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Proceso No 27206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 124
Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 2731 del 25 de octubre de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 06 Cr. 586, proferida el 13 de julio del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre junio de 2004 y junio de 2006 (folios 3 y 6, carpeta).
2. Con resolución del 17 de noviembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ARROYAVE VÁSQUEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 16 de enero de 2007 (folios 12, 17 y 22, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 0716 del 16 de marzo de 2007, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 06 Cr. 586, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 13 de julio de 2006, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959 (a), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” (folios 106 y 110, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 112, carpeta, y 15 y 31, c.o.).
5. Con auto del 20 de junio de 2007, la Corte consideró innecesario incorporar algún elemento probatorio y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio 32, c.o.).
6. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios 38 y 41, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, también conocido como “Robinson Arroyabe Vásquez” y “El Pájaro”, quien es ciudadano colombiano, nacido en Pereira el 16 de noviembre de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía N° 10’023.103.
Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía.
De ahí que en su sentir se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los hechos y el cargo señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 6 a 12 años de prisión, cuando la finalidad es cometer actividades específicas de narcotráfico, contemplado en el artículo 340 del código penal colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Agrega que, a su vez, el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sanciona con prisión de 8 a 20 años la importación y distribución de heroína.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, teniendo en cuenta que contienen el pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento y consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
5. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, proponiendo al Gobierno Nacional que condicione que el requerido no sea sometido a cadena perpetua, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora de ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, luego de repasar la actuación y referirse al alcance del concepto que debe emitir la Corte, solicita que de ser favorable el mismo, se condicione a que su prohijado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 06 Cr. 586, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 13 de julio de 2006, la imputación que se le formuló a ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de junio de 2004 y junio de 2006, dentro del Distrito de Nueva York, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 102, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sara Y. Lai, fiscal federal adjunta, y Philip A. Klemick, agente especial de la DEA (folios 36, 55 a 57, 74 y 97 a 101, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 20 de marzo de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta (folio 102, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 06 Cr. 586, presentada el 14 de julio de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ y otros, así como la orden de arresto emitida el 13 de julio del mismo año librada por esa Corte (folios 43, 47, 81 y 86, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 41 y 79, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ARROYAVE VÁSQUEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 2731 y 0716, ARROYAVE VÁSQUEZ, también conocido como “Robinson Arroyabe Vásquez” y “El Pájaro”, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1974 en Pereira, Risaralda, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 10’023.103.
Al momento de ser capturado, ARROYAVE VÁSQUEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la constancia de buen trato y en el memorial en el que solicitó la asignación de “Magistrado Ponente” en este trámite de extradición; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 06 Cr. 586, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“IMPUTACIÓN NO. 1
(Asociación delictiva para importar Heroína)
El Jurado indagatorio imputa lo siguiente:
1. Desde por lo menos alrededor de junio de 2004, hasta alrededor de junio de 2006, inclusive, HUGO ARMANDO VALENCIA-RESTREPO, alias “Pitillo” y “Piti”, ROBINSO (sic) ARROYABE-VÁSQUEZ, alias “Pájaro”, JOSÉ LUIS HINCAPIÉ-ARANGO, alias “Vicente” e ISABEL COLORADO, alias “Isabel Lenin Hermosa” y “Leny”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de forma ilegal, intencional y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron, juntos y entre sí, violar las leyes estadounidenses contra narcóticos.
2. Como parte y fin de este concierto para delinquir, HUGO ARMANDO VALENCIA-RESTREPO, alias “Pitillo” y “Piti”, ROBINSO ARROYABLE-VÁSQUEZ (sic), alias “Pájaro”, JOSÉ LUIS HINCAPIÉ-ARANGO, alias “Vicente” e ISABEL COLORADO, alias “Isabel Lenin Hermosa” y “Leny”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, decidieron distribuir, y distribuyeron, una sustancia controlada, es decir un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa estadounidense, en contra de las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960 (b)(1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos… (Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos)”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “Intento de cometer el delito y concierto para delinquir”, señalan que “Cualquier persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, o se confabule con otros para ello, estará sujeta a las mismas penalizaciones dispuestas para el delito que fue objeto del plan o la confabulación”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 959 del Código de los Estados Unidos que establece “Posesión, fabricación y distribución de una sustancia controlada. (a) La fabricación o distribución, para su importación legal. Se considerará ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una substancia controlada de la clasificación I ó II, y flunitracepán, o uno de los compuestos químicos enumerados… (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de12 millas de la costa estadounidense; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados unidos (sic) o las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa estadounidense…”.
A su vez, la Sección 960 del referido Título dispone que: “Actos prohibidos. (a) Actos ilegales .Cualquier persona que… (3) en oposición a lo dispuesto por la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será penalizada según lo dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalizaciones (1) En el caso de un incumplimiento de la subsección (a) de esta sección, relativo a…. (A) 1 kg. de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa dicho incumplimiento será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años y no superior a cadena perpetua…”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 0716 del 16 de marzo de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 06 Cr. 586, dictada el 13 de julio de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ARROYAVE VÁSQUEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a ARROYAVE VÁSQUEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ROBINSON ARROYAVE VÁSQUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria