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Proceso No 27409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 114
Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de la sentenciada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, frente al proceso que se adelantó en su contra por los delitos de concusión y cohecho.
ANTECEDENTES :
1. Los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la condena impuesta a PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO se concretaron en la realización de una diligencia de allanamiento en horas de la mañana del 20 de marzo de 2002, en el apartamento 105 de la torre 2 del conjunto residencial Serrana, situado en la calle 22 B N°64-26 de esta ciudad, cuando la antes nombrada se desempeñaba como Fiscal Seccional 147 de Bogotá, diligencia que no se ordenó previamente a través de la respectiva resolución ni se elaboró el acta correspondiente.
La funcionaria tomó unas cantidades de dólares y de pesos colombianos que allí habían, manifestándole a las moradoras del lugar que no le contaran a nadie de lo ocurrido, so pena de pasar largo tiempo privadas de la libertad; posteriormente se repartió las divisas con las personas que la acompañaron en el irregular procedimiento y le ofreció US$6.000.oo al Director Seccional de Fiscalías, quien rechazó la oferta y denunció el hecho.
2. Por los anteriores episodios, el 15 de julio de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a la acusada NAVARRETE CAMACHO como autora penalmente responsable de las conductas punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de seis (6) años.
3. Apelada la anterior decisión por la defensa y la propia procesada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al desatar la alzada en providencia del 13 de abril de 2005, confirmó el fallo de primer grado el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada.
LA DEMANDA :
1. Con fundamento en el inciso (sic) cuarto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista solicita la revisión del proceso al sobrevenir nuevos hechos y nuevos elementos de prueba que permiten demostrar la inocencia de la condenada, por tanto, en ese sentido ha de proferirse el fallo que se demanda.
1.1. El material probatorio novedoso surge una vez producido el cierre del escenario procesal para hacerlo valer, cuando se conocieron varias denuncias en contra del doctor Carlos Hernando Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, por presunta manipulación de procesos en investigaciones por hechos similares a los endilgados a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, como haber contactado personas para que rindieran declaraciones que no correspondían a la realidad en contra de esta.
1.2. Dicho material está constituido por videos tomados de los noticieros nacionales de televisión en los que aparecen varios fiscales haciendo denuncias públicas contra su jefe inmediato, igualmente, relaciona como prueba testimonial sobreviniente una serie de personas de las que dice conocieron de reuniones en las que Arias Pineda hacía las componendas con testigos y fiscales en contra de la procesada NAVARRETE CAMACHO.
2. Aportó fotocopias de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado proferidas en contra de PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO con la respectiva constancia de ejecutoria, del video anteriormente reseñado, recortes de periódicos y revistas que tratan de posibles hechos de corrupción por parte de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y el poder otorgado al libelista para promover la presente acción.
3. Al presentar escrito de adición de la demanda agrega las estadísticas expedidas por la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta del desempeño laboral y personal de su poderdante; pide que se oficie a los noticieros de televisión para que envíen copias de los videos en los cuales distintos fiscales denuncian comportamientos anómalos del doctor Carlos Hernando Arias Pineda y reitera su solicitud para que se recepcionen las declaraciones de una lista de personas cuyos testimonios cataloga como prueba que ha sobrevenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las condiciones taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión propuesta se torna confusa en los términos de la demanda, pues se alude antitécnicamente a la consagrada en el artículo 220, “inciso cuarto”, de la Ley 600 de 2000, para seguidamente explicar que es la que “subyace al sobrevenir nuevos hechos y por consiguientes (sic) nuevos elementos de prueba”, los cuales dan lugar a la aplicación del apotegma latino mínima facti varitad reformat jus, esto es, que una mínima variación de hecho modifica el derecho.
Pese a la ambigüedad anotada, se infiere que las causales invocadas son las dos siguientes del citado artículo:
“3. (…) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.
La expresión hecho nuevo ha sido explicada por la Sala en numerosos pronunciamientos,
“…como todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.”
Y, al aludir a la prueba nueva la Corporación ha acotado,
“La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
Respecto de la causal 4ª de revisión, sólo es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir estuvo determinado por una conducta típica del juez que la profirió o de un tercero.
3. Pronto se advierte la ineptitud de la demanda para obtener la finalidad que se propone. Obsérvese cómo sobre la enunciada causal 4ª el actor no hace ninguna reflexión, ningún argumento expone para sustentarla, mucho menos aporta la sentencia o la decisión ejecutoriada que demuestre que la providencia cuya invalidación se persigue estuvo determinada por una conducta punible del funcionario que la dictó o de un tercero.
4. En cuanto al motivo 3º ibidem, se aportó un video que contiene informes periodísticos difundidos por el noticiero de televisión Noticias Uno, consistentes en entrevistas a algunos fiscales que denuncian al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá por acoso sexual y por desplazar del conocimiento de investigaciones penales a ciertos funcionarios para asignárselas a otros, quienes presuntamente proferían resoluciones favorables a los sindicados. Inclusive aparecen entrevistados los doctores Arias Pineda y Navarrete Camacho, confrontando sus divergentes posiciones como lo hicieron en el proceso donde esta última fue condenada.
4.1. Los recortes de prensa y de revistas se refieren a la misma temática, enfatizando sobre aspectos que revelan la posibilidad de que al interior de la Fiscalía General de la Nación se estén presentando actos de corrupción.
4.2. Referente a las declaraciones de personas cuya práctica se solicita, entre las cuales se incluyen las de Carlos Hernando Arias Pineda y Enrique Chávez Pinzón, que ya lo hicieron dentro del proceso, se presenta la grave falencia que tal prueba no se aportó ni siquiera sumariamente con el libelo demandatorio.
5. Le corresponde al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y establecer, también, que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del proceso, por su valor demostrativo la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. En este caso el libelista incumplió con estas exigencias previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 222 del Estatuto Procesal Penal del año 2000.
De los documentos que se allegaron no se desprende que exista un acontecer fáctico que esté ligado a los sucesos que dieron lugar al juicio de responsabilidad contra la entonces fiscal seccional para que se consideren como hechos nuevos, en ellos hay unas denuncias y referencias a ellas sobre presuntas actuaciones irregulares o ilícitas de quien fungía como Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero nada novedoso aparece como acaecer conectado con las conductas punibles investigadas y falladas que lleven a predicar que no fue conocido por el juzgador que culminó la acción penal cuya revisión se postula.
6. Por las anteriores razones se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 ejusdem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
JAIME CAMACHO FLÓREZ MIGUEL CÓRDOBA ANGULO
Conjuez Conjuez
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de julio de 1991, rad. 16.479; del 27 de marzo de 2000, rad. 15.822; y del 1° de junio de 2005, rad. 19.828, entre otros.