22711(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22711   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado ARCADIO ARANGO GIRALDO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado de 16 de abril de 2004 mediante el cual el  Tribunal  Superior de Pereira revocó el de carácter absolutorio emitido por el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  acto  sexual  con  menor  de catorce  años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  el  Tribunal Superior de Pereira de la siguiente forma:   

“Miembros   de   la  policía  nacional  comunicaron  a  la  Fiscalía  que  el  aquí  sindicado  fue  sorprendido en su  habitación  de  la  carrera 8 número 14-24 de esta capital, con algunas niñas  menores  de  edad,  que ejercían la prostitución en el sector del parque de LA  LIBERTAD  de  esta  capital.  A raíz de tal información y de otras actividades  que  realizaron  los  policiales,  se  estableció  que había tenido relaciones  sexuales  con  varias  impúberes, entre ellas, N.A.P.G y K.Y.F.C, ambas menores  de  14  años,  para  la  época  en  que  las  sometió  al  acceso  carnal.”   

En  las diligencias preliminares adelantadas  por  la  Fiscalía  General de la Nación, el 14 de marzo de 2003 se recepcionó  el  testimonio  de  la menor K.Y.F.C (por disposición  del  artículo  47  Ley  1098  de  2006  se omite referir su nombre)  quien  indicó  tener  para  ese  momento  trece  años de edad y  relató  que aproximadamente dos años antes y por medio de unas amigas conoció  a  ARCADIO  quien  le  ofreció  $20.000,oo  pesos  a  cambio  de  que se dejara  acariciar.   En   otras  ocasiones  y  para  el mismo fin le daba pegante para inhalar o comida. También  se   escuchó  a  la  menor  N.A.P.G  quien manifestó  tener  también  trece años de edad y que para el año 2001 ARCADIO la llevó a  su apartamento y por $130.000,oo pesos la accedió carnalmente.   

Por lo anterior, mediante proveído de 17 de  marzo  de 2003 se abrió formal investigación penal en contra de ARCADIO ARANGO  GIRALDO  y  luego  de  vincularlo  a  través de indagatoria, se le resolvió la  situación  jurídica  el  7  de  abril  de  la  anualidad en cita con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional,  como  probable  autor  de  los  delitos  de  acceso  carnal abusivo con menor de  catorce años y acto sexual con menor de catorce años.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  se calificó el 22 de julio de 2003 con resolución de  acusación  por  los mismos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el 30 del  mismo mes y año al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Pereira, despacho que el 15 de octubre de 2003 le  suspendió   la   detención  preventiva  al  enjuiciado  dada  su  edad  de  73  años,   la  carencia de dentadura que le impedía consumir alimentos en el  penal,  además  de  las amenazas de muerte recibidas de otros internos, y luego  de  llevar  a  cabo  la  respectiva  audiencia  pública, mediante fallo de 6 de  febrero  de 2004, al considerar que no se acreditó la edad de las víctimas, lo  absolvió de los delitos imputados.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  representante  de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira revocó  el  fallo,  y  en  su  lugar  condenó  a  ARCADIO  ARANGO  GIRALDO  como  autor  responsable  de  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y  actos  sexuales  con  menor de catorce años a la pena principal de setenta y  seis   (76)   meses   de   prisión,   y  le  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, demanda cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  postula  tres  cargos;  el  primero  como principal por violación  directa  de la ley sustancial y los restantes, con el carácter de subsidiarios,  por infracción indirecta de normas sustantivas.   

Cargo Principal:  

Violación    directa    de    la    ley  sustancial   

Denuncia  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  208  y  209  del Código Penal y la exclusión evidente de artículo  232  inciso  2°  del  ordenamiento  procesal  penal, a lo cual se llegó, en su  parecer,  por  la  aplicación impertinente de los artículos 237 del Código de  Procedimiento  Penal,  400  del  Código  Civil y la falta de aplicación de los  artículos  1°,  50,  101,  106  y  107  del Decreto 1260 de 1970 que regula el  registro del estado civil de las personas.   

El   libelista  señala  que  los  delitos  imputados  a  su  defendido prevén como elemento integrante que la víctima sea  menor  de catorce años, y en este caso el juzgador para la sentencia de condena  debió  contar  con  prueba  que  determinara  dicho  marco  cronológico de las  ofendidas y no simplemente afirmar que eran menores de edad.   

Refuta al Tribunal por justificar la ausencia  de  la  prueba  señalada  por  ley  y  acudir  a  medios  supletorios  como los  testimonios  de  las  menores  y  el  dictamen sexológico en los que el médico  forense  consignó  que  la edad de ambas era de trece años con el argumento de  que  el   artículo  237 del Código de Procedimiento Penal permite que los  elementos  de  la  conducta  pueden  demostrarse por cualquier medio probatorio,  porque   en   criterio   del   censor   quedaron  como  simples  “convidados  de  piedra”  los artículos  300 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil.   

Aduce  que  la  libertad  probatoria opera a  menos  que la ley demande prueba especial, por ello el Decreto 1260 de 1970 dado  que  la  acreditación  de la situación jurídica de la persona en la familia y  la  sociedad  no  puede  estar  deferida  al azar, se exige que obre el registro  civil,  de  ahí  que  en  este  caso era imprescindible la aportación de dicho  registro en cumplimiento de la normativa especial.   

Critíca también al juzgador por apoyarse en  el  artículo  400  del  Código  Civil porque no está referido a establecer la  edad  de  la  víctima  en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado,  sino  a  la  edad necesaria de  la persona para la ejecución de actos o el  ejercicio  de  cargos, además, porque no obraban en la actuación dos puntos de  referencia  acerca  de  una  edad  mayor  y  una  menor  de  las  ofendidas para  establecer así una edad media.   

En  este  orden,  señala  que  el  Tribunal  acudió  a  normas impertinentes para considerar como legítimos e idóneos unos  medios  probatorios  no  autorizados por el ordenamiento para establecer la edad  de las víctimas.   

Por último, expone que de no haber incurrido  en  tales  yerros  el  juez colegiado, la decisión habría sido absolutoria por  cuanto   no  se  podía  predicar la certeza de la conducta punible exigida  por  el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Sala  casar  el  fallo  y proferir el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de  su representado.   

Cargos subsidiarios  

Violación    indirecta    de   la   ley  sustancial   

Primer  cargo: Infracción de los artículos  208  y  209  del Código Penal motivado en un error de hecho por falso juicio de  identidad   

El  libelista  destaca  que  si bien para el  Tribunal  los  testimonios  de  las  menores N.A.P.G y K.Y.F.C., los dictámenes  sexológicos  y  el  testimonio  de  la  Subintendente  de  la  Policía Adriana  Patricia  Tamayo  permitían definir que la edad de las víctimas era inferior a  catorce  años,  tales  elementos  probatorios  en  sí  mismos y en su conjunto  resultaban  insuficientes para ello, con lo cual judicialmente se les asignó un  contenido  y  un  significado que no  se deriva de su naturaleza, aunque su  aportación al proceso haya sido legítima y oportuna.   

Explica  que  no desconoce que las víctimas  manifestaron  en  sus  declaraciones tener trece años de edad cada una, quienes  de  paso  no exhibieron tarjeta de identidad, pero lo que no se puede aceptar es  que  esas  atestaciones  sustituyan el registro civil de nacimiento exigido como  prueba  ineludible  por  los  artículos  101,  106  y  107  del Decreto 1260 de  1970.   

Advierte  que  el  Tribunal  coligió  del  testimonio  de  la Subintendente Adriana Patricia Tamayo que ante los operativos  policiales   hechos   al   parque   “La  Libertad” de  la  ciudad  de  Pereira  en los que se recogían a menores de catorce años edad  dedicadas  a  la  prostitución,  que  las  ofendidas no sobrepasaban dicha edad  empleando  para  ello  un  silogismo  errado  porque  la  Policía  “no    sólo    fastidia”   a   las  trabajadoras  sexuales menores de esa edad, sino también a las que la superan e  incluso a los homosexuales.   

Que  tampoco  los  dictámenes en los que se  consigna  que  la  edad de las niñas es de trece años sirven para acreditar el  hecho  debatido, porque tal anotación no hace parte de las experticias, sino de  la  información suministrada por la Fiscalía al perito, limitándose la prueba  al  examen  sexológico  sin  mencionar la edad exacta o aproximada de ellas, al  punto  que  de  la  descripción hecha sólo se llega al conocimiento de que son  menores  adolescentes,  pero  en ningún modo a la certeza de que no superan los  catorce años.   

Para  el defensor, las anteriores pruebas no  pueden  suplir  los  registros  civiles  de  nacimiento,  máxime  que  ostentan  falencias  que  no  las  hacen idóneas o suficientes para acreditar con certeza  que  las  niñas  no  habían  superado los catorce años para el momento de los  hechos,  por lo tanto pide a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo de  carácter absolutorio a favor de su asistido.   

Segundo  Cargo:  Violación  indirecta  de  artículo  211  numeral  4°  del  Código  Penal debido a un error de hecho por  falso juicio de identidad   

Postula el recurrente que si a la conclusión  de  que  las  víctimas  tenían  menos  de  catorce  años llegó el Tribunal a  través  de  testimonios y de los dictámenes sexológicos que no tenían fuerza  probatoria,  a  la  inferencia  de  que eran menores de doce años para predicar  así    la   circunstancia   de   agravación   punitiva   lo   fue   por   mera  intuición.   

Dice que los testimonios de las ofendidas no  tienen  la  aptitud  de  acreditar  la  minoría exigida para la agravante, pues  aunque  manifestaron  en  sus  declaraciones  tener  trece años de edad y haber  ocurrido  los  hechos  dos  años  atrás no precisaron la fecha exacta de tales  acontecimientos.   

Que tampoco del dicho de la Subintendente de  la  Policía  Adriana  Patricia  Tamayo  es  posible tal prédica, porque no fue  testigo ni conoce a las ofendidas desde su infancia.   

En el mismo sentido anota que los dictámenes  no  permiten  acreditar  la causal de intensificación punitiva, pues la edad de  trece  años  anotada  no  es producto de las indagaciones periciales sino de la  información  brindada por la Fiscalía, y si bien el forense anotó que K.Y.F.C  presentaba  “genitales externos de aspecto infantil  y  pubis sin vellos de aspecto normal” esos hallazgos  distan  de  afirmar  que  era menor de doce años, máxime que la misma para ese  momento  afirmó  tener trece años y nada garantiza que al cumplir un año más  sus genitales no continuaran con el mismo aspecto.   

En suma, indica que el Tribunal les asignó a  las  pruebas  relacionadas  un  alcance que no les corresponde, tergiversando su  significado.   

La trascendencia del yerro la ubica en que la  punibilidad  se  elevó  en  su  mínimo  de  48  a 64 meses de prisión y en su  máximo  de 96 a 144, por lo que solicita a la Corte que case la sentencia a fin  de excluir la mencionada circunstancia de agravación punitiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aunque el defensor elige la causal primera de  casación  y  separadamente  formula sus reparos tanto por violación directa de  la  ley,  como por la vía indirecta, el desarrollo que le imprime a cada una de  las  censuras  resulta a todas luces desafortunado con fundamentos lógicos y de  adecuada   argumentación  requeridos  en  sede  casacional  para  denunciar  la  ilegalidad del fallo, como se verá:   

Cargo principal  

Violación directa de la ley  

Bajo  la  premisa  relacionada con que no se  aportó  la  prueba especial del registro civil de las menores a fin de precisar  su  edad,  denuncia  la  aplicación indebida del artículo 237 de la Ley 600 de  2000  que  establece  el principio de libertad probatoria y de los preceptos que  consagran  los delitos por los cuales se condenó a su defendido (artículos 208  y  209  de  la  Ley 599 de 2000), así como la exclusión evidente de las normas  del  Estatuto  de  Registro  del  Estado  Civil  (Decreto  1260  de  1970) y del  artículo  232  inciso  2°  del  Código  de Procedimiento Penal por no existir  certeza de la conducta punible.   

Sin  embargo,  resulta diáfano que  el defensor soporta su discurso   

en  aspectos  probatorios  basados en que el  Tribunal  consideró  legítimos  e  idóneos  unos  medios  probatorios, que en  criterio  del  censor, no están autorizados por el ordenamiento para establecer  la edad de las personas.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un  yerro de juicio en el cual incurre  el   juzgador  respecto  de  la  disposición  que  se  ocupa  del supuesto  fáctico  en  concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar  en  la existencia del precepto (falta de aplicación o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de  los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  que se desbordó el alcance de la norma aplicada al  caso   concreto,   lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

Así,  en  la  censura  objeto de examen se  tiene  que  pese  a  que el  casacionista  plantea  la  violación directa de la ley sustancial, su reparo en  manera  alguna  es  de  índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como  fueron  plasmados  por los falladores y ataca su valoración probatoria, para lo  cual  resalta  que  la  edad  de las víctimas sólo podía acreditarse mediante  prueba  especial  relacionada con el registro civil de nacimiento, criticando al  Tribunal  por acudir a pruebas sucedáneas como las declaraciones de las propias  ofendidas  que  referían  tal  minoría  de  catorce  años,  las  cuales en su  criterio no eran idóneas ni permitidas legalmente.   

Si en criterio del  censor  el  elemento  esencial del tipo penal de la edad de las víctimas debía  acreditarse  única  y  exclusivamente  con el registro civil de nacimiento, tal  postura   debió   encaminarla   por  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  motivado  en  un error de derecho por falso  juicio  de  convicción  que  se  produce respecto de  medios  probatorios  a  los cuales el legislador expresamente les ha asignado un  específico  valor  demostrativo,  cuando  el  juzgador en la estimación de los  mismos  se  aparta  de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance  diferente  o  por  negarles  el  mérito  que expresa y normativamente se les ha  señalado   en   la   ley.   

No  queda duda que el principio de libertad  probatoria  que  rige  nuestro  sistema procesal penal implica que los elementos  constitutivos  de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre  otros,  se acrediten por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una  prueba  especial,  de  ahí que incluso la enumeración ejemplificativa prevista  en  el  artículo  233  de  la  Ley  600 de 2000 acerca de las diversas pruebas,  (inspección,  peritación,  documentos,  testimonio,  confesión  e indicio) de  cabida  a  otras  disposiciones que regulen medios semejantes o aún al prudente  juicio   del   funcionario  judicial,  siempre  que  se  respeten  los  derechos  fundamentales.   

En  este  sentido,  el  libelista no dedica  espacio   a   debatir   algún   punto  jurídico  para  denotar  que la materialidad de los delitos contra  el  bien  jurídico  de  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales no se  ajustaba  al tipo penal, ni a demostrar que no medió el aprovechamiento abusivo  del  sujeto activo en relación con la inmadurez derivada de la minoría de edad  de  las  víctimas, circunstancia para advertir que el  reparo  no  puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan  falencias  que  no  corresponde  enmendar  a  la Sala en virtud del principio de  limitación  que  rige  esta  impugnación extraordinaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Cargos subsidiarios   

Violación  indirecta  de la ley sustancial   

Pese  a  la  diferente  pretensión  que el  defensor  formula  en  los  cargos  subsidiarios; en el primero al abogar por la  absolución   de  su  defendido  y  en  el  segundo  por  la  exclusión  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva,  la  identidad  argumentativa de ambas  censuras hace aconsejable su análisis conjunto.   

El casacionista critíca la idoneidad de las  declaraciones   de   las  menores,   los   dictámenes   sexológicos   que   se  les  practicaron   y   la   declaración   de   la  Subintendente  de  la  Policía Adriana Patricia Tamayo, de las que se valió el  juzgador      para     establecer     que      las      víctimas      eran      menores     de    catorce    años    y       acreditar      así  el  tipo  objetivo, o que  no  superaban  los  doce años para  predicar      la     causal     de     agravación  punitiva,  probanzas  que  en  su  criterio no pueden  suplir los registros civiles que demostrarían tal situación.   

Para   el   fin   anterior,  radica  un  falso  error  de hecho por falso juicio de identidad   porque   el       Tribunal      les   asignó   un   contenido   y   un  alcance   

que      no      tienen.   

La  modalidad  de  error fáctico por la que  opta  el  libelista  se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la prueba  distorsiona   su   expresión   fáctica   poniéndola   a  decir  lo  que  ella  materialmente  no  dice,  de ahí que el actor corra con la carga de precisar lo  que  dice  objetivamente  y  lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea  con  agregados  que  no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de  sus apartes o por la transmutación de su literalidad.   

El defensor no explica la forma como  en  la  aprehensión  de  las  pruebas  que enumera el Tribunal  las      desdibujó  distorsionando  su  contenido  fáctico,  muy  por  el  contrario  ingresa en el  discurrir  de  otra  modalidad de yerro, por falso raciocinio, que tiene que ver  con  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  lógica  en  la  apreciación  probatoria,    cuando    indica    que    el    juez  plural coligió del testimonio de la Subintendente de  la  Policía Adriana Patricia Tamayo que refería los operativos realizados para  recoger  a  menores dedicadas a la prostitución, que en este caso las víctimas  se  ubicaban  en  el  rango  cronológico  exigido  en  el  tipo  penal  y en la  circunstancia    de    agravación   (catorce   y   doce   años,   en su orden).   

Pero   tampoco  explica  qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en  la  sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, ni determina el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo, ni su correcta consideración con la  demostración  de  la  trascendencia  del  error cuya enmienda daría lugar a un  fallo    esencialmente   diverso   y   favorable   a   los   intereses   de   su  representado.   

Se  cuida  el  recurrente de no abordar la  figura  del error invencible como excluyente del dolo acerca del conocimiento de  la  edad  de  las  víctimas  por  parte de su asistido, y aboga por la falta de  demostración  del  tipo objetivo específicamente porque habría duda sobre uno  de   los   elementos   integrantes   acerca  de  la  minoría  de  edad  de  las  ofendidas.   

No  desconoce  la  Corte que tratándose del estado civil y edad de  las  personas, la prueba  aconsejable  sería  el  documento  que  da fe de tal situación, como el registro civil o los documentos  de  identificación  como la cédula de ciudadanía o  tarjeta  de  identidad,  no  obstante,  para efectos  penales  fatalmente no es menester que con ellos se acrediten tales situaciones,  pues  producto  del  principio de libertad probatoria  se     puede    acudir    a    cualquier    elemento    de    persuasión       con      el    correlato    de   su  apreciación racional y     en    conjunto    conforme    con    los    postulados        de        la        sana        crítica.   

El  censor  sólo  se  duele  del  grado  de  credibilidad  otorgado al dicho de las víctimas para acreditar su edad inferior  a  los  doce  años,  al  destacar  que  si  bien manifestaron al momento de sus  atestaciones  tener  trece años de edad y relatar que los hechos acaecieron dos  años  atrás,  no  detallaron el momento preciso de su ocurrencia, sin embargo,  no  advierte  el desafuero en el proceso intelectivo del juzgador, desconociendo  que  de acuerdo con la Convención sobre los Derechos  del   Niño,   aprobada   por   la  Ley  12  de  1991,  todas  las  medidas  concernientes  a  los menores que adopten, entre otros, los  tribunales, han de atender siempre el interés superior del niño.   

Igual  vacío argumentativo y demostrativo  se     evidencia     en     la    crítica  que funda en los dictámenes periciales en los que se anotó  como  edad  de  las  examinadas  la de trece años, soslayando así el análisis  que   realizó  el  juzgador  de  las  conclusiones   médicos-legales   sobre   el   aspecto   y  escaso  desarrollo  de  los  órganos  sexuales de las niñas  que  permitía deducir su  ubicación  en  el  ámbito cronológico exigido por  las  descripciones  penales que tipifican los delitos  sexuales  abusivos establecido por el legislador para  proteger  la  formación  y   desarrollo sexual de los menores y  la  circunstancia de agravación en  razón  de  la  minoría  de edad de doce años de la  víctima   de   que   se   vale   el   sujeto   activo   para  sus  pretensiones  libidinosas.   

Los argumentos expuestos son suficientes para  inadmitir los reproches subsidiarios.   

Las  mencionadas deficiencias llevan a la no  admisión  del  libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ARANGO  GIRALDO,  como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa   que   le   asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo  expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ARCADIO    ARANGO    GIRALDO,   por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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