27457(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.112  

Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  GIRALDO, contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 6 de  diciembre de 2006 por  el  Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la de primer grado emitida el 8  de  septiembre  de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 56 meses de  prisión  y,  por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  como autor del  delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

Ocurrieron  hacia  finales  del año 2003, en  Montebello (Antioquia).   

El  ad  quem  los sintetizó de la siguiente  manera:   

A  la  Personería  Municipal  de Montebello  (Ant.)  se  presentó  la  menor  J.  D. G. J., acompañada de su progenitora, a  formular  denuncia  penal  en contra del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO,  refiriendo  que  éste  la había hecho víctima de actos sexuales abusivos, por  lo  menos  en  tres oportunidades, en una finca que él frecuentaba, a donde fue  invitada por su compañera C. S. R.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  27  de  octubre  de  2005 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del  Circuito  de  Santa  Bárbara  (Antioquia),  acusó  al procesado como autor del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

El  15  de  diciembre del 2005 fue declarado  desierto  el  recurso  de  apelación que interpusiera el defensor, por falta de  sustentación.   

Celebrada  la audiencia pública, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Bárbara profirió sentencia condenatoria de  primer  grado,  que  el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, en providencia  que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Anuncia  el casacionista que el recurso tiene  por  objeto  la  garantía y el restablecimiento de los derechos fundamentales a  la  defensa  y  al debido proceso que fueron vulnerados a JESÚS ANTONIO GIRALDO  RAMÍREZ por la sentencia recurrida.   

Las  serias irregularidades que se produjeron  en  el  trámite  del  proceso,  atentatorias  de  su validez formal y del pleno  ejercicio   de   la   defensa,  serán  entonces  el  fundamento  de  la  causal  invocada.   

Cargo único  

Acusa  la  sentencia de segunda instancia, de  haber  sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho  fundamental  del  debido proceso, por cuanto se produjo con desconocimiento  del derecho de defensa y del principio de investigación integral.   

1. Durante la investigación de los hechos el  procesado  estuvo  prácticamente sin defensor, pues sólo en su indagatoria fue  asistido  por  un abogado que se le nombró de oficio para esa diligencia. Así,  desde  la  apertura  de  investigación  hasta la indagatoria, es decir, durante  trece  meses,  careció  de defensor, periodo durante el cual se practicaron las  pruebas  de cargo, tales como el testimonio de la progenitora de la ofendida, la  ampliación  de  denuncia  de  la  menor,  la  de  la  madre  de  la  otra menor  supuestamente  abusada  y  de  su  hija,  quien aparentemente corrobora la de la  víctima en este proceso.   

Con apoyo en esa prueba se acusó y condenó a  JESÚS    ANTONIO    RAMÍREZ   GIRALDO,  de  manera  que  cuando accedió al proceso a rendir indagatoria,  “su   suerte   estaba   echada”,   pues  su  defensor  de  oficio  se  desentendió del proceso y de la  suerte de su patrocinado.   

Con  posterioridad,  declaró  el padre de la  menor  C.S.R.,  se le recibió nueva versión a ésta y llegó a la foliatura la  declaración   que   su   hermana  rindió  ante  la  Personería  Municipal  de  Montebello.   

Lo  anterior  indica que la investigación se  inició,  adelantó  y  culminó  sin que el procesado tuviera defensor, sin que  pudiera  controvertir  la  prueba que lo acusaba, ni intervenir en su práctica.  Además,  la providencia que resolvió su situación jurídica no fue notificada  al  defensor que debía tener y que no tuvo. Después de esta resolución, no se  practicó  ninguna  otra prueba, ni se pidió efectivizar alguna en el juicio y,  siendo  recurrible  ese  proveído,  no se tuvo la oportunidad de hacerlo por la  falta de defensor técnico.   

Por  eso,  al  cierre de la investigación se  llegó   con  esa  resolución  aparentemente  ejecutoriada,  pero  sin  estarlo  realmente, violándose así las formas propias del proceso.   

La esporádica defensa que se le dispensó al  procesado  no  fue  integral, ininterrumpida, técnica, ni material. El defensor  de  oficio  no  presentó  alegato  de  conclusión,  y no pidió la nulidad por  ausencia  de  defensor  durante la investigación. El procesado advirtió que no  tenía  recursos para pagar un abogado, por lo cual debió asistirlo un defensor  público,  salvo  que  en  el  lugar  fuere  imposible ese nombramiento y de esa  precariedad no habla el proceso.   

En esas condiciones,  la falta de defensa  técnica fue absoluta.   

De  lo anterior resulta imperioso declarar la  nulidad  a  partir  de  la  etapa  de  investigación,  porque desde entonces se  desconoció  el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa y se pretermitieron las  formas  propias  del  juicio  y  las  sentencias  condenatorias  soslayaron esas  irregularidades,  sobre las cuales edificaron la declaración de responsabilidad  del procesado.   

2.  De la lectura de la prueba se desprende  que  se  quiso  recoger  exclusivamente aquella que comprometiera al procesado y  por  esa  razón  no  se  verificaron  aquellas que denotan franca equivocidad y  sospechas en  cuanto a su veracidad y objetividad.   

El lenguaje puesto en boca de la niña J.D. y  la   hilvanación   gramatical   de   su  discurso,  desbordan  las  capacidades  linguísticas  para  su  edad.  Por  eso su amiga C., un año mayor que ella, se  dirigió  a sus partes íntimas, simplemente señalándolas y no mencionándolas  con vocablo tan apropiado.   

Una  comparación de las expresiones vertidas  en  las  distintas  diligencias  administrativas  permite  advertir  que  no hay  correspondencia  alguna  entre  ellas  y  que las intervenciones oficiales de la  niña están permeadas por terceras personas.   

Se  ha  debido  investigar  el “supuesto”  diario;   el   significado  que  tiene  para  la  menor  la  frase  ‘meciento       bacia’;  ha  debido  ser  examinada  por  un  psicólogo  para  determinar  su  personalidad,  sus  capacidades intelectivas y  emocionales,   así   como   la   fidelidad   de   su   comportamiento   y   sus  narraciones.   

No  se  hizo  lo posible por precisar la  fecha  de  los  acontecimientos  delictivos;  no  se  sabe  si ocurrieron en las  vacaciones  de mitad de 2003 o al finalizar el año, ni la distancia temporal en  que  sucedieron,  indispensable  para  establecer  el  margen  de  recuerdo y su  fidelidad,  pues  la  ofendida  afirma  no recordar todo, frente a los episodios  más recientes.   

Según la niña J.D., los abusos ocurrieron en  tres   ocasiones,   posiblemente   en  el  kiosco  de  la  misma  finca  en  dos  oportunidades  o  una  de  ellas, en fechas desconocidas. No se comprende que la  menor  volviera  al  mismo  lugar  después  de  lo  que  debió soportar, o que  permitiera  que  el  procesado  la  aislara de las demás personas. Para aclarar  esta  incoherencia,  no se hizo el menor esfuerzo. Tampoco se estableció si, en  realidad,  como  lo  dijo la menor C.S., su amiga J.D., le puso un ojo morado al  procesado  en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso, ni el lugar donde ocurrió,  ni  la  explicación que este debió dar a sus contertulios y la actitud que con  posterioridad asumió la menor.   

En  el  proceso  se  tuvo  como  prueba  la  declaración  de  M.I.S..R.,  hermana de C.S., a todas luces irregular porque la  Personería   Municipal   no  tenía  competencia  para  recibirla.  Tampoco  su  contenido fue objeto de confrontación y verificación.   

No se llamó a declarar a las personas adultas  que  se  encontraban  en  la  finca en momentos en que presuntamente las menores  fueron  ultrajadas,  especialmente  sobre  las  circunstancias  que los pudieron  haber  rodeado  y  el  comportamiento de las niñas, en orden a descubrir algún  signo de los atropellos señalados.   

La  falta  de  imparcialidad,  condujo  a una  condena  facilista  que  atenta  contra la justicia y la dignidad del procesado,  quien  tiene  derecho a un juzgamiento ecuánime. En consecuencia, el proceso se  debe  retrotraer  a  la  etapa  de  la  investigación, para que se subsanen las  falencias aludidas.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  materia de casación discrecional, la  Sala  tiene  establecido  que el demandante debe justificar, en forma clara, uno  de  los  motivos  por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad  de   desarrollar   la   jurisprudencia   o   para   salvaguardar   los  derechos  fundamentales.   

Bien  puede  suceder  que esa motivación se  integre  en  el  desarrollo  y  fundamentación  de los cargos, pero no se puede  confundir  con  estos,  porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco  de  esos  especiales  motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe  acreditar,  por  sí  sola, que  el trámite amerita la intervención de la  Sala.   

Una vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  debe  proceder  al  examen  del  aspecto  formal de la  demanda,  conforme  a  las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley  en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Observa  la  Sala  en este asunto que el  máximo  de  la sanción privativa de la libertad consagrado en el artículo 209  del  Código  Penal  para  el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años,  agravado  por  artículo  211,  numeral  4º,  es  inferior  al  quantum  señalado  para  acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria,  motivo  por  el  cual  se puede inferir que el recurrente acudía a la casación  por la vía discrecional. Agregado ello al contexto del libelo.   

También  se advierte que los planteamientos  del  casacionista  demuestran  con  claridad  las  razones  por  las cuales debe  intervenir  la  Corte en este asunto, en cuanto señala que el recurso tiene por  objeto  la  garantía  y  el restablecimiento de los derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso de su representado.   

Con ese objetivo, hace una exposición de las  distintas  circunstancias  que rodearon el desarrollo de la investigación, para  demostrar  en  qué  consistió  el  desconocimiento  del  derecho a la defensa,  indicando  los momentos en que el procesado estuvo sin abogado y las pruebas que  se  recopilaron  en  esa  fase  la  instrucción,  así  como  la actuación del  defensor  de  oficio  que  lo asistió a la indagatoria y los actos que dejó de  realizar en defensa de los intereses de su representado.   

Además,  para  acreditar el desconocimiento  del   principio   de  investigación  integral,  destacó  las  pruebas  que  se  recopilaron  y  aquellas  que  se  debieron  allegar a la investigación, con el  objetivo  de  mostrar  cómo las primeras se constituyeron en pruebas de cargo y  las  segundas,  es  decir,  las  que  no  se  practicaron,  pueden  favorecer  a  JESÚS    ANTONIO    RAMÍREZ   GIRALDO.   

Lo  anterior  conduce  a  determinar  que el  libelo  satisface  las  exigencias  mínimas  consagradas  en  la  ley  para  su  admisión.  En  consecuencia,  la  Corte  dispondrá que se surta el traslado al  Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   ADMITIR  la     demanda    de    casación    discrecional,  presentada por el defensor  de   JESÚS   ANTONIO  RAMÍREZ  GIRALDO,  orientada  a  la  garantía  de  los  derechos   fundamentales   a   la   defensa  y  al  debido  proceso.   

2. CORRER TRASLADO  al Procurador Delegado por el término de veinte (20)  días  para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  julio de dos mil  siete.   

Aun cuando bajo mi antefirma se encuentra la  frase  “Aclaro  voto”,  ello  obedeció  a  un  yerro,  ocasionado  seguramente  por la multiplicidad de  asuntos  que  fueron  tratados  en  la  reunión del día de ayer, pues no tengo  ninguna  aclaración  que  realizar  en  torno  a la parte considerativa ni a la  resolutiva de la providencia.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

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