27305(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 136   

Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil  siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto    por   el   defensor   del   ciudadano   colombiano   ÓSCAR  ALFONSO MONSALVE PENAGOS, requerido  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la  providencia  del  27  de  junio  del  año  en curso, por medio de la cual no se  accedió   a   la   práctica  de  pruebas  por  él  solicitadas,  incluida  la  documentación que con su petición allegó.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la providencia recurrida la Corte no  accedió  a la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en  extradición,  ni  a  tener  como tales la documentación que aportó, porque no  conducían  a  esclarecer  ninguno de los aspectos que son objeto del concepto y  que están señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

2. Ahora, recurre en reposición el libelista  y  para  sustentar  la  impugnación  que  interpone contra la citada decisión,  simplemente  aduce  que  en esta clase de trámites se torna necesario velar por  los  derechos  de nuestros nacionales, a quienes con un tal procedimiento se les  conculcan  sus garantías fundamentales como la libertad, la dignidad humana, el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Recaba acerca de la necesidad de las pruebas  solicitadas,  las  cuales  se  constituirían  en  el fundamento de sus alegatos  finales,   en   cuanto   su   pretensión   está   encaminada   precisamente  a  “discutir  la  validez  formal  de  la  solicitud de  extradición,  que  está  basada  en  la falsedad, pues la documentación no es  coherente  con  la  realidad  de  lo  asegurado  por  los  testigos.”   

Agrega, que el mandato inserto en el Art. 520  de  la  Ley  600  de  2000  -Art. 502 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte- es  cerrado  por  cuanto  “no da margen para que ningún  Nacional  pueda  verdaderamente defenderse; Ni aún apelando a antiguos tratados  Internacionales,   ni   a   la   propia   carta   de  los  derechos  del  hombre  (…)”   

CONSIDERACIONES  

Si   la  interposición  de  los  recursos  ordinarios  tiene  como  finalidad  corregir  los  yerros  de  que adolezcan las  providencias  por  la  oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición  constituye  un  medio para que el órgano que las dictó, en este caso la Corte,  vuelva   sobre   ellas  y,  si  es  el  caso,  la  revoque,  reforme,  aclare  o  adicione.   Para estudiar la viabilidad de optar por una o varias de dichas  alternativas,  se  tiene  dicho,  es necesario, a más de la oportunidad, que se  motive  el  recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones fácticas  y  jurídicas  por  las  cuales  la providencia deviene errada y, además, causa  agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.   

Con  ninguno  de esos lineamientos cumple el  impugnante.  Ciertamente,  en  el lacónico libelo sólo expone su inconformidad  genérica  con la decisión atacada, para insistir en que se admitan las pruebas  que  solicitó  y  que  se  tengan  como tales los documentos que con su escrito  allegó,  empero  de  ninguna  manera  enseña  en  qué  aspectos la Corte pudo  haberse    equivocado   al   hallar   inconducente   la   solicitud   probatoria  formulada.   

Tampoco   advierte  que  la  fase  en  que  interviene  la Corte dentro del trámite de extradición no es la apropiada para  protocolizar  pruebas  con  capacidad  de incidir en la situación jurídica del  reclamado  en  el  país  requirente,  sino  la  de verificar si la solicitud de  extradición  cumple  con los requisitos constitucionales y legales establecidos  en  los  Arts.  35  de la Carta Política, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.  Por  tal  razón, se insiste, la solicitud probatoria elevada por el defensor es  inconducente,  pues,  como  se  dijo  en  la  providencia recurrida, no llevan a  esclarecer o discutir alguno de esos aspectos.   

En relación con el punto, valga precisar que  si  el  interesado  cuenta  con  elementos  probatorios  con los cuales pretende  acreditar  la “mendacidad”  de  las  afirmaciones  que se hacen en la solicitud de extradición acerca de la  estadía  de  su  defendido  en  suelo  venezolano,  en  donde  el  requerido se  entrevistó  con personajes que introdujeron sustancias controladas a territorio  norteamericano,  es  ante  las  autoridades judiciales que reclaman su presencia  donde  los  mismos pueden ser aducidos, con arreglo a las normas que orientan el  respectivo procedimiento.   

Con   fundamento   en   la   información  suministrada  por  el  gobierno requirente, es que la Sala rinde el concepto que  le  corresponde,  sin  que  esa afirmación contenida en la acusación pueda ser  objeto  de controversia probatoria en este trámite, porque, como se ha dicho en  otras  oportunidades,  cuando la Corte examina los elementos de juicio aportados  en  cumplimiento  del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada,  lo  hace  en  un  plano  jurídico-formal,  limitado al lleno de las condiciones  previstas  en  el  tratado  pertinente o, en su defecto, a la regulación que al  efecto  establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal, entre las cuales no se  encuentra  una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito  de  las  pruebas  que  sirvieron  al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución  de  acusación  o  sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se  reclama,  toda  vez  que  tales  evaluaciones  materiales son potestativas de la  autoridad   que   profiere   la   decisión   en   ejercicio  de  su  soberanía  jurisdiccional.   En   tanto   que   al   Gobierno   Nacional   le  corresponde,  exclusivamente,  determinar  lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y  si  concede  o  no  la  extradición  de  la  persona  requerida por el Gobierno  extranjero.   

Por  esas  razones, mal puede accederse a la  solicitud  probatoria elevada por la defensa en cuanto a la práctica de pruebas  impetrada,  o  que  se  tengan  como  tales  los  documentos  que aportó con su  escrito.  Luego,  consecuentemente  con  lo  dicho,   no  se  repondrá  la  providencia recurrida.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

No  reponer  la  providencia  de  fecha  27 de junio del año en curso, por las razones expuestas  en este pronunciamiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                         Secretaria     

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