27206(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la defensa y el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 2731 del 25 de  octubre  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ROBINSON  ARROYAVE  VÁSQUEZ,  toda  vez  que  en  ese  país  fue  formulada la  acusación  N° 06 Cr. 586, proferida el 13 de julio del mismo año, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York contra  aquél,  por  delitos  federales  de narcóticos cometidos entre junio de 2004 y  junio de 2006 (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 17 de noviembre de  2006,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de ARROYAVE  VÁSQUEZ  para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 16 de enero de 2007  (folios 12, 17 y 22, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0716 del 16 de  marzo   de   2007,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de extradición de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, en la cual reitera que  este  ciudadano  es  objeto de la acusación N° 06 Cr. 586, emitida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York el 13 de  julio de 2006, acto en que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno: Concierto para distribuir una  sustancia  controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína, con el  conocimiento  y  la intención de que la heroína sería importada ilegalmente a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 952, 959  (a),  960  (a)(3)  y  960  (b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en  violación  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los Estados Unidos”  (folios 106 y 110, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  no  se elevó petición alguna  (folios 112, carpeta, y 15 y 31, c.o.).   

5. Con auto del 20 de junio de 2007, la Corte  consideró  innecesario  incorporar  algún elemento probatorio y ordenó correr  traslado  a  los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio  32, c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  oportunamente la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios  38 y 41, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación y de precisar cuáles son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte, enuncia los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la  validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con el nombre de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, también conocido como  “Robinson     Arroyabe    Vásquez”     y     “El    Pájaro”,  quien  es  ciudadano  colombiano,  nacido  en Pereira el 16 de  noviembre  de  1974  y  titular  de la cédula de ciudadanía N° 10’023.103.   

Resalta que es claro que se trata de la misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en este asunto, en el cual fue  aportada  una  fotografía  suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido,  el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía.   

De  ahí  que en su sentir se satisface este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  hechos  y  el  cargo  señalados en la acusación foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir, con  sanción  de  6  a  12  años  de  prisión,  cuando  la  finalidad  es  cometer  actividades  específicas  de narcotráfico, contemplado en el artículo 340 del  código  penal  colombiano,  modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de  2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.   

Agrega  que,  a  su  vez,  el inciso 1° del  artículo  376  de  la Ley 599 de 2000, sanciona con prisión de 8 a 20 años la  importación y distribución de heroína.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida  contra  ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ en los Estados Unidos,  equivale  a  la  resolución  acusatoria  prevista  en el sistema procesal penal  colombiano,  teniendo  en  cuenta que contienen el pliego de cargos a partir del  cual  se  defenderá  el  acusado,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la  etapa de juzgamiento y consignan detalladamente los hechos,  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y las disposiciones sustanciales  aplicables.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano ROBINSON  ARROYAVE  VÁSQUEZ,  proponiendo  al  Gobierno  Nacional  que  condicione que el  requerido  no  sea  sometido a cadena perpetua, ni juzgado por hechos diversos a  los  que  motivaron  la  extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensora de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ,  luego  de  repasar  la  actuación  y referirse al alcance del concepto que debe  emitir  la Corte, solicita que de ser favorable el mismo, se condicione a que su  prohijado  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso al que motiva la  extradición,  ni  se  le  someta  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación N° 06 Cr. 586, proferida en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 13  de  julio  de  2006,  la  imputación  que  se  le  formuló a ROBINSON ARROYAVE  VÁSQUEZ  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a  cabo  entre  los meses de junio de 2004 y junio de 2006, dentro del  Distrito  de  Nueva  York,  donde  las  conductas  que  se  le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la conspiración para exportar y  distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   ROBINSON   ARROYAVE  VÁSQUEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 102, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Sara  Y.  Lai,  fiscal  federal adjunta, y Philip A.  Klemick,  agente  especial  de  la  DEA  (folios  36,  55  a  57, 74 y 97 a 101,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  20  de marzo de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 102, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N° 06 Cr. 586, presentada el 14 de julio de 2006 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  ROBINSON  ARROYAVE VÁSQUEZ y otros, así como la orden de arresto emitida el 13  de  julio  del  mismo  año  librada  por  esa  Corte  (folios  43, 47, 81 y 86,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 41 y 79, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del   pedido   de   extradición   de   ARROYAVE  VÁSQUEZ   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   ROBINSON   ARROYAVE  VÁSQUEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas 2731 y 0716, ARROYAVE  VÁSQUEZ,  también  conocido como “Robinson Arroyabe  Vásquez”    y    “El  Pájaro”,  es  ciudadano colombiano, nacido el 16 de  noviembre  de  1974  en  Pereira,  Risaralda,  e  identificado con la cédula de  ciudadanía         N°        10’023.103.   

Al  momento  de  ser  capturado,  ARROYAVE  VÁSQUEZ  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado, en la de notificación de la resolución que  ordenó  su  captura,  en la constancia de buen trato y en el memorial en el que  solicitó    la    asignación    de    “Magistrado  Ponente”  en este trámite de extradición; además,  en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera  que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  06  Cr.  586,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  aparece  el  cargo  formulado contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“IMPUTACIÓN NO.  1   

(Asociación   delictiva   para  importar  Heroína)   

El   Jurado   indagatorio   imputa   lo  siguiente:   

1.  Desde por lo menos alrededor de junio de  2004,   hasta   alrededor   de   junio   de   2006,   inclusive,   HUGO  ARMANDO  VALENCIA-RESTREPO,    alias    “Pitillo”   y   “Piti”,   ROBINSO   (sic)  ARROYABE-VÁSQUEZ,  alias  “Pájaro”,  JOSÉ  LUIS  HINCAPIÉ-ARANGO,  alias  “Vicente”  e ISABEL COLORADO, alias “Isabel Lenin Hermosa” y “Leny”,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas, de forma ilegal,  intencional  y  consciente  se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron,  juntos    y    entre    sí,    violar    las   leyes   estadounidenses   contra  narcóticos.   

2.  Como  parte y fin de este concierto para  delinquir,  HUGO  ARMANDO  VALENCIA-RESTREPO,  alias “Pitillo” y “Piti”,  ROBINSO    ARROYABLE-VÁSQUEZ    (sic),    alias   “Pájaro”,   JOSÉ   LUIS  HINCAPIÉ-ARANGO,  alias  “Vicente” e ISABEL COLORADO, alias “Isabel Lenin  Hermosa”   y   “Leny”,   los   acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  decidieron distribuir, y distribuyeron, una sustancia controlada,  es  decir  un  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de  heroína,  con  la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y  dentro  de  aguas  a  una  distancia de 12 millas de la costa estadounidense, en  contra  de  las  Secciones  812,  959, 960(a)(3) y 960 (b)(1) del Título 21 del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos…  (Sección  963 del Título 21 del  Código Federal de los Estados Unidos)”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,  bajo  el  epígrafe  de  “Intento de cometer el delito y concierto para  delinquir”,  señalan  que  “Cualquier persona que  intente  cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo, o se confabule  con  otros para ello, estará sujeta a las mismas penalizaciones dispuestas para  el   delito   que   fue   objeto   del   plan  o  la  confabulación”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  959  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Posesión,  fabricación  y  distribución  de  una  sustancia  controlada. (a) La fabricación o distribución, para su importación  legal.  Se  considerará  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una  substancia  controlada  de la clasificación I ó II, y flunitracepán, o uno de  los  compuestos  químicos  enumerados…  (1)  con  la  intención de que dicha  sustancia  o  producto  químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a  aguas  dentro  de  una  distancia  de12 millas de la costa estadounidense; o (2)  sabiendo  que  dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a  los  Estados unidos (sic) o las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa estadounidense…”.   

A  su  vez,  la  Sección  960  del referido  Título  dispone  que:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilegales  .Cualquier  persona  que…  (3)  en  oposición a lo dispuesto por la  sección   959   de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,  será penalizada según lo dispone la subsección (b) de  esta  sección.  (b)  Penalizaciones  (1)  En el caso de un incumplimiento de la  subsección  (a)  de  esta  sección,  relativo  a…. (A) 1 kg. de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una cantidad detectable de heroína;… la persona que  cometa  dicho  incumplimiento  será  sentenciada  a  un período de prisión no  inferior   a   10  años  y  no  superior  a  cadena  perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ROBINSON  ARROYAVE VÁSQUEZ, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal N° 0716 del 16 de marzo de 2007,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por el cargo  imputado  en la resolución de acusación N° 06 Cr. 586, dictada el 13 de julio  de  2006  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que ARROYAVE VÁSQUEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo modo, para que a ARROYAVE VÁSQUEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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