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Proceso No 27597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la manifestación de ausencia de competencia efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación contra JHONATAN JAIR MARTÍNEZ GALVIS, a quien se le imputan los delitos de concierto para delinquir agravado por la circunstancia del numeral 3º del artículo 340 del Código Penal, obtención de documento público falso agravado por el uso y estafa, según escrito presentado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. En el escrito de acusación se fijaron así los hechos objeto de este proceso:
“Los hechos que han originado la intervención de la Fiscalía se vienen suscitando desde comienzos del año 2007, estableciéndose conforme a los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que el 6 de febrero del año en curso llegó a la escuela de soldados profesionales de NILO CUNDINAMARCA una persona de sexo masculino quien ofreció a los señores ROSEMBERG MARTÍNEZ MONTOYA, suboficial; y TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ PAÉZ, Sargento Vice Primero del Ejército Nacional, planes de celulares de MOVISTAR y COMCEL.
“Los señores ROSEMBERG y TOMAS, interesados en los planes y a solicitud del supuesto vendedor, le hicieron entrega de los documentos que a continuación se relacionan: fotocopias de la cédula de ciudadanía, cédula militar, carne de salud de sanidad militar y el desprendible de nómina del salario devengado por dichos señores como miembros del Ejército Nacional. El supuesto vendedor después de llevarse los documentos citados jamás regresó a la escuela militar.
“El 7 de febrero se presenta el aquí indiciado JHONATAN JAIR MARTÍNEZ GALVIS ante la Registraduría Municipal de RICAURTE Cund., y exhibiendo copias de la cédula de ciudadanía, carne militar y desprendible de pago de ROSEMBERG y una denuncia por pérdida de documento solicita la expedición de una contraseña de identificación, es decir, que estampando su huella, aportando una fotocopia suya, pero exhibiendo fotocopias de los documentos contentivos de los datos personales de ROSEMBERG, logró obtener la expedición, por parte de funcionario público competente, como lo es el señor Registrador Municipal de Ricaurte, contraseña apócrifa.
“El 8 de febrero siguiente, una persona de sexo masculino, se acerca al banco Las Villas de Girardot y exhibiendo la contraseña apócrifa, es decir, usando un documento público falso, junto con los desprendibles de pago de ROSEMBERG MARTÍNEZ MONTOYA logra la apertura de la cuenta número 460780260.
“Con posterioridad, el 17 de febrero de 2007 se acercaron a la Cooperativa Coodemil Ltda., que es la Cooperativa que sirve a miembros del Ejército Nacional prestando dinero y descontando por nómina, dos supuestos miembros activos del Ejército que dijeron llamarse ROSEMBERG MARTÍNEZ MONTOYA y TOMÁS ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ solicitando créditos de libre inversión. Para tal efecto, exhibieron la contraseña apócrifa de ROSEMBERG más los desprendibles de pago de éste y de TOMÁS; la Asesora de la cooperativa exige como requisito los desprendibles de pago del mes de febrero y les posterga su solicitud hasta el aporte de tales documentos.
“Seguidamente el señor VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GÓMEZ, soldado regular activo del Ejército Nacional recibe una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se identifica con el nombre del señor BOSA –se aclara que BOSA fue un miembro del Ejército Nacional que ya había sido dado de baja-.
“El señor BOSA le solicita a VÍCTOR ALFONSO CASTILLO que le consiga desprendibles de pago de suboficiales y oficiales de la fuerza pública, ofreciéndole como contraprestación pago de dinero. Víctor a su vez contacta a DEIBY FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ quien es estafeta de la Oficina del Comandante del Ejército Nacional, base militar de Tolemaida y juntos logran obtener varios desprendibles de pago de miembros del Ejército Nacional, entre ellos, los de los señores ROSEMBERG y TOMAS; (…)
“Obtenidos los desprendibles de febrero de ROSEMBERG, TOMAS y otros miembros del Ejército, …. logran obtener de la Cooperativa créditos de libre inversión por diferentes valores, que en total suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, …
(…)
“Aunado a lo anterior, el 22 de febrero de 2007 el hoy indiciado JHONATAN, se presentó en almacenes Éxito de Girardot e Ibagué donde mediante el mismo modus operando, es decir, exhibiendo la contraseña apócrifa y los desprendibles de pago de ROSEMBERG, obtiene a nombre de éste la expedición de una tarjeta de crédito por medio de la cual y con los planes brindados por dicho almacén, es decir, por la compra de cinco mil pesos obtenía avances de cien mil pesos, logrando el 27 de febrero sacar la totalidad del cupo que eran DOS MILLONES Y MEDIO DE PESOS, obteniendo, de esta forma, estafar, también a ALMACENES ÉXITO…”
Por tales hechos, con fecha 4 de abril de 2007, a instancias de la Fiscalía, un juez de control de garantías de Girardot ordenó la captura de JHONATAN JAIR MARTÍNEZ GALVIS, VICTOR ALFONSO CASTILLO y DEIBY FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ.
El 6 de abril de 2007 se legalizó ante el juez de control de garantías la captura de MARTÍNEZ GALVIS y en la misma fecha se le formuló imputación por varios delitos que no aceptó. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Con fecha 4 de mayo de 2007, la Fiscal Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, radicó ante el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de conocimiento, escrito de acusación en el que imputa al procesado JHONATAN JAIR MARTÍNEZ GALVIS los delitos de concierto para delinquir (inciso 1º del artículo 340 del Código Penal), agravado por ser el organizador del concierto (inciso 3º ídem), obtención de documento público falso (artículo 228 ídem), agravado por el uso (artículo 290) y estafa.
El Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación la fecha del 16 de mayo de 2007, diligencia a la cual concurrieron las partes interesadas, pero una vez instalada el Juez se declaró incompetente para conocer del caso aduciendo que por razón del delito de concierto para delinquir la competencia recaía en el juez penal del circuito especializado, en esencia, porque las competencias señaladas en la Ley 906 de 2004 para esos despachos judiciales “nacieron suspendidas” en virtud del artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, que señaló para los jueces especializados una vigencia hasta el próximo 30 de junio de 2007, fecha hasta la cual se encuentra suspendida la competencia ordinaria, punto frente al cual nada dijo la Ley 906 de 2004.
A consecuencia de su decisión, dispuso la remisión del expediente a esta Corte para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 32 de la Ley 906 de 2004, numeral 4º, señala que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.
A su vez, el artículo 33, numeral 5º de la misma normatividad procesal, atribuye a los tribunales superiores de distrito “respecto de los jueces penales del circuito especializados”, “la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”.
Finalmente, en el artículo 34, numeral 5º ídem, se atribuye a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”.
Frente a ese plexo normativo, la Sala en auto del 30 de mayo de 2006, precisó que:
“…acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
“Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito”1.
En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se tiene que el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento, se rehúsa a conocer del proceso por considerar que uno de los delitos imputados, el concierto para delinquir, es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.
En el distrito judicial de Cundinamarca hay jueces especializados y no se ha puesto en tela de juicio la competencia por el factor territorial, razón por la cual si se atendiera el criterio del Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, el llamado a adelantar el juzgamiento sería un juez especializado de ese distrito judicial.
Por lo tanto, de acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados, la definición de competencia suscitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot comprende jueces del mismo distrito, lo cual determina que el conocimiento para efectos de su decisión es del resorte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues, se reitera, sólo en los casos en que la definición de competencia comprenda jueces pertenecientes a distintos distritos corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior resulta suficiente para que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la definición de competencia en cuestión y, en consecuencia, ordene la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de adoptar pronunciamiento acerca de la definición de competencia suscitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2. Ordenar la remisión inmediata de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su competencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 24.964.