27582(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27582  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta No.124  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La Corte resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer del  proceso  adelantado  en contra de PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO y DIEGO FERNANDO  VARGAS CANTOR por el delito de extorsión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Refirió  el  señor  ARTURO  VALENCIA,  propietario  del  local  1060  del  Centro  Comercial  San Andresito de Ibagué,  Tolima,  que  el  9 de mayo de 2002, su señora, al abrir el mismo, encontró un  sobre  que contenía un escrito por medio del cual probablemente un grupo de las  autodefensas  le exigía la suma de tres millones de pesos bajo la condición de  no  causarle ningún mal a él ni a su familia, dándole instrucciones acerca de  cómo  debía  realizar  su entrega, la cual, mediante llamadas telefónicas, se  acordó  para  el  22  de  mayo  del mismo año, fecha en que se logró  la  captura  de  DIEGO  FERNANDO  VARGAS  CANTOR  por  efectivos  del  GAULA  cuando  reclamaba la supuesta encomienda para un tal PABLO.   

2.  El  23 de mayo de 2002, la Fiscal Primera  Especializada  Delegada ante el Gaula de Ibagué, Tolima, ordenó la apertura de  investigación  penal en contra de DIEGO FERNANDO VARGAS CANTOR a quien escuchó  en  indagatoria,  resolviéndole la Fiscalía Séptima Especializada de la misma  ciudad,  el  29  de  mayo  de  2002,  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva,  que  ulteriormente,  a  través  de  providencia de agosto 12 de 2002, revocó.   

3.  También  fue  vinculado  por  medio  de  indagatoria  PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO, a quien la misma Fiscalía por medio  de  resolución  de  17  de  marzo de 2004, le resolvió la situación jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  libertad provisional.   

4.   Finalmente,   previo   cierre   de  la  investigación,  el  3  de  noviembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito  sumarial  dictando  resolución de acusación en contra de DIEGO FERNANDO VARGAS  CANTOR  y  PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO como coautores del delito de extorsión  en grado de tentativa.   

5.   La   etapa  del  juicio  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué,  Tolima,   encontrándose   pendiente   de   evacuar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.  Por auto de 17 de marzo de 2007, consideró,  fundamentado en  el  artículo  23  de  la  Ley 1121 de 2006, que no es competente para continuar  conociendo  del proceso motivo por el cual envió las diligencias a los juzgados  penales del circuito de Ibagué.   

6.  El  proceso, por reparto, fue asignado al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Ibagué, cuya titular no comparte las  razones  esgrimidas  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué  y  que  acepta  el  conflicto  de  competencias  que le plantea. En tal  sentido  argumenta,  escrutando  la  voluntad del legislador, que la Ley 1121 de  2006  se  expidió  para  cumplir  los  compromisos  internacionales en la lucha  contra  el  terrorismo,  específicamente  el  Convenio  Internacional  para  la  Represión  de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General  de  las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 -actualmente, Ley 808 de 2003-  y  la  Resolución  1373  de  2001  del  Consejo  de  Seguridad  de las Naciones  Unidas.   

Luego la finalidad de la Ley 1121 de 2006, fue  adicionar  la  legislación  vigente  para  adaptarla  a la luz de la Ley 808 de  2003,  para  cumplir  con  los  aludidos compromisos de orden internacional, sin  alterar las competencias existentes.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, el cual le asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado y los jueces penales del circuito.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba  asignada  expresamente  a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).  Disposiciones  modificadas  por  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, que  dispuso  “el  conocimiento de los delitos señalados  en    esta    ley    corresponde    a    los   jueces   penales   del   circuito  especializados”, incluyendo los de secuestro simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia  de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Disposiciones que continúan vigentes, pues el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006,  con  fundamento  en el cual el juez  especializado,  en  este  caso,  se  desprende  del  conocimiento  del  proceso,  sólo   modificó  la  competencia  en  relación  con  la cuantía, por la  referencia  expresa  que  hace  en  el  sentido  de  que  los jueces penales del  circuito  especializado  conocerán,  a  partir  de  su  vigencia, del delito de  extorsión  cuyo  monto sea superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.   

Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de 2000,  que  señala la competencia de los jueces penales municipales fue modificado por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002,  en  lo concerniente al delito de  extorsión,  actualmente  no  existe  norma que determine formalmente, cuando el  hecho   no   supera   el  monto  aludido,  a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento,   debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento  no esté atribuido a otra autoridad”.   

No  obstante lo anterior, la competencia para  continuar  conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, por razón del fenómeno jurídico  procesal  de  la  prórroga  de  competencia,  como  reiteradamente lo ha venido  sosteniendo  la  Sala,  al  considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887  establece   que   “las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en  que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuviesen   iniciadas,  se    regirán    por    la   ley   vigente   al   momento   de   su  iniciación” (negrillas de  la Sala).   

Lo  anterior adquiere especial significado al  articular  tal  precepto  con  los  artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996,  que  establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial  en   los   siguientes   términos:   “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los    funcionarios    judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe   ser   eficiente.  Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley”.   

De  ahí que al interpretar teleológicamente  el  artículo 40 de Ley 153 de 1887 con los principios de celeridad y eficiencia  se  concluye que recibido el proceso por el juez de mayor jerarquía después de  la  formulación y aceptación de los cargos o de ejecutoriada la resolución de  acusación  no  hay lugar a variar la competencia por la aparición de una nueva  ley  procesal  que la modifique, pues se trata de actuaciones que deben culminar  bajo   el   imperio   de   las   disposiciones   vigentes   al   tiempo   de  su  iniciación.   

No obstante, asiste razón a la Juez Séptima  Penal  del Circuito de Ibagué cuando manifiesta, prevalida de la exposición de  motivos  del  proyecto  que finalmente se convirtió en Ley 1121 de 2006, que el  legislador  no pretendía modificar las competencias existentes y tal ha sido el  entendimiento  de  la  Sala al desatar los conflictos suscitados entre similares  juzgados  para  conocer  del  delito  de  concierto para delinquir, en cuanto el  numeral  7  del artículo 5 transitorio conserva similar redacción y estructura  al original con las modificaciones introducidas por la citada ley.   

Sin  embargo, también se ha considerado como  aspecto  que difiere de esa consideración general, lo concerniente al delito de  extorsión,  acerca  del  cual,  como  ya  se  anotó,  realmente  se afectó la  competencia  de  los  jueces  penales del circuito especializado al señalar, la  citada  ley, que conocerán de ese delito cuando la cuantía supere 150 salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  pues,  en  tal  caso, su contenido sobrepasó la  voluntad  del  legislador,  por  lo  que  se  debe  atender su tenor literal sin  restricción  alguna,  al punto que la Sala para dirimir conflictos, como éste,  ha  acudido  a  la  prórroga  de  competencia  como  un sano y adecuado remedio  procesal  ante  los constantes e intempestivos cambios legislativos, permitiendo  que  el  juez  de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia  para continuar con el trámite hasta la terminación del proceso.   

Para  lo  cual  se  ha  tenido  en  cuenta la  aplicación  de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal,  sin  sacrificar  valores jurídicos de contenido superior como el debido proceso  o  el  derecho  de  defensa,  además, la prórroga de competencia, es figura de  antiguo  empleo  en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a  estudio  y  en pleno vigor a través de los artículos 55  de la Ley 906 de  2004,  405  de  la  Ley  600  de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, además de las  previsiones  constitucionales  derivadas de los cambios que operaron a partir de  la expedición de la Constitución Política de 1991.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  aun  cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a ciento cincuenta salarios mínimos legales  vigentes,   se   asignará    al   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué su conocimiento por ser el funcionario que inició la  etapa del juicio.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde  se  remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas  en la motivación.   

2. COMUNICAR lo aquí  decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

         Salvamento de voto   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS               YESID  RAMÍREZ     BASTIDAS                     

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA                                                                Salvamento de voto   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto1, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto       la       determinación       adoptada       en      cuanto  declarar que la competencia para  conocer  del  proceso  seguido  contra  PABLO ANTONIO  RAMIREZ  por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa, radica en el  Juzgado      primero  penal  del  circuito           especializado     de     Ibagué  y no en el Juzgado séptimo      penal     del   circuito   de  esa  misma  ciudad.   

Tal  como  fue  expuesto  de mi parte en el  curso  de  los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si  bien  comparto  la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de  la  Ley  153  de  1887  para  efectos  de  prorrogar la competencia como “sano  remedio   procesal   frente   a   los   constantes   e   intempestivos   cambios  legislativos”,   no  acontece  igual  respecto  a  extender  tales  efectos  a  actuaciones    procesales   distintas   y   anteriores   a   la   audiencia   de  juzgamiento.   

Obedece ello a que desde mi particular punto  de  vista,  cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta,  es  porque  todos  los  asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido  resueltos  definitivamente,  constituyendo,  por  tanto,  ley  del  proceso,  de  obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.   

Esto no sucede, en cambio, cuando se decide  prorrogar  la  competencia,  incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  pues,  aunque  no  es este el caso, en dicha  eventualidad   se  pasa  por  alto  que  una  de  las  finalidades  de  esta  es  precisamente  permitirle  al  juez y a los intervinientes, discutir, entre otros  aspectos,   la   validez  del  trámite,  y   la  competencia  del  órgano  jurisdicente.   

Con la tesis que mayoritariamente se adopta,  a  mi  modo  de  ver,  se  priva  a  las partes de la posibilidad de discutir la  competencia  del  juzgador,  para  imponer  la  competencia  a determinado juez,  ampliando  la  interpretación  de la norma a casos no cobijados por ésta, y en  el  presente  en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que  no guardan relación con actuaciones en trámite.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  la  prórroga  opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la  fase de la audiencia de juzgamiento.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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