actual) la condicionó al ‘…entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política’ (resaltado ajeno al texto)” (concepto del 13 de mayo de 2.003, radicado 17.271).
En consecuencia, es sesgada la inferencia de la libelista acerca de que el artículo 512 ibídem prohíbe extraditar cuando el delito a imponer sea la pena de muerte o la cadena perpetua, bajo el entendido de que esta norma hace referencia a que tales penas sean conmutadas con antelación a la decisión de extraditar; pues resulta exótico al procedimiento de extradición exigir una declaración que corresponde a un fallo de responsabilidad ya adoptado, cuando la exigencia es la de que por lo menos se haya dictado en el exterior una decisión equivalente a la resolución de acusación. Así pues, la exigencia ex ante de la conmutación de la prisión perpetua o la pena de muerte solo tendría lugar cuando el pedido de extradición estuviera precedido de una sentencia que impusiera alguno de esos rigores, pues ahí sí, el condicionamiento por parte del Gobierno Nacional, y la advertencia a éste por parte de la Corte, de no entregar al súbdito colombiano a la autoridad extranjera sin la asunción por parte de ésta del compromiso de conmutar la pena.
3. La identificación plena del solicitado en extradición:
No hay duda que el colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido el poder otorgado a su abogada defensora – tal cual lo destacó la señora Procuradora Delegada- se colige sin lugar a dudas que trata del mismo que es requerido en extradición. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las notas verbales Nos. 1819 de agosto 9 de 2.005 y 1366 de mayo 24 de 2.007 (fs 1 y 172 anexo), coincide con el informe de captura y acta de derechos del capturado (fs. 22 y 24), con la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 19), y con el poder otorgado a la defensora contractual (fl. 11) en cuanto al nombre y al número del documento nacional de identidad (cédula de ciudadanía No 16.223.720); a más de que la defens no mostró objeción alguna sobre este específico aspecto.
4. Equivalencia del proveído emitido en el extranjero
Como quiera que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, “acusó” a GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE por concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas y lavado de activos, por el tráfico y por el lavado mismos, tal decisión tiene similar alcance a la resolución de acusación consagrada en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal que para el caso cobra vigencia- Ley 600 de 2.000-; equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a.) Es un pliego de cargos en el que se atribuyen conductas delictivas, para que el acusado se defienda de ellos en juicio.
b.) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito.
c.) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, sobre el reparo hecho por la abogada defensora, quien no ve por qué no pueda exigirse el envío de pruebas que sustenten los cargos de la acusación equivalente- “indictment” en aquellas latitudes-, pareciéndole reprochable que las autoridades colombianas se conformen solo con lo dicho por quienes no fueron testigos de hechos que a su modo de ver ya prescribieron, esta Sala no alberga duda alguna de que la equivalencia entre el procedimiento foráneo y el nacional no es de meras denominaciones, y que tal proceder del tribunal extranjero tiene un soporte probatorio que por tratarse aquí de un trámite que no corresponde a un proceso judicial, no requiere pronunciamiento sobre la validez de las pruebas que en ese proceso se hubiesen allegado; aunque valga reconocer que el proveído mismo muestra una relación fáctica y jurídica que necesariamente deviene de pruebas, como lo evidencian las dos declaraciones que han servido de apoyo al trámite de extradición y que de seguro también ilustran el trámite judicial; tales son las que ofrecieron la Fiscal Bonnie S. Klapper (fs. 78 a 93) y el Agente Especial Romedio Viola (fs. 33 a 41)-.
En otras palabras, tal y como se le indicó a la Defensora en el auto que denegó unas pruebas pedidas por ella, no corresponde a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido; pues factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos; siendo del caso reiterarle, para dejar en claro que difieren ostensiblemente el proceso penal y el trámite administrativo de extradición, la cita jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C- 700 de 2.000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
En consecuencia, se cumple a cabalidad en este trámite con uno de los fundamentos para la emisión de un concepto favorable a la pretensión de extradición de GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE.
Es preciso señalar que no son sólidos los fundamentos con los cuales pretende la abogada defensora demeritar la normatividad que rige conforme al procedimiento penal para el trámite de extradición, atribuyéndole su inconstitucionalidad por el solo hecho de que no exista un convenio aplicable entre Estados Unidos y Colombia; arriesgando en su exposición una mínima objetividad al decir que de la incompatibilidad de tal procedimiento con la Constitución deviene en violación al DEBIDO PROCESO; pues aunque es atinado el concepto jurisprudencial que da en citar (el expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2.004, expediente T—789355), acerca de que el debido proceso, como derecho fundamental, no se agota en el principio de legalidad; y que por ende los procedimientos, sean administrativos o judiciales deben respetar las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal), en el trámite consagrado en la ley procesal penal- para el caso la Ley 600 de 2.000, Libro V, capítulo III, artículos 508 a 534, tales garantías son respetadas, pues tanto en los trámites a cargo de autoridades administrativas como en el que corresponde a esta autoridad judicial, se fijan unas pautas de estricto cumplimiento, se imponen unos términos de traslado para práctica de pruebas y alegaciones y se brindan mecanismos eficaces de oposición y controversia.
Cabe anotar también, que ya la Corte Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad de la norma que pauta al Gobierno en cuanto a las condiciones que debe exigir a la hora de otorgar la extradición de sus nacionales, conforme a sentencia de constitucionalidad 1106 del 24 de agosto de 2.000 (que si bien alude al artículo 550 del Decreto 2400, se trata de idéntica disposición a la contemplada en el artículo 512 de la Ley 600 de 2.000), de tal modo que no cabe hacer tales cuestionamientos a la constitucionalidad de dicha norma, y menos cuando no se hacen con hondura.
Ahora bien, las genéricas descalificaciones por inconstitucionalidad de normas y procedimientos, haciendo vaga alusión a la prevalencia de tratados y convenios ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos, por virtud del llamado bloque de constitucionalidad no pueden enervar la legítima acción del Estado colombiano, en sus respectivos órganos judicial y ejecutivo; a fin de que cedan ante prejuicios acerca de que el Estado requirente en el sub lite no ofrece serias garantías de que ante la pluralidad y gravedad de los cargos no se llegará a la imposición de la cadena perpetua, y que tampoco conjura la aplicación de tratos indignos; pues la impunidad, porque cabe juzgar al requerido conforme a nuestra leyes, según lo regula la Convención Interamericana de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1.933 que fuera aprobada de vieja data por nuestro país.
En lo que concierne a la aplicación del principio de favorabilidad, para que se reviva la norma del artículo 35 de la Constitución Política, en su prístina elaboración, que ya fue objeto de inexequibilidad, y de un rediseño propicio ahora a la extradición, según el Acto Legislativo 01 de 1.997, constituye una audacia que desde luego tiene que desechar la Corte; pues invita precisamente a vulnerar la carta política en lo que dice de los límites y condiciones en que opera la extradición. Precisamente, la misma abogada de la Defensa reconoce que hay justedad en tal figura jurídica, cuando al hacer su particular interpretación del contenido del artículo 512 ibídem advierte que “esta decisión gubernamental en nada mengua la justicia que se busca con la extradición” (fl., 52 del cuaderno principal).
Finalmente ha de significar la Corte, frente al planteamiento de la defensora, de que negar la extradición no significa fomentar la impunidad, puesto que cabe juzgar a su asistido conforme a nuestra leyes, según lo regula la Convención Interamericana de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada de vieja data por el congreso colombiano, que esa convención regula en sus artículos 1º y 5º con menores exigencias, como la de que procede por delito que sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, siempre que la pena mínima sea de un año de privación de la libertad; aspecto sobre el cual esta Sala emitió concepto el 15 de abril de 2.004, en trámite radicado con el No 21.754.
ACOTACIÓN FINAL
Se emitirá concepto favorable a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, y se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederla, debe condicionar la entrega a que éste no sea juzgado por conductas distintas a las que originaron la reclamación, advirtiendo que los cargos deducidos en la 8ª Acusación Sustitutiva No 02-CR-1188 (S-8) (JS) no pueden incluir las conductas posiblemente realizadas entre 1.990 hasta el 17 de diciembre de 1.997.
De igual manera se exhorta al Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, como director de la política exterior del país, a que en caso de conceder la extradición, la condicione a que por ningún motivo el ciudadano colombiano SÁNCHEZ MONSALVE va a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o cadena perpetua; determinando las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De otra parte, se demanda del Gobierno Nacional, que en caso de conceder la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, condicione su entrega a las autoridades estadounidenses a que en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el requerido haya podido estar privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.
En consecuencia, como se cumple la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000- que para el caso cobra vigencia, la Sala EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE.
Comuníquese esta determinación al requerido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.