27405(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27405   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 109  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON  FREDY  TABORDA  TORO  contra  el  fallo  de segundo grado del 20 de noviembre de  2006,  proferido  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de  Antioquia,  mediante  el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fredonia,  que condenó al procesado en cita a la pena  principal  de  96  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del  delito de acceso carnal violento.   

HECHOS  

          Fueron     narrados    así    en    el    fallo   de   segunda  instancia:   

“A  eso  de  las  9  de  la noche del 9 de  noviembre  de  2004,  la  adolescente ( . . . ), quien a  la sazón contaba  con  16  años de edad, transitaba a pie por el sitio conocido como ‘El          Juncal’,    distante    a    6    cuadras,  aproximadamente,  del  parque  principal  del municipio de Venecia, fue abordada  por  un  sujeto  que  se  movilizaba como parrillero en una motocicleta de color  negro;  y  mediante la utilización de la fuerza la llevó a la parte interna de  la carretera, donde la accedió sexualmente contra su voluntad.   

“Al  día  siguiente,  y  con  base  en la  descripción  que la ofendida hizo del agresor, éste fue identificado como Jhon  Fredy  Taborda Toro, y capturado en la misma fecha por agentes de la policía de  la localidad”.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un solo cargo al amparo de la causal primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000 presenta el defensor de JHON FREDY  TABORDA  TORO  contra  la  sentencia  impugnada, la que acusa de violar en forma  indirecta  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad,  “por  la  manifiesta  inactividad en el  cuestionamiento  de  los cambiantes testimonios de la denunciante que lleva a un  yerro de lógica”.   

            En  orden  a  demostrar  el  cargo  el  demandante sostiene que el  Tribunal  se  equivocó al otorgar valor al testimonio de la ofendida, cuando el  mismo  es  contrario al sentido común, específicamente en cuanto a las razones  que  suministra para explicar cómo identificó a su agresor, pues estando en la  oscuridad  no  era  posible que hubiese observado sus rasgos físicos y el color  de  la  motocicleta  en  que  se desplazaba, así como el color de los guantes y  otros detalles de la ropa que vestía.   

          Además  es  absolutamente  inverosímil  por imposibilidad física,  que hubiera reconocido al agresor a una cuadra de distancia.    

          Afirma  que tanto la menor ofendida como la comandante del puesto de  Policía  del  barrio  Venecia  incurren en contradicciones insalvables. Es así  como  la  menor  dijo en su declaración ante la Fiscalía, que obtuvo el nombre  del  agresor  cuando  lo  vio  al  día  siguiente  andando por la calle, lo que  informó  inmediatamente  a  la  citada  comandante;  pero  en  una declaración  posterior  manifiesta  que  nunca  suministró ese dato, y la suboficial declara  que  el  nombre  del agresor le fue suministrado por un joven que presenció los  hechos,  información  a  partir de la cual dijo que había ordenado conducir al  señalado,  pero  al  mismo tiempo dice que para ese momento el sujeto ya tenía  orden de captura.   

          Además,  agrega,  está probado en el proceso que la comandante del  puesto  de policía tenía razones para perjudicar a TABORDA TORO, porque fue su  agresor  días  antes  y  por ello buscaba su enjuiciamiento y condena. La misma  defensa  alegó  que  la  uniformada  se  encontraba  incursa  en  una causal de  impedimento,    cuestionamiento    que    le    fue    rechazado   sin   mayores  fundamentos.   

          Aduce  que  la  prueba  de  ADN se malogró por la negligencia de la  fiscalía,   situación   frente  a  la  cual  nada  dicen  los  juzgadores.  La  insistencia  del  acusado  en  la prueba fue despachada diciéndose que la misma  resultó  “neutra”, sin  responder  los  cuestionamientos  de  la  defensa  sobre  la negligencia con que  actuó  la  fiscalía  al  guardar  por  un  mes  en sitio desconocido la prenda  interior que contenía los restos de semen del agresor.   

          Cuestiona  que se haya desestimado, sin fundamentos, la tesis de que  la  menor  señaló  al  acusado  luego de un intercambio de información con la  funcionaria  de  policía judicial a partir de la información de que un TABORDA  estuvo  al  frente  de su residencia la noche de los hechos. Así mismo, agrega,  se  desestimó  la  información  que  se  tuvo de que el autor del hecho era un  pariente  del procesado, es decir que en un momento se sospecha de una persona y  luego se le atribuye a otra.   

Según  el defensor, los errores denunciados  llevaron  a los juzgadores de instancia a justificar protuberantes fallas en los  testimonios,  sin  la cual no habría sido posible arribar a las conclusiones de  certeza que se predican en el fallo.   

Como normas violadas cita los artículos 7º,  13,  20,  99,  109,  232,  234,  238  y 303 del Código de Procedimiento Penal y  culmina  el  escrito  solicitando a la Corte que profiera sentencia de reemplazo  absolviendo al procesado JHON FREDY TABORDA TORO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  confuso contenido de la enunciación del  único  cargo  contenido en la demanda a estudio, hace imposible descubrir cuál  fue  la  forma  exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las  pruebas,  pues  a  pesar  de la puntual referencia que se hace a un falso  juicio de identidad, el discurso no  apunta  en  forma  alguna  a  sustentar  que  el  funcionario  al contemplar los  distintos  medios  de  convicción  les  hizo  decir  lo  que ellos no expresan,  distorsionándolos,   mutilándolos   o  adicionando  su  contenido  fáctico  y  material.   

En efecto, el error de hecho por falso juicio  de  identidad,  ha dicho siempre la Corte, corresponde a los llamados errores de  contemplación  en  los  que  se puede incurrir al momento de fijar el contenido  material  de  un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o  bien  porque  lo  tergiversa, con la secuela que por tal manejo le hace producir  efectos  que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le  hace decir lo que aquél no dice.   

En   la   demanda,  el  recurrente  inicia  denunciando  la  violación  indirecta  de  la  ley  por  un  por error de hecho  derivado  de  un falso juicio de identidad, pero a renglón seguido advierte que  el  error  se  consolidó  al  otorgar credibilidad al testimonio de la ofendida  cuando  el  mismo  es  contrario al sentido común, específicamente en cuanto a  las  razones  que  suministra  para  explicar  cómo  identificó  a su agresor,  identificando   el   error   como   un   “yerro  de  lógica”,  lo  cual  hace  imposible  entender si el  reproche  está  en  que al momento de su valoración el elemento de convicción  sufrió  algún  trastocamiento  en  su  contenido fáctico o si, más bien, sin  afectar  su  integridad  material,  lo  que hizo el Tribunal fue apreciarlos sin  sujeción  a  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia (falso  raciocinio),  como  parece  deducirse  de otras argumentaciones contenidas en la  demanda.   

No  obstante,  si deponiendo la exigencia de  claridad  y  precisión en la formulación y fundamentación del cargo que es de  rigor  en el discurso casacional, se llegara a aceptar que con la censura lo que  aquél  pretendía  establecer era que el examen de los medios de prueba se hizo  a  espaldas  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la ponderación, el  demandante  ha  debido demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  sin  perder  de  vista  que  lo  que  interesa  no  es construir otra  explicación  de  los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva  diferente  a la del juzgador, sino acreditar que definitivamente en  el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia  o  la  experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión  racional.    

En  el  caso  presente,  en  realidad  las  alegaciones  del  defensor  no ponen de presente cuáles fueron las pautas de la  lógica  o  las leyes de la ciencia o la experiencia que fueron desconocidas por  el  fallador, sino que en su argumentación se evidencia una descalificación de  las  consideraciones  valorativas  de los funcionarios de instancia, actitud que  se aparta del falso raciocinio.   

Pero    además,    el    censor       incurre       en      planteamientos      inacogibles,  como  aquellos dirigidos a  cuestionar  la  credibilidad  que  al  Tribunal  le  merecieron  los  testimonios  de  la  ofendida  y  de  la comandante del puesto de  policía  del  barrio Venecia, pues se trata de simples  discrepancias  conceptuales,  frente  a  las  cuales  impera  la  posición  del  fallador  por  la  presunción  de  acierto  y legalidad que, en estos casos, la  precede, siempre que no se demuestre error de valoración alguno.   

Las  alegaciones alrededor de la negligencia  observada  por  la  fiscalía en la recolección de la muestra para la prueba de  ADN,  no  se  acompañan  de  los  juicios  íntegros que llevaron al Tribunal a  predicar  certeza  de la responsabilidad del procesado, lo cual impide a la Sala  evaluar la trascendencia del yerro.   

En realidad los argumentos del censor apuntan  a  una  revaluación  de  las  pruebas  en  casación,  sin  justificarla con el  señalamiento  de  verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de  este  medio  de  impugnación  atañe  a  la  logicidad  y  suficiencia  de  los  razonamientos de la sentencia atacada.   

            

De otro lado, no se observa a simple vista  la  violación  de  garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor    del   procesado  JHON FREDY TABORDA TORO, por las razones  esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                        Secretaria   

         

    

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