27598(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                     Aprobado Acta No. 136   

Bogotá,  D.  C., primero (1º ) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  interpuesta  por  IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS a través de  apoderado  especial,  contra  la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006 por el  Tribunal  Superior  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal de Descongestión  Foncolpuertos,  mediante  la  cual  se  modifica  parcialmente  la  sentencia de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  Foncolpuertos de fecha enero 13 de 2006, imponiendo una sanción  de  54 meses de prisión en calidad de determinadora del punible de peculado por  apropiación  agravado,  en  la  modalidad  de  tentativa  e inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo igual a la pena  principal modificada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos  fueron  relatados  por parte del  Tribunal  Superior  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal de Descongestión  Foncolpuertos,  así: “Los hechos que originaron esta  investigación  penal,  se  contraen  a  la  diligencia  de inspección judicial  practicada  por  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a la Dirección Regional del Atlántico del  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad Social, en la cual se hallaron cantidad de  actas  de  conciliación  celebradas  presuntamente  de manera irregular, con ex  trabajadores    de    la    Empresa    Puertos    de    Colombia    –   Terminal  Marítimo  y  Fluvial  de  Barranquilla,  entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal,  las  números:  1789,1794,1795,1796,2369,2591,2592,2604,2605,  y  2606  fechadas  diciembre de 1993.”   

Fue  expuesta  igualmente  en la sentencia de  segundo  grado,  que las actas fueron elaboradas en el año de 1997, teniéndose  “como   inicio   del   termino   prescriptivo,   aplicando   el  principio  de  favorabilidad  la  anualidad  de  1997 y como día el 31 de diciembre, siendo de  esta  forma concordantes con lo expuesto por el Juez de primera instancia dentro  de  la  audiencia  preparatoria,  donde  cesó procedimiento por prescripción a  ADALBERTO DE LA HOZ MILLAN”.   

La Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional  de  Delitos  contra  la Administración Pública, mediante resolución del 19 de  marzo de 1999, dispuso la apertura de la instrucción.   

En  la  investigación  se  declaró  persona  ausente  a  Raquel  Charris Ortiz, y a través de resolución del 16 de enero de  2002  se  ordenó  vincular legalmente mediante indagatoria a IRIS DALIA VASQUEZ  VARGAS y MORAYMA RAQUEL MAJJUL MAZA.   

Una  vez  se  cierra  la  investigación,  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación de fecha 20 de  diciembre  de  2002,  en  contra de la señora VASQUEZ VARGAS por los delitos de  falsedad  ideológica en documento público y estafa agravada en la modalidad de  tentativa,  igualmente  se  les lanzó cargos a las demás personas involucradas  por otros delitos.   

Asumió el conocimiento en la etapa del juicio  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos,  donde  se  varió  la  calificación  jurídica provisional de estafa agravada y  fraude  procesal  por  peculado  por  apropiación  y  prevaricato  por  acción  respectivamente,  emitiéndose  fallo  de  condena  según providencia del 13 de  enero de 2006.   

A  la señora IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS se le  condenó  a  la  pena  principal  de 72 meses de prisión, por haberse declarado  penalmente  responsable  del  concurso heterogéneo de las conductas punibles de  peculado   por  apropiación  en  la  modalidad  de  tentativa,  en  calidad  de  determinadora    y    falsedad    en    documento    público   a   título   de  interviniente.   

No satisfecho con la decisión el defensor de  la  procesada  la  apeló,  siendo  confirmada  el  4  de  agosto de 2006 por el  Tribunal  Superior  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal de Descongestión  Foncolpuertos,  con  la  única modificación que la pena principal quedó en 54  meses  de  prisión,  y  responsable  en calidad de determinadora de la conducta  punible   de   peculado   por   apropiación   agravado   en   la  modalidad  de  tentativa.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de la señora IRIS  DALIA  VASQUEZ  VARGAS solicita la revisión de la sentencia condenatoria. Norma  que  expresamente  señala  los  eventos  en  los cuales la acción de revisión  procede  contra  las  sentencias ejecutoriadas, indicando que ello ocurre cuando  se  hubiere  dictado sentencia condenatoria, o que impongan medida de seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por prescripción de la  acción penal.   

El  profesional  del  derecho,  partiendo del  supuesto  de  lo  que  ha  señalado  la  Corte con respecto a la prescripción,  advierte  que  por  aplicación del principio de favorabilidad la norma aplicada  en  el  caso  objeto  de  estudio  es  la consagrada en el decreto 100 de 1980 y  conforme  a  la sentencia del 31 de enero de 2002 se puede aplicar retroactiva y  favorablemente    el    inciso    primero   del   artículo   599   –sic-de  2000,  a pesar de encontrarnos  frente  a  una  causal  de  interrupción  de  la  prescripción generada por la  ejecutoria formal de la resolución de acusación.   

Considera  que  al  momento  de proferirse la  sentencia  de  segunda  instancia  la  acción  penal había fenecido operando a  favor  de  los procesados el beneficio de la prescripción de la acción penal y  consecuencialmente  la  pérdida  de  la  capacidad  sancionatoria por parte del  Estado Colombiano.   

Por lo anterior predica que el comportamiento  del  Juez  de  Segunda Instancia conculcó garantías constitucionales y legales  de  su  representado  como  la  establecida  en el artículo 80 y siguientes del  decreto    100    de    1980,    y    artículo    29    ibíden    –sic-.   

Afirma  que cuando se produjo la sentencia de  segunda  instancia  contra  la Dra. IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, contabilizándose  desde  la  fecha  de  la  resolución de acusación: 20 de diciembre de 2002, el  Estado  había  perdido  la  capacidad  de  sancionar su presunto comportamiento  trasgresor,  y  en  relación  con la variación del cargo endilgado, indica que  adolece  de irregularidad sustancial toda vez que a partir del momento en que se  inicia  la  instrucción:  marzo  19  de  1999,  el campo normativo aplicable lo  constituye  el  decreto  ley  2700  de  1991 – Código de Procedimiento Penal -,  vigente  para  la  época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación,  norma  adjetiva  de  carácter  público. Además por expresa disposición de la  ley  153 de 1887, se enseña que la actuación procesal iniciada bajo el imperio  de  una  norma adjetiva debe continuar bajo el mismo cause, aparte de que la ley  2700   de  1991  no  permitía  la  variación  de  la  calificación  jurídica  provisional en la etapa del juicio.   

Argumenta que sin pretender desnaturalizar la  acción  de  revisión,  en el presente caso se está en presencia de una causal  de improcedibilidad que opera a favor del accionante.   

Como  fundamentos de derecho trae a colación  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, artículo 80 y siguientes  de  la  Ley  100  de  1980,  y  finalmente  el  artículo  40  de  la ley 153 de  1887.   

Como  pruebas  y  anexos  adjunta copia de la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Foncolpuertos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Corte es competente para conocer de la  presente  acción  de  revisión  en  virtud  a que la sentencia en contra de la  accionante  IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, fue proferida en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  4  de  agosto  de  2006, y los hechos allí  juzgados  ocurrieron  antes  del  1º  de  enero  de 2005. Todo con arreglo a lo  preceptuado  por  el  numeral  2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000.    

La  acción  de  revisión  es un instrumento  extraordinario,  independiente  del  proceso  penal, a través del cual se busca  remover  la  firmeza  de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar  sin   efectos   una   decisión   injusta   y   hacer   prevalecer   la   verdad  material.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  220  y  222  de  la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas. Sin embargo, la demanda no constituye un  escrito  de  libre  redacción,  pues  debe  cumplir los presupuestos de forma y  contenido  relacionados  en los preceptos citados, tales como: debe promoverse a  través  de abogado titulado, estar acompañada de las copias de la sentencia de  primera  y  segunda  instancia,  con  la  respectiva  constancia  de ejecutoria,  además:   

La  determinación de la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda  con la identificación del despacho que produjo el  fallo.   La  conducta  o  conductas   punibles   que  motivaron  la  actuación  procesal  y  la  decisión. La causal que invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  derecho  en  que  se  apoya la solicitud.  La  relación  de  las  pruebas que se  aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.   

2. En el caso sometido a consideración de la  Sala,  la  demanda  se  presenta  con  total desconocimiento de los presupuestos  legales,  pues  no  se  aportaron  copias  de la sentencia de primera instancia,  únicamente  de la segunda, ni las respectivas constancias de ejecutorias de las  providencias.   

Es  que  la  revisión  procede  únicamente  respecto  de providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión  o  autos  de  cesación de procedimiento) y por tanto, el demandante está en la  obligación  de  aportar  los anexos que así lo acrediten, pues ello constituye  presupuesto ineludible para la admisión de la acción.   

3. Aparte de la falencia anotada, al libelista  no  le  asiste  razón  en  la  causal  que invoca, pues ni desde la fecha de la  resolución  de  acusación:  diciembre  20  de  2002,  ni  desde  el día de su  ejecutoria:  enero  16  de  2004,  hasta  cuando  se produjo el fallo de segunda  instancia:  agosto  4  de  2006,  no  ha  trascurrido  el  término  mínimo  de  prescripción  en  la  etapa  del juicio que es de 5 años y consecuentemente el  Estado   no   ha   perdido   la   capacidad   de   sancionar  el  comportamiento  trasgresor.   

Ello  es así, por cuanto la conducta punible  por   la  que  fue  condenada  IRIS  DALIA  VASQUEZ  VARGAS,  fue  peculado  por  apropiación   agravado,   en   la  modalidad  de  tentativa  y  en  calidad  de  determinadora  que  apareja una pena de 6 a 15 años de prisión aumentada hasta  en  la  mitad  el  máximo,  que  arroja  un  total  de  6 a 22 años y 6 meses,  disminuida  de  la  mitad a las tres cuartas partes, cuyos rangos sancionatorios  oscilarían  entre  3  años  y 16 años, 10 meses y 15 días, en aplicación de  las  leyes  190 de 1995 o la599 de 2000.  Aún aplicando el decreto ley 100  de     1980     –como  equivocadamente  lo  piensa  el revisionista, pues los hechos se llevaron a cabo  en  el  año  de  1997-, el máximo para el injusto de tentativa de peculado por  apropiación  agravado,  sería  de 11 años y 3 meses, pues el delito consumado  apareja una sanción máxima de 15 años en dicha legislación..   

Partiendo   de  este  delito  -peculado  por  apropiación-,  tanto en el  artículo  133  del decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la ley  190  de 1995, como en el canon 397 de la ley 599 de 2000, el delito cometido por  la  sentenciada se sanciona de idéntica manera, por haber superado lo apropiado  los  docientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ascendió a la  suma  de dos mil seiscientos doce millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento  sesenta pesos ($ 2.612.461.160.oo).   

En  efecto, prescriben en su orden las normas  referenciadas        que:        “Peculado  por  apropiación. El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  en  razón  o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si lo apropiado supera un valor de doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará  hasta en la mitad (1/2)”.   

“Peculado  por  apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

Si lo apropiado supera un valor de doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará  hasta  en  la  mitad.  La  pena de multa no superará los cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado”.   

Ahora  bien,  estando  clara  la  fecha de la  resolución  de  acusación: diciembre 20 del año 2002, su fecha de ejecutoria:  enero  16 de 2004 y el día en que se emitió la sentencia de segunda instancia:  4  de  agosto  de  2006,  y  partiendo  de  lo estipulado en el artículo 84 del  decreto  ley  100  de  1980,  es decir que la acción penal se interrumpe por el  auto  de  proceder  o  su  equivalente,  debidamente ejecutoriado, y que una vez  interrumpida  la  prescripción,  principiará a correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que  pueda  ser  inferior a cinco (5) años, es evidente que  en  el  presente  asunto  no  se  ha  presentado  el  fenómeno  jurídico de la  prescripción,    ni   en   la   etapa   del   juicio   ni   en   la   fase   de  instrucción..   

En  la fase de instrucción no ha ocurrido el  fenómeno  prescriptivo, por cuanto entre la ocurrencia de los acontecimientos y  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  no  transcurrió el tiempo  máximo  de la pena fijada en la ley para el delito de peculado por apropiación  en  su  modalidad  de tentativa (16 años, 10 meses y 15 días en aplicación de  las  leyes  190 de 1995 o 599 de 2000, o 11 años y 3 meses si el delito hubiese  ocurrido en vigencia del decreto ley 100 de 1980).   

Tampoco  en  etapa  del  juicio, toda vez que  entre  la  ejecutoria  de la resolución de acusación y la sentencia de segunda  instancia,  el término transcurrido no superó los cinco años como mínimo que  exige  la ley, y en esas circunstancias no puede hablarse de prescripción de la  acción penal en este evento.   

Obsérvese  como  el artículo 80 del decreto  ley  100  de  1980,  preceptúa  que  la acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,  en  ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20)  años,  teniéndose  en  cuenta  para  estos efectos las circunstancias de  atenuación y agravación concurrentes.   

En el mismo sentido se expresan las reglas 83  y 86 de la ley 599 de 2000.   

De ahí entonces que pueda afirmarse que no le  asiste  razón  a  la  demandante,  porque,  respecto del delito por el cual fue  condenada  no  trascurrió  el  término  máximo  exigido en la ley para que se  presentara  el fenómeno jurídico de la prescripción entre la perpetración de  los  hechos  y  la  ejecutoria de la resolución de acusación si se trata de la  etapa  de  instrucción, y entre ésta y la firmeza de la sentencia condenatoria  si fuese en la fase del juicio, tal y como se acaba de puntualizar.   

En  cuanto a la posición del revisionista en  el  sentido que no se debió variar la calificación jurídica provisional en la  etapa  del juicio, se evidencia una confusión entre lo que es la casación y la  revisión,  mezclándolas,  hasta  el  punto  que los argumentos invocados no se  saben  si tienden a buscar la revisión del proceso y demostrar la inocencia del  condenado,   o   por   el   contrario   tratan  de  fundamentar  una  causal  de  casación.   

Lo  precedente  indica,  que  la solicitud de  revisión  no  reúne  las  exigencias legales que demanda el ejercicio de ésta  especial  vía  de  reclamación  contra las sentencias que hicieron tránsito a  cosa  juzgada,  es decir, que se encuentran amparadas por la doble condición de  intangibilidad  e  inmutabilidad,  al  faltar la copia de la primera instancia y  anexar  las constancias de ejecutoria de las sentencias, aunado ello a que no se  presenta  el fenómeno prescriptivo alegado, es aspecto que sin lugar a dudas da  lugar a la inadmisión de la demanda por defectuosa postulación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada  a  nombre  de  la  sentenciada  IRIS DALIA  VASQUEZ  VARGAS, de conformidad con lo planteado en la  parte motiva de esta providencia.   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA    DEL    ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                                  YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA.                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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