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Proceso No 27382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nº 162
Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 1 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), mediante el cual se condenó a LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, como “autor intelectual” de la conducta punible de homicidio agravado.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado OLIVEROS BERMÚDEZ y presentada la correspondiente demanda, la Sala la inadmitió por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pero dispuso trasladar oficiosamente al Ministerio Público, con base en el artículo 213 Ejusdem, con el fin de que se pronunciara sobre la eventual trasgresión de las garantías fundamentales a los acusados, relacionadas con el principio de congruencia, como quiera que los juzgadores tuvieron en cuenta circunstancias de mayor punibilidad no contenidas en el pliego de cargos, lo que condujo al desplazamiento hacia los cuartos medios; y con el quantum de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se determinó por el mismo lapso de la pena principal, establecidas en 33 años y 6 meses para GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, y 32 años y 6 meses para OLIVEROS BERMÚDEZ.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:25 de la madrugada del lunes 1 de diciembre de 2003, patrulleros adscritos a la Estación de Policía de Sevilla (Valle del Cauca), capturaron a LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, cuando transportaban algunos electrodomésticos en un vehículo de servicio público.
Al ser interrogados por la procedencia de los elementos en cuestión, manifestaron los retenidos que los traían de la casa de la señora María Mélida Pérez Pérez, ubicada en la Calle 51 N° 46-38 del Barrio Fundadores de esa ciudad, lugar hasta el cual se desplazaron los uniformados con el fin de constatar la veracidad de sus asertos.
La patrulla móvil que se dirigió hasta la residencia mencionada, llamó varias veces a la puerta y como no obtuvo respuesta, acudió nuevamente a GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, quienes le facilitaron las llaves de la morada. De nuevo en el sitio, en un pequeño cuarto contiguo al lavadero, los oficiales de policía encontraron el cuerpo sin vida de la señora Pérez Pérez, quien según el acta de necropsia, falleció “por hipovolemia severa por trauma torácico severo debido a heridas con arma cortopunzante”.
De acuerdo con el resultado de la investigación, GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA fueron contratados por LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, excompañero permanente de Pérez Pérez, para darle muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 1 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional de Sevilla (Valle del Cauca) decretó la apertura de la instrucción. En la misma fecha, vinculó mediante indagatoria a CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA y LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA, y al día siguiente, lo hizo con LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ.
La situación jurídica de los tres sindicados fue resuelta con resolución del 6 de diciembre del mismo año, en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El ente instructor clausuró la fase instructiva el 18 de febrero de ese año y calificó el mérito del sumario el 6 de abril siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados LOZANO LOSADA y GARCÍA MEDINA, por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y OLIVEROS BERMÚDEZ, por la conducta punible de homicidio agravado.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 1 de julio de 2005, en los siguientes términos:
– Condenó a CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA y LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, tipificados en los artículos 104-4-7 y 240-3 del Código Penal, a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
– Como “autor intelectual” del delito de homicidio agravado, previsto en el dispositivo citado, condenó a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ a las sanciones principal y accesoria ya reseñadas, esto es, 32 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
– Igualmente, los tres acusados fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. No hubo pronunciamiento sobre daños materiales.
– A todos ellos les fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por el procesado LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, su defensor y la defensora de la sindicada CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 24 de marzo de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer término, sostiene el delegado del Ministerio Público, que la jurisprudencia de la Corte señala cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, bien sean éstas específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.
Lo anterior, agrega, porque de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante repercusión en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos pueden incrementarse, o el ámbito de movilidad puede desplazarse a los cuartos medios o al máximo, según el caso.
Advierte el señor Procurador que revisado el proceso, encuentra que la Fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Pernal, en la resolución de acusación proferida contra los procesados y, por ende, la sentencia no podía sorprenderlos con la atribución de causales genéricas de agravación, porque al hacerlo, como en efecto se hizo en este evento, vulnera las garantías fundamentales de aquéllos.
Manifiesta que el equívoco de los falladores consistió en haberse ubicado en los cuartos medios, cuando lo correcto era el cuarto mínimo, por no haberse imputado en la acusación ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, para restablecer la garantía efectiva de los principios de congruencia y legalidad de la pena, estima el delegado que deben redosificarse las penas impuestas, tomando en cuenta los límites inferiores del cuarto mínimo, por no existir agravantes ni atenuantes genéricos, y a partir de este límite aumentar lo que corresponda en razón del concurso; así, respetando los criterios de ponderación, las sanciones serían las siguientes: para LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ 25 años de prisión por el ilícito de homicidio agravado, y para LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, 26 años, que corresponden a la pena anterior, incrementada en un año por razón del concurso con el delito de hurto calificado.
En segundo lugar, considera el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe fijarse en 20 años, con fundamento en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
Concluye el Procurador, apoyado en citas jurisprudenciales, que los juzgadores infringieron el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haber impuesto a los sindicados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por encima del término máximo señalado en la ley. De allí que corresponda a la Sala restablecer oficiosamente el derecho fundamental del debido proceso quebrantado.
En tales condiciones, solicita que se case parcial y oficiosamente el fallo aludido, para que se redosifiquen las penas principal y accesoria impuestas a los citados condenados, en los términos indicados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Principio de congruencia.
A pesar de que la Fiscalía Seccional, al momento de la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación, no dedujo ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, el juzgador de primera instancia, al momento de la dosificación de la pena, tuvo en cuenta tres de ellas en contra de los enjuiciados LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA.
Al efecto, luego de delimitar los cuartos de movilidad punitiva, consideró el A quo:
“Como quiera que aparece para los encartados como circunstancias de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales (Art. 55 numeral 1°) y además circunstancias de mayor punibilidad, como ejecutar la conducta punible aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificultaron la defensa de la occisa o la identificación del autor o partícipe (Art. 58 nral. 5 C. Penal), ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima (Art. 58 nral. 7 C. Penal) y obrar en coparticipación criminal (Art. 58 numeral 10°), al tenor de lo consagrado en el artículo 61 del Código Penal, esta falladora debe moverse dentro de los cuartos medios…”.
A renglón seguido, el juzgado de conocimiento, tras consignar algunas consideraciones en torno a la gravedad y modalidad de la conducta punible de homicidio agravado, optó por aplicar a los tres procesados la pena máxima del primer cuarto medio para este delito, es decir, 390 meses o 32 años y 6 meses de prisión, los cuales incrementó en un año por razón del concurso con el delito de hurto calificado, para los sentenciados GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, esto es, en últimas fueron condenados a 33 años y 6 meses de prisión, mientras que la sanción corporal para OLIVEROS BERMPUDEZ quedó fijada en el primer guarismo señalado.
Dicha dosificación punitiva fue avalada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia.
Ahora bien, no penetrará a fondo la Corte, en los evidentes desaciertos que pueblan la argumentación presentada por el funcionario para despejar los cuartos y, particularmente, la materialización de las circunstancias de mayor punibilidad por él deducidas, dado que se hace necesario eliminar dichas causales ante la evidencia incontrastable de que ellas no fueron consignadas, ni siquiera en su tenor meramente fáctico, en la formulación de acusación, ni durante el momento propicio de modificación que faculta la audiencia de juzgamiento, circunstancia que por sí misma informa de la flagrante violación al principio de congruencia, para no hablar del debido proceso y derecho de defensa, en que incurrió el juzgado penal del circuito, avalado en ello por el Tribunal.
En efecto, la resolución de acusación tan solo da cuenta de la comisión de un delito de homicidio agravado, que se señaló ejecutado dentro de las causales específicas de agravación rotuladas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Nada se dijo de circunstancias genéricas de agravación, en particular las dispuestas en los numerales 5° 7° y 10° del artículo 58 de la citada codificación, así fuese en su componente fáctico.
Por ello, mal podía la juez A quo, deducir en la sentencia las circunstancias en mención, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fueron ellas incluidas en los hechos y delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse a los acusados con unas agravantes de las cuales no tuvieron oportunidad de defenderse oportunamente.
En éste sentido, dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del Código Penal, deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia.
Al efecto, sostiene la Corte1:
1. La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.
2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, “impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva”.
Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito”.
Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone de la Corte eliminar las circunstancias de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia, las cuales fueron convalidadas por el Ad quem.
Debe la Sala, por tal virtud, proceder a dosificar de nuevo la pena imponible a los procesados, dentro de estrictos criterios de legalidad que impliquen, suprimiendo las causales de mayor punibilidad tomadas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancias, respetar los criterios, dentro de lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que se tuvieron en cuenta para fijar la pena concreta a cumplir por los acusados.
Eliminadas las circunstancias de mayor punibilidad, es claro, ante la presencia de una causal genérica de menor punibilidad –la del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, carencia de antecedentes penales-, que la pena ha de ser fijada en el cuarto mínimo, esto es, como se anotó en el fallo de primer grado, entre 300 y 345 meses de prisión.
El A quo, al momento de determinar el quantum sancionatorio final del delito de homicidio agravado respecto de los tres procesados, advirtió que no se ubicaría en el mínimo punitivo, dada la modalidad de la conducta punible. Por ello, impuso la pena máxima del primer cuarto mínimo, es decir, 390 meses ó 32 años y 6 meses de prisión.
Para respetar el criterio del funcionario de primera instancia, la Corte, pero ya dentro del límite de cuarenta y cinco meses que compone el cuarto mínimo –entre 300 y 345 meses-, incrementará en la misma proporción, cien por ciento, la sanción, hasta derivar en pena de 345 meses ó 28 años y 9 meses de prisión.
Lo anterior quiere significar que en definitiva, el procesado LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ purgará la pena principal privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión, en tanto que los acusados LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, descontarán sanción de 29 años, 7 meses y 8 días de prisión, teniendo en cuenta, con relación a éllos, que procede el incremento establecido por el A quo en razón del concurso con el atentado contra el patrimonio económico, esto es 10 meses y 8 días, que corresponde al porcentaje (3,0769%) que de antaño se aumentó por ese concepto sobre un referente mayor.
Legalidad de las penas accesorias.
También del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales de los acusados LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA, cual es la legalidad de la pena accesoria, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se impuso a los mencionados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 32 años y 6 meses para OLIVEROS BERMÚDEZ y 33 años y 6 meses para GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción.
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 1 de diciembre de 2003, regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.”
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente. (…)
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión” (Subrayas fuera del texto)2.
Bajo este entendimiento, asiste razón al Procurador Delegado cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar a los acusados OLIVEROS BERMÚDEZ, GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal”, es decir, por los términos de 32 años y 6 meses, para el primero de los mencionados, y 33 años y 6 meses, respecto de los dos últimos, pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, acogiendo en este sentido el criterio del Procurador Delegado, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los acusados LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 24 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de modificar los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia en los siguientes términos:
– LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA purgarán la pena principal privativa de la libertad de 29 años, 7 meses y 8 días de prisión, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, en tanto que LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ cumplirá la sanción corporal de 28 años y 9 meses de prisión, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
– Se AJUSTA al máximo legal de 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados OLIVEROS BERMÚDEZ, GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaro el Voto
AUGUSTO J. IBNAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21.596.
2 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.