27596(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27596   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 109.  

          Bogotá  D.C.,  junio  veintisiete  (27)  de  dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la Sala a examinar los presupuestos  jurídicos,  lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por  el   defensor  del  procesado  JUAN  GUILLERMO  VÉLEZ  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Barranquilla de fecha octubre 18 de 2006, confirmatoria de  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por  cuyo  medio  lo  condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.    

  HECHOS   

Fueron  declarados  por  el  Tribunal, en el  fallo impugnado, de la siguiente manera:   

“Según  consta en el informativo del día  doce  (12)  de  enero  de  2004 en la esquina de la calle 70C con carrera 34, el  señor  Orlando Esquiaqui Solano fue interceptado por una patrulla de policía y  dos  motocicletas en las que se desplazaban unas personas vestidas con uniformes  de  la  SIJIN y otras de civil, quienes le solicitaron una requisa y después le  pidieron  los  acompañara  hasta  las  instalaciones de la SIJIN, procediendo a  esposarlo   y   montarlo   en   uno   de   los   carros  en  los  que  estos  se  movilizaban.   

Una  vez  el  ciudadano  subió  al  carro  comenzaron  a amenazarlo, diciéndole que si subía la cabeza lo matarían, y de  esta  manera  procedieron a llevarlo hasta un lugar desconocido.  Al quinto  día  fue  informado que su hermano pagó el rescate y que lo iban a liberar, lo  que no ocurrió.   

Posteriormente,   funcionarios  del  GAULA  Regional  Cartagena, recibieron la información de que en un inmueble ubicado en  el  barrio  La  Troncal,  manzana  G,  lote  19  de  esa  ciudad,  mantenían en  cautiverio  a  una  persona por la que estaban exigiendo una suma de dinero para  su  liberación,  motivo  por  el cual se efectuó el allanamiento el día nueve  (9)  de  febrero  de 2004, a las 07:15 horas, lugar donde se encontró encerrado  al   señor   Orlando  Esquiaqui  Solano  quien  manifestó  que  se  encontraba  secuestrado  hacía más de 29 días.  En dicho lugar fueron capturados los  señores  LUIS  BUSTAMANTE  GARCÍA y JUAN VÉLEZ RODRÍGUEZ quienes custodiaban  al  secuestrado,  encontrándoseles  en  su  poder  un celular, un cargador, dos  agendas  y en poder de LUIS BUSTAMANTE GARCÍA un arma, revólver, calibre 3.57,  mágnum,     con     6     cartuchos     del     mismo    calibre”.             

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con  sustento  en  los hechos anteriores, se  dispuso  la  apertura  formal  de  instrucción penal, en cuyo marco se vinculó  mediante   diligencia   de   indagatoria  a los capturados,  a  quienes  se  definió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito de  secuestro extorsivo.   

Clausurada  la  instrucción,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, mediante  resolución  de fecha septiembre 6 de 2004, calificó su mérito con resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados por los  delitos de secuestro  extorsivo  agravado  en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que  una  vez surtió el trámite legal respectivo, profirió sentencia el 9 de marzo  de  2006,  por  cuyo  medio  condenó  a JUAN GUILLERMO  VÉLEZ  RODRÍGUEZ  y  a LUIS  BUSTAMANTE  GARCÍA,  a  la  pena  principal de ciento  cincuenta  (150)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  encontrarlos  responsables,  a título de coautores, de los delitos de secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal. En la misma  decisión,  los  condenó  al  pago  de perjuicios materiales y morales en monto  equivalente  a  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, al  tiempo  que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional  y el sustituto de la prisión domiciliaría.    

Contra  la anterior decisión, interpusieron  recurso  de  apelación  los  defensores  de  los  procesados, habiendo recibido  confirmación  por  parte  del  Tribunal  Superior de Barranquilla al desatar el  recurso,  mediante  providencia  de  fecha  octubre  18  de esa misma anualidad.   

         

Inconformes   con  la  determinación  del  ad-quem,  los mismos sujetos  procesales    interpusieron    en    su   contra   recurso   extraordinario   de  casación.   El  Tribunal  declaró  desierto el incoado por el defensor de  LUIS  BUSTAMANTE  GARCÍA, en  virtud  a  que  no  allegó  la  respectiva demanda, por lo que corresponde a la  Sala,  a  través  de  esta providencia, pronunciarse sobre el libelo presentado  por    el   defensor   de   JUAN   GUILLERMO   VÉLEZ  RODRÍGUEZ    en    punto    de   los   presupuestos  jurídicos    lógicos y argumentativos exigidos para la admisión del  recurso.   

LA DEMANDA  

El defensor de JUAN  GUILLERMO  VÉLEZ  RODRÍGUEZ    formula dos  reproches  contra  el  fallo recurrido.  El primero de ellos con fundamento  en  la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  en  tanto  considera  que   la  sentencia  fue  dictada en un juicio  viciado  de  nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa;  el  segundo,  por  la primera de la misma disposición, alegando que el fallador  incurrió  en  violación  indirecta  de la ley sustancial, a consecuencia de un  error  de  hecho  “por evidentes vicios de ilegalidad  que      afectan      la      validez     del     testimonio”     de  Orlando  Esquiaqui  Solano.    

Habida  cuenta  que  una  vez  revisado  el  contenido  de  los dos reparos la Sala encuentra que su fundamento es igual, con  el  objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, los compendiará en este  mismo acápite.    

El  casacionista  expone en el primer cargo,  para  pregonar  nulidad  por  violación de derecho de defensa, y en el segundo,  para  aludir  que  se incurrió en el yerro de apreciación probatoria referido,  los siguientes aspectos:   

En  primer  lugar,  que  no  obstante que su  defendido  se  encontraba  capturado e individualizado, durante la diligencia de  reconocimiento   fotográfico   que  efectuó  Orlando  Esquiaqui  Solano    no  se  cumplieron  las  formalidades   legales   previstas   para   su  realización,  como  quiera  que  “no  se  le  exhibieron  al  deponente el número de  fotografías  obligadas  en lo legalmente normado”, a  más  de  que los reconocidos no contaron con la presencia de un defensor, ni se  llevó   a  cabo  con  la  presencia  de  un  agente  del  Ministerio  Público.   

Destaca, igualmente, aduce que el declarante  se  encontraba  para  ese momento en condiciones de insanidad mental, lo cual se  tradujo  en  una  falsedad  ideológica y que la prueba no fue ordenada mediante  decisión previa.   

En  segundo orden, aduce que se pretermitió  el  principio  rector de la doble instancia “previsto  en  el  artículo  18 del estatuto procedimental, como también lo normado en el  artículo  24  ibídem y 29 de la C.N.”, en tanto que  la  petición  de  nulidad  solicitada  ante  el  a quo  previamente  a  que  profiriera  el  fallo  de primera  instancia  no  fue  resuelta  por  este  funcionario,  a  lo  que se suma que el  Tribunal  “no conminó al inferior para que decidiera  el   pedimento,   sino   que   se   abrogó   resolver  dicho  requerimiento  de  nulidad”,  con  lo  cual  se  vulneró el derecho de  defensa y el principio referido.   

La  petición  de  nulidad,  según aduce el  censor,  fue  elevada  durante  la  audiencia  pública  y a través del escrito  referido,  cuyo  fundamento  radica en los vicios en que se incurrió durante la  práctica  del  testimonio  de Orlando Esquiaqui Solano  que,  a  su   juicio,  ameritaban rechazarla como  prueba,     a     consecuencia     de    las    circunstancias    anotadas    en  precedencia.   

Agrega  que  luego  de  que  el a-quo desconoció la solicitud de nulidad,  interpuso  recurso  de  apelación  contra el fallo de primer grado, el cual fue  resuelto  por  el  Tribunal  en  forma  adversa,  esbozando  argumentos  que  no  comparte.       

En  tercer  lugar,  por  razón  de  que  se  suspendió  sorpresivamente  la  primera  declaración  vertida por Esquiaqui   Solano,   pues   “tal  como  lo  he  venido sosteniendo a lo largo de esta encuesta  sumarial,  sin  importar la causa por la que se suspendiera… debió insertarse  ese  hecho  en  el acta y firmar los intervinientes”,  pretermisión  que  terminó  por vulnerar los artículos 147 y 152 del estatuto  procedimental.   

Para  el  censor,  por  virtud de los yerros  referidos,  se  vulneraron los artículos 29 de la constitución Política, 306,  numerales  2  y 3;  6;  13 y 24 del estatuto procesal penal y 14-2 del  Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y   Políticos,   “entre       otras       disposiciones      legales”.   

Con   fundamento   en   lo   expuesto,  el  casacionista,  en  el  acápite  que  contiene  la conclusión del primer cargo,  advierte  que “toda la gama de vicios con vivencia en  el  paginario  en  cuestión,  conducen indefectiblemente a la invalidación del  proceso  a partir de las diligencias preliminares y el auto de la Fiscalía ante  el  Gaula de Barranquilla que las convalidó”, por lo  que  en  ese  sentido  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  conceder la  inmediata   libertad   de  su  defendido  “y  porque  (sic)  no  hacerla extensiva  por   garantismo   y   favorabilidad   al  otro  sentenciado  LUIS  ALFREDO  BUSTAMANTE GARCÍA”.   

Por su parte, en el segundo reproche solicita  casar  el  fallo  “profiriendo decisión que absuelva  al  sentenciado  JUAN  GUILLERMO  VÉLEZ  RODRÍGUEZ,  también  en  virtud  del  principio in dubio pro reo”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

Para  la  Sala  impera  precisar,  en primer  término,  que  al  encontrar  comunidad  de falencias en las dos censuras, cuyo  fundamento,  según  se  precisó  atrás,  es igual, su estudio se abordará de  manera  paralela, lo cual no es óbice para que se efectúen algunas precisiones  individuales.   

Clarificado  lo  anterior,  se  tiene que el  trámite  del  presente recurso extraordinario se rige por las previsiones de la  Ley  600  de  2000,  en virtud de la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos  por los que se procede.   

              Dicha codificación, en el numeral  3°  del  artículo  212,  señala que la demanda de casación deberá contener:  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Pues  bien,  el  examen  de  los dos reparos  contenidos  en  el  libelo  que ocupa la atención de la Sala, deja en evidencia  que  dicho  presupuesto no puede tenerse por cumplido en este particular asunto,  en  tanto  surge  diáfano que carece de una fundamentación jurídica y lógica  apropiada,  falencia sustancial que, según las previsiones del artículo 213 de  la  Ley  600,  debe  conducir  a  su inadmisión, por constituir la consecuencia  legal prevista para cuando ello ocurre.   

Las razones que se tienen para arribar a una  tal conclusión, son las siguientes:   

1. El actor formula el ataque contenido en el  primer  cargo  con  fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000,  aduciendo  que  la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa, mientras en el  segundo  cargo  acude  a  la  causal  primera  de  la  misma  preceptiva  legal,  pretextando un error de hecho en la apreciación de las pruebas.   

No obstante dicho fundamento de las censuras,  en  su  desarrollo  introduce  otro yerro, derivado de la supuesta transgresión  del   principio   de   la  doble  instancia  a  raíz  de  que  el  a  quo se abstuvo de resolver una petición  de nulidad presentada antes de proferir sentencia.   

Una propuesta casacional así presentada, es  claro  que  desconoce  los  denominados principios de autonomía, prioridad y no  contradicción  que  regentan  esta  actividad,  cuyo  propósito no es otro que  exigir  para  este  recurso de naturaleza rogada la presentación de una demanda  enmarcada  dentro de mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación,  como  lo  ha  señalado  la  Sala cuando ha hecho referencia a la naturaleza del  medio extraordinario de impugnación.   

Así, se ha dicho que el de autonomía tiene  por  objeto exigir que las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del  fallo  deben  ser  planteadas  en forma independiente, con miras a evitar que se  incurra  en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún, como ocurre con el  segundo  cargo  propuesto  de  la demanda, cuando se trata de asuntos que tienen  fundamento  en  diversas  causales  de  casación  y,  en  el  caso  de que sean  excluyentes,  no  basta  con  ello, sino que además, debe indicarse cuáles son  las subsidiarias.   

Por  su  parte,  el  principio de prioridad,  consecuente  con  el  anterior, consiste en que en el evento de que se propongan  varios  reparos  contra  el  fallo  recurrido,  tales  deben  ser presentados de  acuerdo  con  su  incidencia  procesal,  por  lo  que los cargos con apego en la  causal  tercera  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad),  deben  ser  presentados  en  forma prevalente respecto de los demás y, si todos  tienen  sustento  en  aquélla,  también deben ser esgrimidos de acuerdo con su  incidencia en la actuación.   

Lo expuesto, porque bien puede ocurrir que la  Corte  no  requiera pronunciarse sobre reproches que ostenten menor repercusión  en  el  proceso  cuando  prospera  uno  de  mayor  incidencia,  lo  cual  haría  inoficioso        el        estudio       de       los       secundarios       o  subsidiarios.                  

Por último, el llamado principio lógico de  no  contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes,  tanto  en  su  naturaleza  como  en sus efectos, no pueden ser formuladas en una  misma  censura,  por  lo  mismo  señalado anteriormente en el sentido de que el  escrito  pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la  vez.   

De  acuerdo  con lo anterior, no se remite a  duda  que  el  planteamiento  contenido  en  el  segundo cargo de la demanda que  concita  la  atención  de  la  Sala,  referido al supuesto error de hecho en la  apreciación   del  testimonio  de  Orlando  Esquiaqui  Solano es  totalmente incompatible con el alegado  desconocimiento  del  principio  de  la  doble  instancia,  en  tanto  comportan  planteamientos  de  diversa  naturaleza,  cuya discusión en sede extraordinaria  obedece  a causales distintas que, en últimas, son excluyentes y, por lo tanto,  no podían ser propuestos coetáneamente.   

En  efecto,  configura  una  contradicción  absoluta  invocar  al  mismo  tiempo un vicio de actividad, habida cuenta que el  desconocimiento  del  postulado de la doble instancia entraña una irregularidad  que  afecta la actuación procesal o la sentencia, cuya única forma de enmienda  es  a  través  de  la  declaratoria  de  nulidad,  y  errores  de juicio que no  comprometen  su  validez,  como  el  yerro  en  la  apreciación probatoria, que  imponen,   en   caso   de   verificarse,   el   proferimiento  de  un  fallo  de  reemplazo.   

Ahora  está que el solo hecho de incluir en  ambas   censuras     argumentos   tan   disímiles,   se   traduce  en  desconocimiento  a  la  lógica y a la claridad que debe exhibir la demanda para  su admisión.     

2.  Además de lo anterior, que per  se  es suficiente para  inadmitir  el  libelo,  oportuno se ofrece precisar que la demanda acusa serios defectos de  argumentación,  porque  la  propuesta  principal  contenida en los dos reparos,  orientada   a   que   el   fallador    apreció  erróneamente  la  primera  declaración   de   la   víctima   Orlando  Esquiaqui  Solano,  por  desconocimiento  en  su  realización de  algunos  requisitos  legales,  como  ocurrió en la práctica del reconocimiento  fotográfico  que  allí  se  efectuó,  o  por  la suspensión sorpresiva de la  diligencia  y  por  no  haberse  decretado  previamente  mediante determinación  judicial,  no  se  aviene  con  los  motivos que se invocan a través de los dos  cargos,  esto  es,  ni  con la nulidad por violación del derecho de defensa que  plantea  en  el  primero,  ni  con el error de hecho derivado de la apreciación  probatoria  que  postula  en  el  segundo,  sino  que eventualmente atiende a la  naturaleza  del  llamado  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

    

Dicho  yerro tiene ocurrencia, como lo tiene  puntualizado  la  Sala  en forma pacífica y reiterada, por doble vía.  La  primera,  también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio  de  prueba  se  le  confiere  validez  jurídica  tras suponer que satisface las  exigencias  formales  de  producción  sin  que  en realidad las satisfaga y, la  segunda,  o  aspecto  negativo,  se configura ante la situación contraria, esto  es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos,  se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la  formalidad,  y señalar su trascendencia en relación con el fallo  o,  dicho  de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable  para  el  interesado.  Si lo decidido no varía, la invalidación del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el  fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su  reemplazo    la    decisión    que   se   ajuste   a   la   nueva   valoración  probatoria.   

En  este  caso,  suponiendo que el yerro del  casacionista  es  meramente nominal y que lo que en verdad pretende a través de  ambas  censuras  es  proponer  esta  modalidad de error en la apreciación de la  prueba,  particularmente  en  cuanto  a  la  primera versión de la víctima, es  evidente  que  el actor no despliega ningún esfuerzo en procura de demostrar la  trascendencia  del  yerro,  lo  que  adquiere especial relevancia si se tiene en  cuenta  que el juicio de responsabilidad, como lo recalcan los falladores, no se  cimentó   exclusivamente   en   esta   probanza,  sino  también  frente  a  la  circunstancia  de haberse logrado la captura de los procesados en flagrancia, lo  cual  permitió  corroborar  la  información  suministrada a los miembros de la  Fuerza  Pública  y,  a  la  postre,  realizar las diligencias de allanamiento y  registro       que       culminaron       con       la      liberación      del  plagiado.         

3.  En  todo caso, observa la Sala que no se  verifica  vulneración  de  garantías  fundamentales  que  imponga la casación  oficiosa  del  fallo  en  los términos en que lo dispone el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

En  primer  lugar,  porque,  como  bien  lo  precisó  el  Tribunal  en  la providencia impugnada, la supuesta violación del  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa que ha planteado repetitivamente el  actor,  no  se  origina  por defectos en la apreciación de la prueba, según lo  tiene  dicho  de  antaño  la Sala, al señalar que “la  pretendida  ilegalidad  en  la  aducción  de la prueba no afecta la validez del  proceso  en  sí  mismo,  salvo  que  además  de  ser  medio  de  comprobación  constituya  presupuesto  procesal  de  otras  actuaciones, como es el caso de la  indagatoria…  Lo  que  sería nulo, de llegar a acreditarse lo argüido, es la  prueba   ilegalmente   aducida  y  no  el  proceso”1   

.  

De  ahí que, queda claro, entonces, que en  relación  con  ese punto no es cierto que se evidencie compromiso alguno de las  garantías fundamentales de su defendido.   

Lo  mismo  cabe  advertir respecto del otro  tópico  que postula en el libelo, según el cual se vulneró el postulado de la  doble   instancia   cuando  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  omitió  resolver  el  pedimento de nulidad que elevó durante sus  alegaciones  de  audiencia  pública y a través de un escrito complementario de  las  mismas,  presentado  antes  de  que  se  dictara  el fallo de primer grado,  situación  que,  a  juicio  del actor, convalidó el Tribunal al no conminar al  inferior a resolverlo y, por el contrario, optar por decidirlo.   

A la anterior conclusión se llega a partir  de  considerar  que  ese  pedimento no se adecua ortodoxamente a una pretensión  de   de  nulidad,  como  ya  se  señaló en precedencia, cuando quiera que  apunta  a  presuntos  yerros  en  la  valoración  del testimonio de la víctima  Orlando Esquiaqui Solano, con  fundamento   los   mismos   defectos  que  también  expone  en  la  demanda  de  casación.   

Si  ello es así, como en efecto lo es, sin  dificultad  alguna  se colige que el juzgador de primera instancia, a diferencia  de  lo que sostiene el libelista, efectivamente se pronunció al respecto cuando  otorgó  valor a esa prueba no obstante los reparos del defensor de VÉLEZ   RODRÍGUEZ,   al   concluir  que  “para  corroborar  el  dicho  inicial de la víctima  contamos  con  un  video en el que se advierte con claridad cómo ocurrieron los  hechos,   cómo   fue  encontrado  Esquiaqui  y  cómo  fue  liberado;   la  declaración  de  la víctima obtenida en audiencia pública no logra desvirtuar  la  contundencia  de  las  otras  pruebas a las que hemos hecho referencia y tal  posición  la  interpretamos  como  producto del miedo y por qué no de  la  intimidación posiblemente”.   

Por su parte, el Tribunal abundó en razones  no  sólo  para  señalar  que dicha solicitud no encuadraba en una propuesta de  nulidad  sino,  además,  para  refutar  los supuestos vicios adjudicados por el  recurrente  a  la  valoración  de  la primera versión rendida por la víctima.   

Las  múltiples  incorrecciones advertidas,  determinan  el  incumplimiento  del  requisito  exigido  en  el  numeral 3° del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, las cuales no pueden ser subsanadas por la  Sala   en   virtud   del   principio   de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación  y que, por vía legal, encuentra consagración  en  el  artículo 216 ibídem.   

Así   las   cosas,  la  conclusión  que  razonablemente  se impones es la de inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado JUAN GUILLERMO VÉLEZ  RODRÍGUEZ y, consecuentemente, devolver el expediente  al  despacho  de  origen,  tal  como  lo  prevé  el  artículo 213 ejusdem. Además, se reitera, porque no se  advierte  que  dentro  del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido  en  violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa  de la Sala.         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de   JUAN   GUILLERMO  VÉLEZ  RODRÍGUEZ, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1Sentencia de fecha agosto 27 de 1998, rad. 12.753.     

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