28780(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 245.  

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los  procesados  ÁLVARO CASTAÑEDA PERAZA, JIMMY PÁEZ ZAPATA, JORGE ENRIQUE CAMACHO  SANTAMARÍA  y  LUIS  CARLOS  PÉREZ  BARRAGÁN,  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Tunja, por medio de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá  que  los  condenó,  a los tres primeros, como determinadores responsables de la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en documento público y autores de  fraude procesal, y al último como autor de esos mismos delitos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos  en las  instancias de la siguiente manera:   

El  24 de abril de 2004, en la finca Panamá  de  la  vereda  Brasilia  del  municipio  de  Coper, Boyacá, funcionarios de la  Unidad  del Cuerpo Técnico de Investigación de Ubaté, Cundinamarca, en asocio  de   miembros   del   Ejército  Nacional,  realizaron  la  destrucción  de  un  cristalizadero  de  cocaína,  y  en  esa  diligencia se incautó el campo marca  Toyota  Land  Cruiser,  modelo  1995,  color  rojo, carrocería tipo estacas, de  placas  SRD-608  a  nombre  del  señor ÁLVARO CASTAÑEDA PERAZA, informando el  personal  del  operativo,  que  este automotor era utilizado en el transporte de  insumos  y  elementos  requeridos para la elaboración de sustancias alcaloides.  El  30  de  abril  de 2004, el señor CASTAÑEDA PERAZA, acudió a la Unidad del  CTI  de  Ubaté, a reclamar el automotor y mostrando una copia de denuncia en la  que  decía  que  el  19 de abril de ese año, en la vía Barbosa Chiquinquirá,  ese  vehículo  le fue hurtado. Los investigadores del CTI de Ubaté, al conocer  la  solicitud  de  CASTAÑEDA  PERAZA,  se  desplazaron  a  la Unidad del CTI en  Chiquinquirá,   donde   encontraron  inconsistencias  en  la  secuencia  de  la  numeración  interna  de  la  denuncia  239 instaurada por el señor CASTAÑEDA,  fechada  el  20  de abril de 2004; ya que la anterior se recibió el 23 de abril  de   esa   anualidad   y   la  N°  240  figura  como  recibida  el  26  de  ese  mes.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  26  Seccional de Chiquinquirá mediante providencia del 22 de septiembre de 2004  profirió  resolución  de  acusación  contra los procesados ÁLVARO CASTAÑEDA  PERAZA,  LUIS  CARLOS  PÉREZ  BARRAGÁN,  JIMMY  PAÉZ  ZAPATA  y JORGE ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento  público y fraude procesal.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá  adelantar  el  juicio  y  celebradas las audiencias  preparatoria  y  pública, el 26 de septiembre de 2005 condenó a los acusados a  la  pena  de  noventa  y  seis (96) meses de prisión, multa de doscientos (200)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas durante ocho (8) años, se abstuvo de imponer  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y les negó la condena de  ejecución   condicional  como  responsables  en  las  condiciones  inicialmente  descritas de los cargos de la acusación.   

4.  Apelada esa sentencia por los defensores  de  los  acusados,  el  6  de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Tunja la  confirmó,  decisión  contra  la  cual  los mismos recurrentes interpusieron el  recurso  de  casación  excepcional  que  sustentaron  a  través  de  un único  apoderado.   

LA DEMANDA:  

Luego  de referirse a parte de la actuación  procesal,  el  libelista  afirma  que en razón a la pena establecida  para  los  delitos  por  los  cuales  fueron  condenados  los  procesados  acude  a la  casación  discrecional  en procura del desarrollo de la jurisprudencia nacional  sobre  los conceptos de autor y partícipe, coautor y determinador, aspectos que  al  ser confundidos influyeron en la punibilidad que correspondió a cada uno de  los sindicados.   

Con este preámbulo formuló al amparo de las  causales  tercera  y  primera  del  artículo  207 del cpp de 2000 cuatro cargos  contra la sentencia, así:   

En   el   cargo  primero   acusa  el fallo de haber sido proferido  en  actuación  viciada por irregularidades sustanciales que afectaron el debido  proceso,  debido  a  que  el  Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá no era el  competente  para  conocer  del  delito  de  fraude procesal porque esta conducta  punible  se  consumó  en  el  municipio  de  Ubaté,  Cundinamarca, lugar donde  ÁLVARO  CASTAÑEDA  PERAZA presentó el documento espurio con el fin de hacerse  al automotor que le había sido incautado.   

Por tanto, solicita se declare la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir de la resolución de acusación, inclusive, por los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  ideológica  en  documento público.   

En el cargo segundo  cuestiona  el  fallo  por  haber  sido  proferido  en  actuación  viciada  por falta de motivación de la resolución de acusación en  relación   con   el  delito  de  fraude  procesal.  El  funcionario  instructor  incumplió  con  los  requisitos formales que para esa clase de pronunciamientos  exige  el artículo 398 de la ley 600 de 2000 y  centró el  análisis  en  la  elaboración del documento espurio que dio pie a la conducta de falsedad  ideológica  en  documento  público,  pero no consideró la primera infracción  respecto  de  los  procesados  JORGE  ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA, LUIS CARLOS  PÉREZ  BARRAGÁN  y JIMMY PÁEZ ZAPATA, quedándose el estudio probatorio en el  comportamiento    desplegado    por   ÁLVARO   CASTAÑEDA   PERAZA.     

   

Por tanto, solicita declarar la nulidad de la  actuación  a  partir  de la resolución de acusación, inclusive, por el delito  de fraude procesal.   

En el cargo tercero  por  la  causal primera, cuerpo segundo, artículo 227  ibídem,  cuestiona  la  sentencia  de  violar la ley sustancial por aplicación  indebida  de  los  artículos  29 y 30 del cp que se refieren a los conceptos de  autores y partícipes.   

Trascribe  algunos apartes de la resolución  de   acusación   y  de  las  sentencias  de  instancia,  manifestando  que  los  funcionarios   que   han  tenido  a  su  cargo  el  asunto  confundieron  a  los  determinadores  como  coautores, cuando lo cierto es que entre cada una de estas  categorías  existen  diferencias  fundamentales  que  en últimas inciden en la  punibilidad.  Enseguida  transcribe  apartes de providencia de esta corporación  del  21  de  abril  de  2004,  de  los  artículos  que  considera indebidamente  aplicados  y  algunas  citas  doctrinales,  expresando  que  de  acuerdo  con el  desarrollo  de  los hechos investigados los protagonistas no podían actuar como  coautores  y  determinadores,  pues las dos son categorías distintas y cada una  de  ellas  conforme  a  la  calidad  especial  del  agente  tienen una diferente  sanción punitiva.   

Por  tanto,  solicita  casar parcialmente la  sentencia  procediendo  a  revocarla  en  cuanto  tiene que ver con el delito de  falsedad  ideológica  en documento público atendiendo a que los procesados son  coautores   y   haciéndoles   la   rebaja  de  la  pena  en  la  cuarta  parte.  Y,   

En  el cargo cuarto  invocó la causal primera, cuerpo segundo del art. 227  del  cpp  de 2000, acusando el fallo de violar la ley sustancial por aplicación  indebida  de las normas que tipifican las conductas punibles de fraude procesal,  art.  453 del cp, y la circunstancia de agravación punitiva a que alude el art.  290 ibídem.   

En la fundamentación del reparo afirmó que  la  acción  de  los procesados estaba encaminada, después de la obtención del  documento  espurio,  es  decir,  la denuncia falsa que ÁLVARO CASTAÑEDA PERAZA  formulara,  a  la recuperación del vehículo automotor incautado, de manera que  lo  que se tipificó fue el delito de falsedad ideológica en documento público  agravada  por  el uso, no así la conducta de fraude procesal como lo pregonaron  los  jueces  de  instancia.  Además,  este  delito  no se configuró, porque el  documento  falso se exhibió frente a una autoridad que no tenía la facultad de  disposición  sobre  del  automotor  de  marras  puesto que quien lo tenía bajo  custodia  era  el Fiscal Coordinador de Policía Judicial de Ubaté y no el Jefe  de Policía Judicial del CTI.   

Por lo anterior, solicita casar parcialmente  la  sentencia  procediendo  a revocarla en cuanto tiene que ver con el delito de  fraude procesal y hacer la rebaja de pena correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos  en abril de 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de  segunda  instancia  proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior  de  Tunja, que al confirmar la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Chiquinquirá   les  impuso condena a los procesados ÁLVARO CASTAÑEDA  PERAZA,  LUIS CARLOS PÉREZ BARRAGÁN, JORGE ENRIQUE CAMACHO SANTAMARÍA y JIMMY  PÁEZ  ZAPATA  por  las  conductas punibles de falsedad ideológica en documento  público  y  fraude  procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era  de  ocho  (8)  años de prisión (artículos 286 y 453 original de la ley 599 de  2000,   norma   esta  última  aplicable  por  favorabilidad  en  tanto  que  la  modificación  introducida  por  el  art.  11  de  la ley 890 de 2004, entró en  vigencia  el  7 de julio de ese año, y las conductas investigadas ocurrieron en  el mes de abril de 2004).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido  al  quantum de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987       —artículo        218—      y      1991     —artículo        218—, se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

         

Como  ha  quedado visto, tradicionalmente se  exigió  por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al  trámite   del   recurso   extraordinario   de   casación   que   la  sentencia  correspondiera  a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa  de   la   libertad   mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a  6  años y por último elevada hasta un tope máximo que debía  exceder de los 8 años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiere a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí  han  propiciado  la  elaboración  de  decisiones en las cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad2, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional3.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia  de  la  sentencia  misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son  las  que  determinan si cabe el recurso de casación4,    siendo    tal    línea  jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que   

el punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al  acto  de impugnación  5.   

Adelante  y siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3.   El  nuevo  criterio  jurisprudencial  derivado   de   la   aplicación   y   vigencia   de   la   nueva   legislación  procesal7:   

La  Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1.   Los  procesados   recurrentes   fueron   condenados   por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  fraude  procesal,  los  cuales tuvieron  ocurrencia en el mes de abril de 2004.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaban  vigentes  los artículos 286 y 453 del cp de 2000, los  cuales  disponían una pena máxima de ocho (8) años de prisión para el agente  responsable de esa clase de conductas punibles.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor para el momento de ejecución de las conductas  típicas  era  el  artículo  205  de  la  ley  600 de 2000, de modo que para la  procedencia  de  la  casación  ordinaria se exigía que el tipo penal al que se  refería  la  sentencia  atacada, con todas y cada una de las circunstancias que  lo  modifican,  debía  tener señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción  impuesta      haya      sido     una     medida     de     seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda  vez  que  las  conductas  por  las  que  fueron condenados los  procesados  recurrentes  tienen  una  pena  privativa  de  la libertad que en su  máximo   no   excede   los  8  años.  Tampoco  era  procedente  dicho  recurso  extraordinario  bajo  los  requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior  jurisprudencia  de  la  Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la  sentencia  contemplaba  para  tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa  de  la  libertad cuyo máximo excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja era  necesario  acudir  a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del  citado artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

2. Cuando se acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe cumplir dos exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.  En  el primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace  necesario  que  el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual  considera  se  hace  indispensable  un pronunciamiento de autoridad por parte de  esta corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad8.   

6.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

7. En el presente  caso,  el  demandante  incumplió  con la obligación de observar la conformidad  que  debe  existir  entre  el  fundamento  de la casación excepcional y los dos  cargos  inicialmente  formulados,  porque  señalando la necesidad de desarrollo  jurisprudencial  sobre  los  conceptos  de  autores  y partícipes en el delito,  propuso  la  nulidad  de  la  actuación  por falta de competencia o ausencia de  motivación  de  la  resolución  de acusación que ninguna relación tienen con  los específicos temas cuya dilucidación pretende.   

8. Como quiera que  los  dos  cargos  iniciales denuncian la violación del debido proceso por falta  de  competencia  del  juez para conocer del delito de fraude procesal y defectos  de  motivación  en la acusación, lo cual vendría a representar una violación  a  un  derecho  fundamental,  y  esto  permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que se propone busca la materialización del primer fin previsto en  la   norma   (protección  de  las  garantías  fundamentales),  este  ejercicio  complementario  es  factible  a  nivel  de las instancias, pero no en casación,  porque    en    esta    sede    rigen    los    principios    de    motivación  suficiente, en virtud del cual  se  exige  que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del  fallo,  y  el  de limitación,  que  le  impide  a  la  Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del  libelo o enmendar sus yerros.   

9.  No  obstante  estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la  casación  excepcional,  la  Corte no advierte en la tramitación del proceso ni  en  la  argumentación  de  la  resolución  de  acusación  los  yerros  que el  recurrente    denuncia   en   los   dos   reparos   iniciales,   esto   por   lo  siguiente:   

9.1. El demandante  no  demuestra  por  qué  razón del proceso no podía conocer un Juez Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá, cuando mediante resolución del 24 de junio de 2004  la  Fiscalía  26  Seccional  de  esa  misma  ciudad  consideró  que  a más de  confeccionar  en  forma  apócrifa  la denuncia número 239 por parte de ÁLVARO  CASTAÑEDA   PERAZA  con  la  colaboración  de  los  funcionarios  del  CTI  de  Chiquinquirá  LUIS  CARLOS  PÉREZ  BARRAGÁN y JIMMY PÁEZ ZAPATA, haciéndola  aparecer  como recibida el 20 de abril de ese mismo año cuando ello ocurrió el  domingo  25  de  ese  mismo mes y año ante la solicitud elevada a éstos por el  doctor  JORGE  ENRIQUE  CAMACHO SANTAMARÍA, Fiscal Local de Muzu, ese documento  no  sólo  se  utilizó  ante  las autoridades de Ubaté para la devolución del  vehículo,  sino  que  a  más  de  ello  se  pasó  a  una  Fiscal Seccional de  Chiquinquirá   que  inducida  en  error  dispuso  la  apertura  de  indagación  preliminar  por unos hechos que en realidad no ocurrieron, de manera que ordenó  ampliar  la  indagatoria de los vinculados para imputarles estos sucesos como en  efecto así ocurrió.   

El delito de fraude procesal atribuido no lo  fue  sólo  por la pretensión de devolución del vehículo en Ubaté, como así  lo  entendió  equívocamente  el  recurrente,  sino  que  también  tuvo  otras  implicaciones  ante  los  Fiscales  de  Chiquinquirá  tratándose, de otra  parte,  de  evadir  la  investigación  por  el hallazgo del laboratorio para el  procesamiento  de  cocaína  donde  se  incautó el mencionado automotor con una  “caleta” apta para el transporte de estupefacientes.   

De  lo  anterior  se  colige  que carece de  razón  el casacionista en su planteamiento contenido en este reparo orientado a  demostrar  que  en  el  trámite  de la actuación se conculcó el principio del  juez natural.   

9.2. En providencia  del  22  de  septiembre  de  2004  la  Fiscalía  26  Seccional de Chiquinquirá  calificó  el  mérito  de  la  investigación acusando a los vinculados ÁLVARO  CASTAÑEDA  PERAZA,  LUIS  CARLOS  PÉREZ  BARRAGÁN, JIMMY PAÉZ ZAPATA y JORGE  ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA por las conductas punibles de falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal.   

En  esa  decisión  se  dejó  plasmada  la  narración  de  las  conductas  investigadas,  con  las  circunstancias de modo,  tiempo  y lugar que las especificaban, la indicación de las pruebas allegadas y  la  evaluación  correspondiente,  precisando  que  la  calificación  jurídica  provisional  lo  era  por  los delitos previstos en los artículos 286 y 453 del  cp.   

En  relación con las conductas desplegadas  por  los  sindicados  se  llegó  a  la  conclusión que el doctor JORGE ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA, Fiscal Local de Muzo, determinó a su compadre JIMMY PÁEZ  ZAPATA  y  a  LUIS  CARLOS PÉREZ BARRAGÁN, empleados del CTI de Chiquinquirá,  para  que  hicieran  aparecer  como recibida el 20 de abril de 2004 una denuncia  instaurada  por  ÁLVARO  CASTAÑEDA  PERAZA por el supuesto hurto del vehículo  automotor  que  el día anterior había sido incautado en un laboratorio para el  procesamiento  de  estupefacientes, denuncia que recepcionó PÉREZ BARRAGÁN el  domingo  25  de  abril  de  ese mismo año, pero en el libro radicador consignó  aquélla  primera  fecha  alterando  el orden consecutivo de las mismas, bajo el  entendido  que tal documento  unos amigos los necesitaban para presentarlos  a  una  compañía  de  seguros según así se lo contó éste al doctor Víctor  Armando  Ramírez  García,  Director  Seccional  del CTI de Boyacá y Casanare.   

De ese análisis probatorio se concluyó que  los  procesados  participaron  de  manera  activa  y  dinámica en la dirección  delictiva  que  se  propuso  materializar el propietario del vehículo incautado  CASTAÑEDA  PERAZA,  utilizando  el  acta  extendida  por  servidor  público en  ejercicio  de  sus  funciones  entronizando  bajo  la gravedad del juramento una  declaración  narrativa  que  falseó  la  verdad  de  lo  acontecido  afectando  los   bienes  jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición  de justicia.   

Contrario a lo manifestado por el libelista,  la  acusación  sí  fundamentó  la  imputación  en  relación  con  todos los  procesados  y  por  los delitos de falsedad ideológica en documento público en  concurso con fraude procesal.   

10. El demandante  afirmó  que  acudía a la casación excepcional en procura del desarrollo de la  jurisprudencia  sobre los conceptos de autor, partícipe y coautor, sin precisar  si  sobre  tales  categorías  inexiste  pronunciamiento  de  la  Corte, o si es  necesario  unificar  posiciones disímiles de la Sala, o la actualización de la  doctrina  frente  a  nuevas  realidades  fácticas  y jurídicos, limitándose a  exponer    en    el    cargo   tercero   que  los  jueces  de  instancia  aplicaron  en  forma  indebida  los  artículos  29  y  30  del  cp en lo que tiene que ver con el delito de falsedad  ideológica  en documento público porque en su parecer ellos con coautores y no  determinadores  y  como tales se hacen merecedores a una rebaja de la pena de la  cuarta parte.   

Frente  a  las  categorías  de  autoría y  participación  la  jurisprudencia  de la Sala ha sido prolija en su definición  al  punto  que  en  su  entendimiento el actor recordó pronunciamiento sobre el  punto en el cual se dijo:   

…  es autor quien ejecuta directamente y  por   propia   mano   la   conducta,   conservando  las  riendas  del  acontecer  típico.   

Ahora, no siempre la conducta se ejecuta de  esa  manera,  pues se suele obrar o bien con otros (coautoría), o recurriendo a  la  acción  de  otro  a quien se utiliza como instrumento (autoría mediata), o  reforzando  la  vocación  de  otros  (determinación),  o  con  ayuda  de otros  (complicidad).  Estas  formas  de   intervención  en  la  ejecución de la  conducta  punible  se  manifiesta  en  los conceptos de autoría (autor directo,  autor  mediato  y  coautor),  y  en  los  de la participación (determinación y  complicidad).   

Desde  este  punto  de  vista  no se puede  confundir  ni  los  conceptos,  ni las categorías dogmáticas propias de unos y  otros,  ni  las  consecuencias  que  de una tal distinción se derivan. Así, ni  lógica,  ni ontológicamente se puede equiparar al autor con el cómplice, pues  mientras  el  uno  recorre íntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas  presta  una  ayuda  a  la  ejecución del mismo. Ni al determinador con el autor  mediato,  pues  mientras aquel no domina el hecho, como manifestación propia de  la  accesoriedad de la participación, éste si es señor y dueño de la acción  aun  cuando  materialmente  no  ejecute la conducta.9   

Al  volver  sobre  las  instituciones de la  autoría  y  participación,  y  en  concreto  frente  a  la  rebaja de pena del  interviniente   establecida   en  el  art.  30  del  cp.,  la  Corte  ha  venido  sosteniendo:   

En efecto, definiendo el artículo 29 de la  Ley  599  de  2.000  como  autor  a “quien realice la conducta punible por sí  mismo  o  utilizando a otro como instrumento”, también a “quien actúa como  miembro  u  órgano  de  representación  autorizado  o  de hecho de una persona  jurídica,  de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y realiza la conducta punible, aunque  los  elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad de la figura punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”  y  como  coautores,  a  “los que, mediando un acuerdo común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del  aporte”,  e  incluyendo,  el  artículo  30  del Código Penal vigente, por su  parte,  bajo  el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en  el  inciso  segundo,  señalar que a aquél corresponde la pena prevista para la  infracción  y  en  el  tercero  que  éste (el cómplice) incurrirá en la pena  prevista  para  el  punible  disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo  que  en  el  inciso  final  dispone  que “al interviniente que no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le  rebajará  la  pena  en  una  cuarta  parte”,  podría,  todo lo anterior,  significar,  en  principio,  que  el  término interviniente por hallarse en ese  contexto,  sólo  se  refiere  a  determinadores  y  cómplices  o  que,  por su  acepción  gramatical, como lo señalara la Sala en aquella decisión, “no es,  entonces,   un   concepto   que   corresponde  a  una  categoría  autónoma  de  co-ejecución  del  hecho  punible  sino un concepto de referencia para aludir a  personas  que,  sin  reunir  las calidades especiales previstas en el respectivo  tipo   especial,   toman    parte   en  la  realización  de  la  conducta,  compartiendo    roles    con    el    sujeto    calificado    o   accediendo   a  ellos”.   

Sin embargo, bajo el necesario supuesto de  que  en  el  delito  propio  los  extraños,  valga  decir  el determinador y el  cómplice,  no  requieren  calidad  alguna,  pues  aquél  no  ejecuta de manera  directa  la  conducta  punible  y  el  cómplice tiene apenas una participación  accesoria,  surge  evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso  final  del  precitado  artículo  30, ya que si a éstos no se les exige calidad  alguna,  valga  decir  que  su  condición  o  no  de servidor público no tiene  incidencia  alguna  en  la  participación  que  respecto  a la conducta punible  despliegan,  ningún  sentido  lógico tiene el que se les dispense un adicional  tratamiento   punitivo  definitivamente  más  favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta  intrascendente  en  sus  respectivos  roles, en cuanto al  determinador  que  no siendo servidor público, condición que para nada importa  en  el  despliegue  de  la instigación, se le estaría rebajando la pena en una  cuarta  parte  y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco  comporta  ninguna  trascendencia  en  la  ejecución  del papel accesorio, se le  estaría  favoreciendo  igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada  a  la  que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte  a la mitad.   

Es  que,  siendo  absolutamente  claro  el  artículo  30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en  la  infracción  y  al  cómplice  esta  misma  rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.   

Por  eso,  cuando  dicha  norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.   

Pero   además,  tal  entendimiento,  ya  dinamizado  en  relación  con  hechos punibles de sujeto activo que no requiera  calidades  y  frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el  principio  de  igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en  la  decisión  antes  citada, no se entendería porqué razón a un determinador  de  peculado,  por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte  de  la  pena,  mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un  cómplice  de  concusión  se  le  rebajaría  en principio la pena de una sexta  parte  a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más  aún,  tampoco  se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se  le  harían  tales  rebajas  mientras  que  a un servidor público cómplice del  mismo  delito  no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición  nada  tendría  que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la  encuentra carente de trascendencia.   

Por  tanto,  al determinador de un delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.   

Pero  al  coautor,  pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad    exigida   para   el   sujeto   activo.10   

Ninguna  razón  aduce  el  libelista que  persuada  a la Sala para reexaminar estos criterios y, de otra parte, tampoco le  asiste  razón  en  su  pretensión  de  rebaja  punitiva en una cuarta parte de  conformidad  con  el  inciso final del art. 30 del cp en relación con el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  porque para estructurar esta  conducta  se  precisa  de  un  sujeto activo calificado, de manera que el delito  sólo  lo  puede  realizar  quien  teniendo  la calidad de servidor público, la  ejecuta  en  ejercicio  de  sus  funciones,  condición  que  no  se predica del  determinador,  cuyo  rol  se  limita a hacer nacer en otro la idea criminal y la  decisión de delinquir.   

En  el  presente  asunto,  los  procesados  ÁLVARO   CASTAÑEDA   PERAZA,  JIMMY  PÁEZ  ZAPATA  y  JORGE  ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA  fueron  condenados  como  determinadores  de la mencionada conducta  punible,  no  así  LUIS  CARLOS PÉREZ BARRAGÁN a quien se le imputó autoría  por  su  calidad de servidor público, de manera que los tres primeros no fueron  tratados como coautores como lo pretende el libelista.   

11. El cargo   cuarto  demuestra  las  siguientes  falencias:   

11.1. Propuesta la  causal  segunda  de casación del art. 227 del cpp de 2000, cuerpo segundo, esto  es,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial omitió señalar las normas  medio  que  llevaron  supuestamente a la aplicación indebida de los arts. 290 y  453 del cp.   

11.2.  Cuando  se  invoca  la  causal  primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente  debe  concretar  cada  uno de ellos, si de  derecho  o  de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su  trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración       probatoria      –existente   en   el   trámite   de   este   asunto-   (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por  omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y cómo su  estimación  conjunta  con  el  arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

11.3.  Faltando a  los   requisitos   de   precisión   y   claridad   el  demandante  –habiendo  acudido,  como  lo  hizo, al  cuerpo  segundo de la causal primera- omitió mencionar si los desaciertos en la  estimación  probatorio  fueron  de  hecho  o  de  derecho, sobre cuáles medios  recayó  y  la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia  contenida  en  la sentencia. Y, si se trataba de la violación directa de la ley  sustancial,  no  precisa  cuál  o  cuáles  fueron  los  errores  del intelecto  cometidos  por  el Tribunal, limitando el discurso a sostener que en su opinión  el  delito  de fraude procesal no se configuro, sino que la conducta investigada  debió  quedar  circunscrita  al  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público  agravada  por  el  uso, frente a las consideraciones de las instancias  que   hallaron   demostrado  igualmente  el  delito  de  fraude  procesal  y  la  responsabilidad de los acusados frente al mismo.   

El  impugnante  olvidó que la casación no  fue  instituida  para  anteponer  el criterio del recurrente al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo, tarea que no acomete el censor. Y,   

    12.  En  consideración  a  que  la  demanda  no cumple las  exigencias  mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la  Sala  no  advierte  violación  a  garantías  fundamentales  que  esté  en  la  obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  ÁLVARO  CASTAÑEDA  PERAZA, JIMMY PÁEZ  ZAPATA,  JORGE  ENRIQUE  CAMACHO  SANTAMARÍA  y  LUIS  CARLOS PÉREZ BARRAGÁN.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.    

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent,  abril 21 de 2004, rad. 18656.   

10 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  segunda    instancia   julio   8   de   2003,   rad.  20.704.     

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