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Proceso No 27405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY TABORDA TORO contra el fallo de segundo grado del 20 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS
Fueron narrados así en el fallo de segunda instancia:
“A eso de las 9 de la noche del 9 de noviembre de 2004, la adolescente ( . . . ), quien a la sazón contaba con 16 años de edad, transitaba a pie por el sitio conocido como ‘El Juncal’, distante a 6 cuadras, aproximadamente, del parque principal del municipio de Venecia, fue abordada por un sujeto que se movilizaba como parrillero en una motocicleta de color negro; y mediante la utilización de la fuerza la llevó a la parte interna de la carretera, donde la accedió sexualmente contra su voluntad.
“Al día siguiente, y con base en la descripción que la ofendida hizo del agresor, éste fue identificado como Jhon Fredy Taborda Toro, y capturado en la misma fecha por agentes de la policía de la localidad”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta el defensor de JHON FREDY TABORDA TORO contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, “por la manifiesta inactividad en el cuestionamiento de los cambiantes testimonios de la denunciante que lleva a un yerro de lógica”.
En orden a demostrar el cargo el demandante sostiene que el Tribunal se equivocó al otorgar valor al testimonio de la ofendida, cuando el mismo es contrario al sentido común, específicamente en cuanto a las razones que suministra para explicar cómo identificó a su agresor, pues estando en la oscuridad no era posible que hubiese observado sus rasgos físicos y el color de la motocicleta en que se desplazaba, así como el color de los guantes y otros detalles de la ropa que vestía.
Además es absolutamente inverosímil por imposibilidad física, que hubiera reconocido al agresor a una cuadra de distancia.
Afirma que tanto la menor ofendida como la comandante del puesto de Policía del barrio Venecia incurren en contradicciones insalvables. Es así como la menor dijo en su declaración ante la Fiscalía, que obtuvo el nombre del agresor cuando lo vio al día siguiente andando por la calle, lo que informó inmediatamente a la citada comandante; pero en una declaración posterior manifiesta que nunca suministró ese dato, y la suboficial declara que el nombre del agresor le fue suministrado por un joven que presenció los hechos, información a partir de la cual dijo que había ordenado conducir al señalado, pero al mismo tiempo dice que para ese momento el sujeto ya tenía orden de captura.
Además, agrega, está probado en el proceso que la comandante del puesto de policía tenía razones para perjudicar a TABORDA TORO, porque fue su agresor días antes y por ello buscaba su enjuiciamiento y condena. La misma defensa alegó que la uniformada se encontraba incursa en una causal de impedimento, cuestionamiento que le fue rechazado sin mayores fundamentos.
Aduce que la prueba de ADN se malogró por la negligencia de la fiscalía, situación frente a la cual nada dicen los juzgadores. La insistencia del acusado en la prueba fue despachada diciéndose que la misma resultó “neutra”, sin responder los cuestionamientos de la defensa sobre la negligencia con que actuó la fiscalía al guardar por un mes en sitio desconocido la prenda interior que contenía los restos de semen del agresor.
Cuestiona que se haya desestimado, sin fundamentos, la tesis de que la menor señaló al acusado luego de un intercambio de información con la funcionaria de policía judicial a partir de la información de que un TABORDA estuvo al frente de su residencia la noche de los hechos. Así mismo, agrega, se desestimó la información que se tuvo de que el autor del hecho era un pariente del procesado, es decir que en un momento se sospecha de una persona y luego se le atribuye a otra.
Según el defensor, los errores denunciados llevaron a los juzgadores de instancia a justificar protuberantes fallas en los testimonios, sin la cual no habría sido posible arribar a las conclusiones de certeza que se predican en el fallo.
Como normas violadas cita los artículos 7º, 13, 20, 99, 109, 232, 234, 238 y 303 del Código de Procedimiento Penal y culmina el escrito solicitando a la Corte que profiera sentencia de reemplazo absolviendo al procesado JHON FREDY TABORDA TORO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El confuso contenido de la enunciación del único cargo contenido en la demanda a estudio, hace imposible descubrir cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia que se hace a un falso juicio de identidad, el discurso no apunta en forma alguna a sustentar que el funcionario al contemplar los distintos medios de convicción les hizo decir lo que ellos no expresan, distorsionándolos, mutilándolos o adicionando su contenido fáctico y material.
En efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad, ha dicho siempre la Corte, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela que por tal manejo le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.
En la demanda, el recurrente inicia denunciando la violación indirecta de la ley por un por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, pero a renglón seguido advierte que el error se consolidó al otorgar credibilidad al testimonio de la ofendida cuando el mismo es contrario al sentido común, específicamente en cuanto a las razones que suministra para explicar cómo identificó a su agresor, identificando el error como un “yerro de lógica”, lo cual hace imposible entender si el reproche está en que al momento de su valoración el elemento de convicción sufrió algún trastocamiento en su contenido fáctico o si, más bien, sin afectar su integridad material, lo que hizo el Tribunal fue apreciarlos sin sujeción a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (falso raciocinio), como parece deducirse de otras argumentaciones contenidas en la demanda.
No obstante, si deponiendo la exigencia de claridad y precisión en la formulación y fundamentación del cargo que es de rigor en el discurso casacional, se llegara a aceptar que con la censura lo que aquél pretendía establecer era que el examen de los medios de prueba se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica en la ponderación, el demandante ha debido demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino acreditar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional.
En el caso presente, en realidad las alegaciones del defensor no ponen de presente cuáles fueron las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia o la experiencia que fueron desconocidas por el fallador, sino que en su argumentación se evidencia una descalificación de las consideraciones valorativas de los funcionarios de instancia, actitud que se aparta del falso raciocinio.
Pero además, el censor incurre en planteamientos inacogibles, como aquellos dirigidos a cuestionar la credibilidad que al Tribunal le merecieron los testimonios de la ofendida y de la comandante del puesto de policía del barrio Venecia, pues se trata de simples discrepancias conceptuales, frente a las cuales impera la posición del fallador por la presunción de acierto y legalidad que, en estos casos, la precede, siempre que no se demuestre error de valoración alguno.
Las alegaciones alrededor de la negligencia observada por la fiscalía en la recolección de la muestra para la prueba de ADN, no se acompañan de los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a predicar certeza de la responsabilidad del procesado, lo cual impide a la Sala evaluar la trascendencia del yerro.
En realidad los argumentos del censor apuntan a una revaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con el señalamiento de verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
De otro lado, no se observa a simple vista la violación de garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON FREDY TABORDA TORO, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria