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Proceso No 27409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 172
Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la sentenciada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante auto del nueve de julio del presente año, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, puesto que no se sustentó una de las causales invocadas -la 4ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000- y, respecto de la 3ª, no se acompañó al libelo las declaraciones extraproceso de las personas que se relacionan como conocedoras de comportamientos irregulares del a la sazón Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, Carlos Hernando Arias Pineda, quien presuntamente manipuló testigos y funcionarios para inculpar a la ahora condenada NAVARRETE CAMACHO, lo cual se cataloga como prueba nueva.
Precisó, que el demandante incumplió con las exigencias previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 222 del Estatuto Procesal mencionado, al no consignar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y no aportar la prueba testimonial para demostrar los hechos básicos de la petición.
Estimó, igualmente, que de los documentos que se allegaron no se desprende la existencia de un acontecer fáctico que esté ligado a los sucesos que dieron lugar al juicio de responsabilidad emitido contra la entonces Fiscal Seccional, ellos simplemente contienen unas denuncias sobre actuaciones anómalas del citado Arias Pineda, pero nada novedoso aparece como acaecer conectado con las conductas punibles investigadas y juzgadas que lleven a predicar que no fue conocido por el funcionario que culminó la acción penal cuya revisión se demanda.
EL RECURSO:
En memorial oportunamente presentado, el defensor manifiesta que subsana “a través del RECURSO DE REPOSICIÓN, las causales por las cuales fue INADMITIDA la acción propuesta” en nombre de su mandante, para que la demanda se tramite.
Admite que no presentó argumento alguno relativo a la causal 4ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, invocada en la demanda, norma que establece que la acción de revisión procede en los siguientes casos:
“… 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.
Dice que en este caso no se cuenta con una sentencia en firme que permita demostrar que el fallo fue determinado por la acción de un tercero, sin embargo, si se examina el expediente se vislumbran la cantidad de irregularidades en una actuación interesada en condenar a toda costa a la procesada NAVARRETE CAMACHO.
Alude como ejemplos, la inseguridad de la Fiscalía en la tipificación de los delitos endilgados, al inicio de la investigación le imputó unos y antes de cerrar la instrucción tuvo que ampliarle la indagatoria a la sindicada para reacomodar la acusación por otros. La manera “absurda” como apareció en el proceso el testigo estrella del ente acusador, el señor Chávez, en lo que considera una expresión clara de la manipulación probatoria urdida por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, quien denunció a la fiscal, funcionario del que con posterioridad se vino a conocer estaba comprometido en hechos de corrupción y hasta delictivos denunciados públicamente por otros integrantes de la institución, señalamientos que judicialmente no prosperan por el poder de influencia que ejerce sobre las personas que adelantan las averiguaciones.
Anota, igualmente, que se presenta la causal 3ª Ibidem, relacionada con los hechos de un tercero y que sólo en las postrimerías y después de terminado del proceso vinieron a conocerse, por manera, que el testimonio de Yeimi Noemí Pulido resulta trascendente ya que le manifestó que Carlos Hernando Arias ideó una componenda contra la doctora Navarrete, en la cual había participado activamente Carlos Enrique Chávez Pinzón, testigo que estaba privado de la libertad por otros asuntos y se acogió a sentencia anticipada.
Discurre en que el proceso adelantado contra su poderdante “brilló por su ausencia” el concepto de una recta administración de justicia, por ello, los recortes de prensa y los videos que contienen las denuncias contra Arias Pineda tienen el propósito de demostrar el comportamiento habitual del entonces Director Seccional de Fiscalías en el tráfico de influencias, manipulación de procesos, creación de pruebas falsas, ordenes de proferir decisiones contrarias a derecho, aspectos a los cuales no fue ajeno el expediente seguido en contra de Purificación Navarrete, y es un principio de prueba nueva que ofrece que en el curso de la actuación habrá oportunidad de verificar.
Indica que para suplir las falencias resaltadas en el auto que inadmitió la demanda adjunta las declaraciones de Carlos Arias y Chávez Pinzón, con la creencia que al ser analizadas en conjunto con el resto de la actuación adelantada se concluye que no era posible condenar a la doctora Navarrete.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto revisión de agosto 21/97. Rad. 10926).
En el presente evento, se observa que los argumentos que expone el defensor de la sentenciada NAVARRETE CAMACHO para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda.
En efecto, la pretensión de subsanar las carencias del libelo resultó fallida, por las siguientes razones:
1. Respecto de la causal 3ª se pretendió su corrección allegando en fotocopias los testimonios que dentro del proceso rindieron Carlos Hernando Arias Pineda y Enrique Chávez Pinzón, lo cual resulta ostensiblemente impertinente cuando se postula como motivo de revisión la prueba nueva, que en este caso no lo es, pues tales declaraciones fueron objeto de amplio debate en las instancias.
La irregularidad advertida al no admitirse la demanda consistía en que se relacionaban una serie de personas de las que se pedía su testimonio, los que no se acompañaron a la demanda de manera siquiera sumaria. Por tanto, no hay novedad al allegar las declaraciones ya conocidas en la actuación procesal y que se aducen como nuevas no se aportaron. Debe resaltarse que no es objeto de la acción revisión el repetir o ampliar las pruebas practicadas en las etapas del sumario y juicio ni reabrir debates ya surtidos para complementarlos.
Reiterase, cuando se trata de ‘prueba nueva’ es la que hace referencia a hechos nuevos que no fueron conocidos y consiguientemente debatidos en el desarrollo ordinario de la acción penal, además de acompañarlas deben ser trascendentes desde el punto de vista probatorio, de modo que determinen la procedencia del adelantamiento de la acción1.
2. En lo que concierne a la causal 4ª el recurrente se limita ha aceptar que efectivamente ninguna sustentación hizo al proponerla en la demanda, para seguidamente exponer que aunque no existe una decisión en firme que establezca que el fallo de condena fue determinado por una conducta típica de un tercero, del examen del proceso se vislumbran las irregularidades de las que el mismo está plagado y, si bien, no aparece sentencia ejecutoriada que demuestre que Carlos Hernando Arias ejerció sus influencias para que se condenara a la fiscal NAVARRETE CAMACHO, del estudio del expediente se coligen sus manipulaciones.
2.1. Sin mayor esfuerzo se puede entender que si se invoca esta causal el accionante está obligado a presentar con la demanda prueba documental de la decisión judicial ejecutoriada, demostrativa de la ocurrencia de dicho evento, pues sin acreditarse la existencia de la conducta típica del juez o de un tercero determinante del fallo, resulta inoficioso controvertir mediante la acción de revisión la consistencia de la cosa juzgada.
2.2. Obsérvese que no es intrascendente esta exigencia, puesto que conforme al numeral 4 del artículo 222 de la codificación procesal, constituye un requisito formal de la demanda de revisión (la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición) y su inobservancia comporta la inadmisión, de acuerdo al artículo 223 ejusdem.
Claro es, que el recurso de reposición interpuesto por la defensa, no logra rebatir las razones que se tuvieron en cuenta para desestimarla inicialmente, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su defendida, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con las causales de revisión que aduce, así como el manifiesto desconocimiento de que la reposición no es recurso probatorio que dé lugar a subsanar las falencias de la demanda, lo que si ocurre en otros procedimientos en los cuales se concede un término para que se corrijan los yerros que dan lugar a su inadmisión.
3. No asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre de la sentenciada PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 14 de noviembre de 1996.