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Proceso No 27456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 73
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO ZULUAGA JARAMILLO. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“El señor HERNANDO DE JESÚS VILLADA, aficionado al juego de chance, apostó el sábado 22 de noviembre de 1997 al número 4716 por la lotería del libertador, apuesta que realizó con un vendedor de la gerencia INVERCHANCE de esta localidad (La Ceja – Antioquia) por la suma de dos mil pesos, y que acertó porque precisamente en esa fecha ese fue el número ganador de dicha lotería, pero su desgracia comenzó desde el día siguiente cuando se presentó a reclamar el premio que ascendía a la suma de diez millones de pesos y le dijeron en la oficina mencionada que por ser domingo no le podían pagar, que se presentara el lunes a la casa principal de Rionegro.
Cuando llegó allí, el gerente de la misma, señor HUGO ZULUAGA, luego de hacerlo esperar durante un largo rato, le manifestó que no le iban a pagar el chance porque el original de la apuesta parecía enmendado, lo cual le extrañó bastante puesto que la colilla que él conservaba en su poder se encontraba en perfecto estado.
Estos hechos lo motivaron a colocar la respectiva denuncia, y la Fiscalía Seccional resolvió vincular mediante indagatoria al señor ZULUAGA JARAMILLO a quien inicialmente sólo se le formuló el cargo de falsedad en documento privado, pero ya en la resolución acusatoria se le adicionó la conducta delictiva por cuantía de los diez millones de pesos, cometida en contra de los intereses económicos del mencionado VILLADA.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 26 de octubre de 2000, la Fiscalía Seccional de La Ceja (Antioquia) profirió resolución acusatoria contra HUGO ZULUAGA JARAMILLO, por los delitos de falsedad en documento privado y de estafa agravada por razón de la cuantía, tipificados en los artículos 221, 3356 y 372 del Código Penal de 1980. (Folio 106 cdno. 1)
2. La anterior decisión fue impugnada por el defensor; no obstante, con proveído del 8 de marzo de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en cuanto fue materia de la alzada. (Folio 126 cdno. 1)
3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Ceja condenó a HUGO ZULUAGA JARAMILLO por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por razón de la cuantía, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados al denunciante; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 230 cdno. 1)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor. Al decidir el recurso, con fallo del 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia declaró prescrita la acción por el delito de falsedad en documento privado; y confirmó la condena por el ilícito de estafa agravada, reduciendo la sanción principal a un (1) año de prisión y al mismo término la inhabilitación de derechos y funciones públicas (Folio 285 cdno. 1).
5. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia Penal el 7 de mayo de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de la estafa agravada que se endilga a HUGO ZULUAGA JARAMILLO, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución acusatoria por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía quedó ejecutoriada el ocho (8) de marzo de 2001, cuando fue confirmada la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el artículo 356 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de estafa se sancionaba con prisión máxima de 1 a 10 años; y según el artículo 372 del mismo régimen, en la modalidad agravada dicho ilícito quedaba reprimido con prisión máxima de 15 años.
En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime con prisión de 2 a 8 años (artículo 246); y con el agravante por razón de la cuantía, queda reprimido con prisión máxima de 12 años (artículo 267).
Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, resulta aplicable, por favorabilidad, el Código Penal de 2000, pues en éste, la sanción máxima para la estafa agravada es de 12 años; y, en cambio, en el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el tope superior es de 15 años.
4. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de estafa agravada por razón de la cuantía es de seis (6), contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 8 de marzo de 2001. Seis (6) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 8 de marzo de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Antioquia.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que HUGO ZULUAGA JARAMILLO tenga por razón exclusiva de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de estafa agravada por razón de la cuantía, contra el ciudadano HUGO ZULUAGA JARAMILLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de HUGO ZULUAGA JARAMILLO.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que la implicada tenga por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria