28749(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28749  

                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.240  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de junio de 2007, la  Juez  1ª  Penal  del  Circuito  de  Girardot  absolvió  al señor Rosendo  Espitia Muñoz de los cargos que,  por  un  concurso  de  conductas  punibles  de  acceso carnal violento agravado,  concurrente   con   otro   concurso   de   incestos,   le  había  formulado  la  fiscalía.   

Los   delegados  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio Público recurrieron la decisión.   

El  10  de  agosto  siguiente  el  Tribunal  Superior   de   Cundinamarca   confirmó  la  determinación,  en  cuanto  a  la  exoneración  por  el  concurso  de delitos, pero la revocó, para, en su lugar,  declarar  al  acusado  autor  penalmente  responsable  de una conducta de acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años. Le impuso 88 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, 10 años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  patria  potestad y le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

La defensora interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En horas de la noche del día 5 de febrero  de  2007, el señor Rosendo Espitia Muñoz  llegó  a  la  casa  de  la  calle 21B número 6-23 del barrio san  Antonio  de Girardot (Cundinamarca) a visitar a su menor hija, por entonces de 5  años  de  edad, MER, y se quedó a dormir, lo cual hizo en la misma habitación  y cama utilizada por la menor.   

A la mañana siguiente, a eso de las ocho de  la  mañana,  la  señora Luz Marina Álvarez de Rodríguez, abuela de la niña,  se  asomó  al cuarto y observó a Rosendo  sentado  en  una  silla, con el miembro viril erecto por fuera del  pantalón,  el  que  “refregaba”  contra  el  rostro  de la infante, a quien  tenía  cogida  por  el rostro y arrodillada en el piso. La menor dio cuenta que  su progenitor le introdujo el pene por la boca.   

Un  dictamen médico-legal del 10 de febrero  dictaminó  que la niña presentaba equimosis leve irregular de 0,3 centímetros  en  mucosa  vestibular  del  labio  superior,  pared  medial  derecha,  que  fue  ocasionada  con  elemento  contundente  y  que  le  significó  una  incapacidad  definitiva de 5 días.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 del 2004, el 16 de febrero de 2007 la  Juez  3ª Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar  de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por un  concurso  de  conductas punibles de acceso carnal violento agravado, concurrente  con otro concurso de incestos.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 16 de  marzo  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.  Precisó  que  los  delitos  se  ubicaban en los artículos 205 y  211.2.4 y 237, en su orden.   

Luego   de   adelantadas   las  audiencias  preliminar   y   de   juicio   oral   fueron   proferidas   las   sentencias  ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   cuatro cargos, así:   

Primero     (principal).  Causal  segunda,  desconocimiento  del  debido  proceso,  por  la  incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia, esto es, por inaplicación  del  artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, puesto que al Tribunal le  estaba  vedado  condenar  por  una conducta diversa de la que fue imputada en la  acusación.   

Se  detiene  a  reseñar  en  extenso varias  decisiones  de  esta  Sala  y  la posición de algún doctrinante, así como las  apreciaciones  de  las  dos  instancias  que  descartaron  la  tipificación del  incesto,  en  cuanto  consideraron  que  la  agravante  del  artículo 211.4 del  Código  Penal  la  contenía  y  no  podía  existir doble castigo por un mismo  hecho,  de  donde  concluye  que  desde  la  imputación  al procesado le fueron  formulados  cargos por hechos inexistentes, afectando su derecho de defensa y la  posibilidad  de  lograr  una  rebaja  del 50%, de haber sido presentado el cargo  correctamente.   

Primero     subsidiario.  Causal  tercera,  violación  indirecta  de la ley sustancial por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba,  a causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el  Tribunal  admitió  el  examen  sexológico  practicado a la víctima, cuando ha  debido aplicar la causal de exclusión.   

En  efecto,  de conformidad con el artículo  250  del  Código  de Procedimiento Penal, para realizar ese estudio se imponía  contar  con  la  autorización  de  la  representante del infante, que lo era su  madre,  no  su  abuela,  quien  la  asistió.  De haber acudido al procedimiento  legal,  las  palabras de la niña hubieran sido otras porque estaría ausente la  influencia negativa de su abuela.   

El  que  la  abuela  tuviera a su cuidado la  menor,  no  exoneraba  de  acatar la ley, porque los representantes legales eran  sus  padres  o,  en su defecto, sus tutores o curadores. Probablemente, dice, si  el  examen se hubiese realizado debidamente, el resultado hubiera sido el mismo.  El dictamen, entonces, debe ser excluido.   

Segundo     subsidiario.  Causal  segunda,  nulidad  por  afectación al debido proceso, en  cuanto  se infringió el principio de imparcialidad. La Sala del Tribunal estaba  impedida  porque  había  resuelto  una  acción  de  tutela  interpuesta por el  acusado contra la decisión que mantuvo la medida de aseguramiento.   

Tercero     subsidiario.  Causal  tercera,  violación  indirecta  de la ley sustantiva por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba,  causado  por  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, que,  dice,  consistió  en  que  el  Tribunal no valoró imparcialmente los medios de  prueba.   

Hace un recuento de las normas que determinan  la  elaboración  del  plan metodológico, la necesidad de obtener autorización  de  la madre de la niña, lo que no se hizo, además de no haberla entrevistado.  Reseña  las reglas de recepción y apreciación del testimonio y critica que el  Tribunal  no  hubiera  tenido  en  cuenta  las condiciones en que la denunciante  actuó y rindió su versión.   

Censura  que solamente se admitiera la parte  del  testimonio  que  hizo cargos, con  lo que se vulneraron los principios  de igualdad e inmediación y se faltó a la sana crítica.   

Transcribe   las   disposiciones   sobre  interrogatorio  e  impugnación a los testigos y la totalidad de la declaración  de  Luz Marina Álvarez de Rodríguez, de la que hace una apreciación similar a  la  del juez A quo y concluye  que  cuando  la señora se retractó dijo la verdad sin presiones de la defensa,  en  tanto  que  en las versiones en donde imputó cargos faltó a ella, y que en  la  exposición  de  la  niña  se  observaba el direccionamiento que le hizo la  investigadora que la interrogó.   

Agrega  que  a  pesar  de  la ilegalidad del  dictamen,  “es  conveniente  también analizarlo”, lo que hace de la mano de  los  galenos  que  rindieron testimonio en el juicio y enfatiza que los médicos  no  pudieron  determinar  el  elemento  que  habría  causado las lesiones, como  tampoco  hallaron  daños  en  las  mejillas de la menor, que necesariamente han  debido producirse según se indica sucedieron los hechos.   

De  los expertos que rindieron declaración,  razona  igual  que  el  juez  y  afirma que aquellos que concluyeron en que hubo  agresión  sexual  no tienen ningún valor probatorio, porque son estereotipados  y  no  objetivos,  en  tanto que debe creerse a los que no detectaron trastornos  sicológicos  ni  secuelas  en  la  niña  y  dijeron que ésta les refirió que  simplemente  había  visto  desnudo  a su progenitor y a su madre practicándole  sexto oral, pues se muestran imparciales en sus conceptos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda, porque no  cumple  con  las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal  del  2004,  en  cuanto  a  la  ausencia  de  interés en uno de los cargos y una  indebida sustentación lógica y argumentativa de los restantes.   

Las razones son las siguientes:  

1. La defensora está deslegitimada en cuanto  a  la pretensión a la que aspira en razón del primer  cargo.   

Para impugnar en casación (también respecto  de  las vías ordinarias), no basta tener la condición de parte o interviniente  debidamente  reconocida  dentro de la actuación, aspecto que dice relación con  la   legitimación   para   el   proceso.   

Es  necesario,  a  su  vez,  como condición  necesaria,      que      la      parte     inconforme     tenga     legitimación  en  la  causa,  o interés  jurídico  para  recurrir  propiamente  dicho, entendido éste como que en forma  real  y material la providencia cuestionada, o la parte pertinente de ella, haya  ocasionado un perjuicio, un daño, un agravio efectivo.   

En  ese  contexto,  si  bien  la  demandante  postula,    en    el   cargo   principal,  la  nulidad  de  lo  actuado  por presunto desconocimiento de las  formas  propias  del  juicio,  lo  que  presenta  como  solución  conduciría a  perjudicar a su acudido.   

En    efecto,  bajo  la  premisa  del  desconocimiento  por  parte  del  Ad quem  de  la  congruencia  que debe existir entre los cargos presentados  por  la  Fiscalía  y la sentencia, la defensa muestra inconformidad en punto de  la imputación del concurso de delitos de incesto.   

La  ausencia de legitimidad es patente, toda  vez  que  el  juez  A  quo,  avalado  por  la  segunda  instancia,  exoneró  al  procesado en razón de esas  conductas,  porque  concluyó que la causal de agravación deducida para el acto  sexual  la  recogía  en  su  integridad  y  debía  prevalecer el postulado del  non        bis       in       ídem.   

Así,  la  parte  defendida no sufrió daño  alguno  respecto  de  la  conducta  de  incesto,  pues  de ella fue exonerado el  acusado.  Jamás  puede  entenderse  como  ausencia  de  consonancia  el  que la  acusación impute un delito y el juez absuelva por el mismo.   

Si   se   interpretase   que  la  supuesta  inconsonancia  consistía,  aunque la impugnante nada aclaró sobre ello, en que  el  Tribunal  condenó por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en tanto  que  el  cargo  de  la  acusación  fue  por acceso carnal violento agravado, la  postulación  igualmente  resultaría ilegítima, como que la corrección que se  pretende perjudicaría al sindicado.   

Basta comparar los artículos 205 y 211.2.4,  que  tipifican  el  acceso  carnal  violento  imputado  por el acusador, con los  artículos  208  y   211.2.4, que describen el acceso carnal abusivo por el  que  condenó  el  Tribunal, para colegir que la solución reclamada resultaría  desventajosa,  pues  de  los  primeros surge un espacio punitivo de 10,66 a 22,5  años,  en  tanto  que  los  últimos  fijan  un lapso mucho menor, de 5,33 a 12  años.   

2. La casacionista infringió el principio  de  prioridad,  en  virtud del  cual,  los  cargos  contra la sentencia del Tribunal deben ser presentados en un  orden  lógico,  que comporte que aquellos de mayor envergadura sean presentados  en   principio,   de   tal  manera  que,  de  prosperar,  tornen  inoficiosa  la  intervención de la Corte en los restantes.   

En  ese  contexto, los reclamos de nulidad,  por  vulneración  a  las  formas  propias  de  un  proceso como es debido, o al  derecho  a  la  defensa,  técnica  o  material,  se impone que sean presentados  prioritariamente,  por la razón elemental de que la sanción de nulidad rechaza  la  posibilidad  de  un  fallo  de  fondo,  porque  ellos  exigen,  en cuanto el  irrespeto  de  aquellas  garantías,  retrotraer  la  actuación  para  que sean  restablecidas plenamente.   

La demandante obvió esa presentación, toda  vez  que  como  primer  cargo subsidiario  formuló  una  violación  indirecta  de  la  ley sustantiva, cuya  solución  apunta  a  una  sentencia  de  fondo,  en  tanto  que el segundo    subsidiario   aspira   a   la  nulidad.   

3.   En  los  reproches  por  infracción  indirecta  de  la  ley  sustantiva, no se hizo mención, siquiera tácita, a las  disposiciones  de  orden material lesionadas, ni al sentido en que se produjo la  violación.   

4.  La censura por nulidad del segundo     cargo    subsidiario,    la  casacionista  la  hace  consistir  en  que  la Sala de Decisión del Tribunal ha  debido  apartarse  del conocimiento del asunto, por cuanto con antelación, el 4  de   junio   de  2007,  había  resuelto  una  acción  de  tutela,  cuya  copia  anexa.   

El  esquema  procesal de la Ley 906 de 2004  exige  que un juez imparcial, “no contaminado” por el conocimiento previo de  los  hechos,  decida  el  juicio con base exclusiva en la percepción directa de  las pruebas que se practican en su presencia.   

La  Corte  ha  decantado  con  suficiente  amplitud  lo relacionado con el “conocimiento previo” y la “participación  dentro  del proceso”, como causales para separar a un funcionario del trámite  de  la  investigación, en el entendido que no se trata de cualquier situación,  sino  que  ella  debe  ser  de tal entidad que implique que el tema del que debe  ocuparse  en  razón  de  su competencia penal ha sido expuesto con antelación,  contexto  dentro  del  cual  evidentemente  su  juicio  se encontraría viciado,  comprometido.   

Por vía de ejemplo, el 27 de junio de 2007  (radicado 27.492), dijo:   

“Con  el fin de adoptar la decisión que  en  derecho corresponda, bien está precisar que, en punto de la declaración de  impedimento  al  amparo de la causal establecida en el numeral 6º del artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo  siguiente:   

“No  es, debe  relevarse,  a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en  la  ley  como  causal  específica  de  impedimento,  que la cuestión puede ser  planteada  y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal,  corresponde    al    funcionario,    en   sede   de  impedimento,  o  a  las  partes, si de recusación se  trata,  establecer  cuáles  son  las  circunstancias  específicas  que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello  incide en el caso concreto”.   

“Porque,  es  preciso  anotarlo,  si  se  trata  apenas  de significar que la causal se deriva  inferida   de   que   el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  previo  al  adelantamiento  de  la  actuación  que  ocupa  la atención de la Sala, emitió  sentencia  de condena –por  las  vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de  otros  de los involucrados en los hechos, ello por sí  mismo  no  puede  conducir,  sin  referente  individual  a un tipo de actuación  precisa  y  a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de  una  opinión  o  concepto,  a  significar automáticamente la existencia de una  circunstancia  de  separación  del  conocimiento del proceso que, se repite, ni  siquiera    aparece    taxativamente    enunciada    en    la    ley”1    (subrayas    fuera    de  texto).   

A  su vez, en providencia del pasado 20 de  junio  (Radicado  27613), en una situación similar a la aquí planteada por los  Magistrados  que  se  declaran  impedidos para conocer del recurso de apelación  propuesto  por  la  defensa  contra  el  fallo  de  primer grado, puntualizó la  Sala:   

“(…) para su  configuración (de la causal impeditiva reglada en el  numeral  6º  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, se aclara) no  basta con la participación funcional en el proceso de quien se  declara  impedido  sino  que  es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las  razones  de  orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad,  para  ser  sopesadas  por  la  Sala  frente  a  las  constancias  procesales  y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para  socavar  su  independencia  e  imparcialidad,  o  de  general inseguridad en las  partes  o  en  la  sociedad  de  que  las  decisiones  no  van  a  estar regidas  exclusivamente por la ley”.   

“Es ese orden,  viene  exigiendo  la  Sala  al  funcionario  judicial,  que precise cuál fue su  participación  en  la  actuación  matriz  o  en cualquiera de las derivadas de  eventuales  rupturas  procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar  los  elementos materiales de prueba o la información con capacidad de trasmutar  un  medio  de  convicción,  argumentando  de qué manera y por qué razón esta  apreciación  puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o  a     circunstancias    específicas”2.   

En suma, pese a que los Magistrados que se  declararon  impedidos  invocan  la  providencia  dictada  por esta Sala el 21 de  marzo  de  2007  dentro  del  radicado  25407,  lo  cierto  es que en decisiones  posteriores  como  las  transcritas,  se  ha concluido que, en casos como el que  ahora  es  objeto  de estudio, no basta para tener por satisfecho el presupuesto  de  hecho  de  la  causal  sexta  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que el  funcionario  haya  conocido  en  ocasión precedente del asunto respecto de otro  procesado,  pues  menester  resulta  que  se  advierta  en  concreto y de manera  específica  que  comprometió  su  criterio  respecto  del tema ahora objeto de  debate,  todo lo cual permita deducir fundadamente que no está en condición de  garantizar  la  necesaria  imparcialidad  en  la  decisión  que  le corresponda  adoptar.   

Por  tanto,  cuando  el  ámbito  de  la  discusión  que debe dilucidar responde a ponderaciones probatorias y jurídicas  diversas  de  las  que  efectuó  en  anterior  oportunidad,  no se configura la  aludida  causal  impeditiva,  con mayor razón si la responsabilidad penal, así  como  la punibilidad, ostentan un carácter individual y personalísimo sin que,  por  tanto,  la  cuantificación  de  los  criterios  dispuestos para imponer la  sanción     sean     comunes    a    todos    los    procesados    –ni    aún    dentro    del   mismo  fallo–  aunque  a  veces  coincidan.   

En  el  fallo  de  tutela del 4 de junio de  2007,  que  la  defensa  aporta  y  en  el  que  afirma los magistrados habrían  comprometido  su  criterio,  el Tribunal no concedió un amparo reclamado por el  acá   acusado  en  contra  de  la  determinación  que  mantuvo  la  medida  de  aseguramiento decretada en su contra.   

La  Sala de Decisión del Tribunal negó la  protección  con  dos  argumentos: (I) el proceso penal se encontraba en curso y  la  defensa  contaba  con  todas  las posibilidades defensivas dentro de él, y,  (II)  el  juez  de  la tutela no podía inmiscuirse en la valoración probatoria  del juez común.   

En  esas  condiciones,  lo  decidido  en la  acción  constitucional,  ni  de  lejos  se  relaciona con los fundamentos de la  sentencia  condenatoria,  como  que,  antes por el contrario, en aquel proveído  hubo  rechazo  explícito a valorar la prueba, que es lo que se hizo en el fallo  penal.   

Por  manera  que  al dictar la sentencia de  tutela  el  Tribunal no comprometió su criterio en los aspectos resueltos en la  penal.   

5.  La  demandante  postula el primer  cargo  subsidiario al amparo de la  causal  tercera,  violación  indirecta,  por  desconocimiento  de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se fundamentó la  sentencia,  en  cuanto  el Tribunal habría incurrido en un error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, porque no excluyó un dictamen médico de la menor,  que se realizó con anuencia de su abuela, no de su progenitora.   

El  desarrollo del reproche se quedó en la  simple  enunciación,  pues por parte alguna se demostró su trascendencia, esto  es,  la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia.  Y  de la reseña que ampliamente hace la demanda de las pruebas valoradas por el  Tribunal  y  de  sus consideraciones, deriva que habría sido inane, como que la  acreditación  del  delito  y  de  la  responsabilidad  fue verificada por otros  elementos  de  juicio, en tanto que el concepto citado sirvió como refuerzo, no  como  evidencia  central, de donde surge que su exclusión, que es lo reclamado,  en nada habría variado la determinación judicial.   

Por  lo  demás,  en  el  último  cargo la  recurrente  niega  el que ahora se considera, pues expresamente sobre el estudio  médico  afirma  que  “es  conveniente  analizarlo”, y efectivamente lo hace  para  hacer  derivar  resultados  que  estima favorables a su causa. Además, en  forma  reiterada explica que si el estudio médico se hubiera llevado a cabo con  la  formalidad  que  exige,  el resultado posiblemente habría sido el mismo, de  donde   surge   que   es   consciente   de   la   intrascendencia  del  supuesto  yerro.   

6. Desde el mismo enunciado del tercer  cargo  subsidiario, la impugnante  incurre  en graves falencias de lógica y debida argumentación, como que invoca  un  falso  juicio  de  existencia,  pero  no  aclara  si  se  dio por omisión o  suposición  de prueba válidamente admitida, y además afirma que consistió en  que   el   Tribunal   no  estimó  imparcialmente  los  medios  de  convicción,  explicación  contradictoria porque una valoración errada se opone a ese aviso,  porque  ésta,  la  valoración,  implica  que sí se vio la prueba (mal pero se  vio), esto es, que no fue excluida.   

La pretendida apreciación errada debió ser  presentada  como  falso  juicio  de  identidad  o  raciocinio,  lo  que  tampoco  sucedió,  en  tanto  lo  que  se  hizo  en extenso fue una trascripción de los  argumentos  de los jueces y de las pruebas, intercalando posturas personales que  coincidían   con  las  del  juez  A  quo.   

De  tal  manera  que  no  se  presentó  ni  demostró  error alguno, sino que se acudió a la casación con el anhelo de que  la  Corte  cumpla  como  una  tercera  instancia,  olvidando que en esta sede se  impone  la  acreditación  de  la  ilegalidad del fallo de segunda instancia, en  cuanto  de  manera flagrante haya desconocido la Constitución o la ley, sin que  un  modo  diferente  de  ver las pruebas cumpla ese cometido, que sólo aspira a  reabrir un debate ya superado.   

La  Sala  rechazará  el  libelo,  porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

Cuestión final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3,    como  sigue:   

i)           La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   –siempre  que  el  recurso   de   casación   no   hubiera   sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial–,  el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

                                                                         Comisión de  servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 9 de mayo de 2007. Rad. 27308.   

2 Auto  del 20 de junio de 2007, radicado 27613.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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