Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D. C., primero (1º ) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, mediante la cual se modifica parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos de fecha enero 13 de 2006, imponiendo una sanción de 54 meses de prisión en calidad de determinadora del punible de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de tentativa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal modificada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron relatados por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, así: “Los hechos que originaron esta investigación penal, se contraen a la diligencia de inspección judicial practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se hallaron cantidad de actas de conciliación celebradas presuntamente de manera irregular, con ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal, las números: 1789,1794,1795,1796,2369,2591,2592,2604,2605, y 2606 fechadas diciembre de 1993.”
Fue expuesta igualmente en la sentencia de segundo grado, que las actas fueron elaboradas en el año de 1997, teniéndose “como inicio del termino prescriptivo, aplicando el principio de favorabilidad la anualidad de 1997 y como día el 31 de diciembre, siendo de esta forma concordantes con lo expuesto por el Juez de primera instancia dentro de la audiencia preparatoria, donde cesó procedimiento por prescripción a ADALBERTO DE LA HOZ MILLAN”.
La Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 19 de marzo de 1999, dispuso la apertura de la instrucción.
En la investigación se declaró persona ausente a Raquel Charris Ortiz, y a través de resolución del 16 de enero de 2002 se ordenó vincular legalmente mediante indagatoria a IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS y MORAYMA RAQUEL MAJJUL MAZA.
Una vez se cierra la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2002, en contra de la señora VASQUEZ VARGAS por los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada en la modalidad de tentativa, igualmente se les lanzó cargos a las demás personas involucradas por otros delitos.
Asumió el conocimiento en la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos, donde se varió la calificación jurídica provisional de estafa agravada y fraude procesal por peculado por apropiación y prevaricato por acción respectivamente, emitiéndose fallo de condena según providencia del 13 de enero de 2006.
A la señora IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS se le condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, por haberse declarado penalmente responsable del concurso heterogéneo de las conductas punibles de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en calidad de determinadora y falsedad en documento público a título de interviniente.
No satisfecho con la decisión el defensor de la procesada la apeló, siendo confirmada el 4 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, con la única modificación que la pena principal quedó en 54 meses de prisión, y responsable en calidad de determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa.
DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de la señora IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS solicita la revisión de la sentencia condenatoria. Norma que expresamente señala los eventos en los cuales la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, indicando que ello ocurre cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria, o que impongan medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
El profesional del derecho, partiendo del supuesto de lo que ha señalado la Corte con respecto a la prescripción, advierte que por aplicación del principio de favorabilidad la norma aplicada en el caso objeto de estudio es la consagrada en el decreto 100 de 1980 y conforme a la sentencia del 31 de enero de 2002 se puede aplicar retroactiva y favorablemente el inciso primero del artículo 599 –sic-de 2000, a pesar de encontrarnos frente a una causal de interrupción de la prescripción generada por la ejecutoria formal de la resolución de acusación.
Considera que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia la acción penal había fenecido operando a favor de los procesados el beneficio de la prescripción de la acción penal y consecuencialmente la pérdida de la capacidad sancionatoria por parte del Estado Colombiano.
Por lo anterior predica que el comportamiento del Juez de Segunda Instancia conculcó garantías constitucionales y legales de su representado como la establecida en el artículo 80 y siguientes del decreto 100 de 1980, y artículo 29 ibíden –sic-.
Afirma que cuando se produjo la sentencia de segunda instancia contra la Dra. IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, contabilizándose desde la fecha de la resolución de acusación: 20 de diciembre de 2002, el Estado había perdido la capacidad de sancionar su presunto comportamiento trasgresor, y en relación con la variación del cargo endilgado, indica que adolece de irregularidad sustancial toda vez que a partir del momento en que se inicia la instrucción: marzo 19 de 1999, el campo normativo aplicable lo constituye el decreto ley 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal -, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, norma adjetiva de carácter público. Además por expresa disposición de la ley 153 de 1887, se enseña que la actuación procesal iniciada bajo el imperio de una norma adjetiva debe continuar bajo el mismo cause, aparte de que la ley 2700 de 1991 no permitía la variación de la calificación jurídica provisional en la etapa del juicio.
Argumenta que sin pretender desnaturalizar la acción de revisión, en el presente caso se está en presencia de una causal de improcedibilidad que opera a favor del accionante.
Como fundamentos de derecho trae a colación el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, artículo 80 y siguientes de la Ley 100 de 1980, y finalmente el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Como pruebas y anexos adjunta copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Foncolpuertos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión en virtud a que la sentencia en contra de la accionante IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2006, y los hechos allí juzgados ocurrieron antes del 1º de enero de 2005. Todo con arreglo a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000.
La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, la demanda no constituye un escrito de libre redacción, pues debe cumplir los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados, tales como: debe promoverse a través de abogado titulado, estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, además:
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, la demanda se presenta con total desconocimiento de los presupuestos legales, pues no se aportaron copias de la sentencia de primera instancia, únicamente de la segunda, ni las respectivas constancias de ejecutorias de las providencias.
Es que la revisión procede únicamente respecto de providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión o autos de cesación de procedimiento) y por tanto, el demandante está en la obligación de aportar los anexos que así lo acrediten, pues ello constituye presupuesto ineludible para la admisión de la acción.
3. Aparte de la falencia anotada, al libelista no le asiste razón en la causal que invoca, pues ni desde la fecha de la resolución de acusación: diciembre 20 de 2002, ni desde el día de su ejecutoria: enero 16 de 2004, hasta cuando se produjo el fallo de segunda instancia: agosto 4 de 2006, no ha trascurrido el término mínimo de prescripción en la etapa del juicio que es de 5 años y consecuentemente el Estado no ha perdido la capacidad de sancionar el comportamiento trasgresor.
Ello es así, por cuanto la conducta punible por la que fue condenada IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, fue peculado por apropiación agravado, en la modalidad de tentativa y en calidad de determinadora que apareja una pena de 6 a 15 años de prisión aumentada hasta en la mitad el máximo, que arroja un total de 6 a 22 años y 6 meses, disminuida de la mitad a las tres cuartas partes, cuyos rangos sancionatorios oscilarían entre 3 años y 16 años, 10 meses y 15 días, en aplicación de las leyes 190 de 1995 o la599 de 2000. Aún aplicando el decreto ley 100 de 1980 –como equivocadamente lo piensa el revisionista, pues los hechos se llevaron a cabo en el año de 1997-, el máximo para el injusto de tentativa de peculado por apropiación agravado, sería de 11 años y 3 meses, pues el delito consumado apareja una sanción máxima de 15 años en dicha legislación..
Partiendo de este delito -peculado por apropiación-, tanto en el artículo 133 del decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, como en el canon 397 de la ley 599 de 2000, el delito cometido por la sentenciada se sanciona de idéntica manera, por haber superado lo apropiado los docientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ascendió a la suma de dos mil seiscientos doce millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento sesenta pesos ($ 2.612.461.160.oo).
En efecto, prescriben en su orden las normas referenciadas que: “Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado en razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”.
“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.
Ahora bien, estando clara la fecha de la resolución de acusación: diciembre 20 del año 2002, su fecha de ejecutoria: enero 16 de 2004 y el día en que se emitió la sentencia de segunda instancia: 4 de agosto de 2006, y partiendo de lo estipulado en el artículo 84 del decreto ley 100 de 1980, es decir que la acción penal se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado, y que una vez interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que en el presente asunto no se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, ni en la etapa del juicio ni en la fase de instrucción..
En la fase de instrucción no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo, por cuanto entre la ocurrencia de los acontecimientos y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrió el tiempo máximo de la pena fijada en la ley para el delito de peculado por apropiación en su modalidad de tentativa (16 años, 10 meses y 15 días en aplicación de las leyes 190 de 1995 o 599 de 2000, o 11 años y 3 meses si el delito hubiese ocurrido en vigencia del decreto ley 100 de 1980).
Tampoco en etapa del juicio, toda vez que entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, el término transcurrido no superó los cinco años como mínimo que exige la ley, y en esas circunstancias no puede hablarse de prescripción de la acción penal en este evento.
Obsérvese como el artículo 80 del decreto ley 100 de 1980, preceptúa que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) años, teniéndose en cuenta para estos efectos las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En el mismo sentido se expresan las reglas 83 y 86 de la ley 599 de 2000.
De ahí entonces que pueda afirmarse que no le asiste razón a la demandante, porque, respecto del delito por el cual fue condenada no trascurrió el término máximo exigido en la ley para que se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción entre la perpetración de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación si se trata de la etapa de instrucción, y entre ésta y la firmeza de la sentencia condenatoria si fuese en la fase del juicio, tal y como se acaba de puntualizar.
En cuanto a la posición del revisionista en el sentido que no se debió variar la calificación jurídica provisional en la etapa del juicio, se evidencia una confusión entre lo que es la casación y la revisión, mezclándolas, hasta el punto que los argumentos invocados no se saben si tienden a buscar la revisión del proceso y demostrar la inocencia del condenado, o por el contrario tratan de fundamentar una causal de casación.
Lo precedente indica, que la solicitud de revisión no reúne las exigencias legales que demanda el ejercicio de ésta especial vía de reclamación contra las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran amparadas por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad, al faltar la copia de la primera instancia y anexar las constancias de ejecutoria de las sentencias, aunado ello a que no se presenta el fenómeno prescriptivo alegado, es aspecto que sin lugar a dudas da lugar a la inadmisión de la demanda por defectuosa postulación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada IRIS DALIA VASQUEZ VARGAS, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria