27373(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.215  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal Nº 0276 de 26 de enero de  2007,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición de JUAN  BAUTISTA  URIBE SERNA, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de  la  Nación  el 7 de febrero siguiente, y se hizo efectiva en la misma fecha por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  Dirección  Central de Policía Judicial,  habida  cuenta  que  aquél  se  hallaba a disposición de la Fiscalía 41 de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos.   

2.  El  3  de abril  siguiente,   con   Nota  Verbal  Nº  0855,  la  referida  Agencia  Diplomática  formalizó  la  solicitud de extradición del citado nacional, reiterando que se  le  pedía  para comparecer en juicio por delitos “de  narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito Este de Nueva York, sede judicial en la que el 13 de  febrero   de   2007  le  fue  dictada  la  acusación  sustitutiva  Nº   06  CR  799  (S-1)  (BMC),  por  los  siguientes cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  21,  Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18, Sección 3551 et              seq.   del   Código   de   los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963,  960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los   Estados   Unidos,   y   del   Título   18,   Sección  3551  et              seq.    del  Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Tres:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, con la  intención   y   el   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21,  Secciones  959  (a)  del  Código de los Estados, todo en violación del Título  21,  Secciones  963, 959 (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los   Estados   Unidos,   y   del   Título   18,   Sección  3551  et              seq. del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Cuatro:  Concierto  para lavar las  utilidades  provenientes  del  tráfico  de narcóticos entre el 1° de julio de  2005  y  el 15 de octubre de 2006, o aproximadamente entre estas fechas, lo cual  es  en  contra  del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los  Estados,   y   del   Título   18,   Secciones  1956  (h)  y  3551  et              seq.   del   Código   de   los  Estados  Unidos”.   

3. Para formalizar el  trámite  de  extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada  la  traducción  necesaria  y  la legalización respectiva ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

3.1.  Las  Notas  Verbales  Nº 0276 y 0855 del 26 de enero y 3 de abril de 2007, respectivamente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los Estados Unidos hace conocer y  formaliza la petición de extradición.   

En   ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA  “…también conocido  como   ‘Cucho’,  también conocido como ‘Viejo’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  25  de  febrero de 1962, en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana  Nº 97.440.072.”   

3.2.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  Nº 06 CR 799 (S-1) (BMC) proferida el 13 de febrero de  2007  por  la  Corte  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva  York, entre otros, contra JUAN BAUTISTA URIBE SERNA.   

3.3.   Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos, relevantes en el  presente caso.   

3.4.  Declaraciones  juradas  rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, y Peter Gudowitz, Agente  Especial de la DEA, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.5.  Copia  de  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula de ciudadanía de JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA, en la cual aparece su fotografía.   

4.  En  Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

4.1.  La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  Nota  Verbal  Nº  0276  de  26  de enero de 2007,  procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la  captura  con  fines  de  extradición  de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, entidad que  mediante resolución de 7 de febrero siguiente, acogió lo pedido.   

4.2. El 8 de febrero  de  2007  fue  notificado  de la captura con fines de extradición JUAN BAUTISTA  URIBE  SERNA,  quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 97.440.072  expedida en Valle del Guamuez.   

4.3.  La mencionada  Oficina  Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0614 de 4 de abril de 2007, conceptúa  que  “por  no  existir Convenio aplicable al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

4.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 18 de mayo de  2007  se  corrió  traslado  por  el  término de 10 días a JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA  y  a  su  defensor  para  que  solicitaran  las  pruebas que considerasen  necesarias  dentro del presente asunto, habiéndolo hecho en su oportunidad este  último  a  través  de  petición  que fue negada por la Sala en auto del 25 de  julio  siguiente,  decisión  que  mantuvo  la  Sala  en  auto  del  pasado 6 de  septiembre,  al  desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto por  el letrado de la defensa.   

4.5. En el auto de la  fecha  últimamente  anunciada,  la  Sala  reiteró  lo  ordenado en la anterior  decisión,  acerca  de  surtir  en  la  Secretaría  el  traslado previsto en el  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), por el  término  de  cinco  (5)  días  comunes a los intervinientes para presentar los  alegatos que estimaran pertinentes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor  de  JUAN  BAUTISTA  URIBE SERNA  solicita  a  la Corte conceptuar desfavorablemente a la solicitud incoada por el  Estado requirente, por siguientes razones:   

1. Estima, en cuanto  al  requisito  de  validez  formal  de la documentación anexa a la solicitud de  extradición,  que  la  traducción  de  los  respectivos  pliegos originalmente  producidos  en  idioma  inglés  no  fue  realizada por personal especializado y  legalmente  habilitado  para  tal  labor, aseveración que funda el libelista en  los  errores  gramaticales  que  observa  en la versión en lengua castellana de  aquellos documentos.   

Señala  que  como  la  traducción  de  los  documentos  originales  del  Estado  requirente  no satisface las exigencias del  artículo  260  del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable por principio de  integración,  el  presente  trámite  debe  ser devuelto al Estado solicitante,  como  lo  ordenan  los  artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Penal,  para  que  en  respeto  de  la  majestad  de  la  jurisdicción  colombiana sean  traducidos en forma debida.   

2.  Precisa  que  tampoco  se  cumple  con  el  requisito  de equivalencia entre la resolución de  acusación  del  ordenamiento interno y la del país requirente, ya que frente a  las  exigencias que la Ley 906 de 2004 hace para que la acusación tenga validez  y    sea    vinculante,   el   indictment  que  autoriza  un  gran  jurado,  si  acaso  se  asemejaría  a la  formulación de la imputación prevista en la citada ley.   

Concluye   que   por   no  tener  punto  de  comparación  el  indictment  con  la  acusación  que regula el ordenamiento colombiano, es decir, por no ser  exactamente  iguales  o  equivalentes  en  sus aspectos formales y sustanciales,  como lo exige la ley, la Corte debe emitir concepto desfavorable.   

3.  Señala  que el  requisito  de  procedibilidad  de la extradición, consistente en que los hechos  que  la motivan hayan ocurrido en el exterior, debe ser complementado o ampliado  en  el  sentido  de  que  los  mismos  se  verifiquen u ocurran en jurisdicción  territorial del Estado requirente.   

Lo  anterior,  agrega,  porque  excepto  la  afirmación  consignada  en  la  solicitud  respecto a que se infringieron leyes  estadounidenses,  con  la  solicitud  no  se  allegó  medio de prueba en el que  conste   una   referencia,  cuando  menos,  un  hecho  puntual  que  indique  la  realización  de la conducta, total o parcialmente, en territorio de los Estados  Unidos,  sino  que, por el contrario, de lo vagamente señalado en los elementos  de   convicción  anexos,  se  extrae  es  que  los  sucesos  se  cometieron  en  territorio   colombiano o en el de la hermana república de Panamá, razón  por  la  que  el  concepto  acerca  de  la  extradición necesariamente debe ser  desfavorable.   

Con  fundamento  en todo lo anterior solicita  declarar   la  falta  de  equivalencia  entre  la  acusación  colombiana  y  el  indictment  del  país  requirente,  y  que los hechos motivo de la petición de  extradición  no  ocurrieron en jurisdicción territorial de los Estados Unidos,  por   lo   que   en  consecuencia  se  debe  emitir  concepto  desfavorable,  o,  subsidiariamente,  que  se  disponga la devolución de todos los documentos para  su traducción oficial.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Cuarto  Delegado  para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo de la Corte, y  enunciar  los  documentos  aportados  en la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está  acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.  En lo que tiene  que  ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta  que  en  la  nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido  es  distinguido  con  el  nombre de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, también conocido  como    “Cucho”    o  “Viejo”,  quien  es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1962 y  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    Nº    97’440.072.   

Resalta que es claro que se trata de la misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en este asunto, en el cual fue  aportada  una  fotografía  suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido,  el  requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía, de ahí que  en su sentir se satisfaga éste requisito.   

3. Como el hecho que  motiva  la  extradición  debe estar previsto en la legislación colombiana como  delito,  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4)  años,  transcribe  los  cargos  señalados  en la acusación foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes      y      concierto      para      delinquir      –cuando   la   finalidad  es  cometer  actividades  específicas  de  narcotráfico  y/o  lavado de activos–,  contemplados,  en  su orden, en los  artículos  376, 340 y 323 del código penal colombiano, modificados, el primero  por  la  Ley 890 de 2004, y los dos últimos por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006.   

Como en el primer evento la pena oscila entre  “ciento  veintiocho (128) y  trescientos  sesenta  (360)”  meses  de  prisión,  y  en el segundo de “ocho (8) a  dieciocho  (18)  años de prisión”, considera que se  cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  Por  último,  asevera  que  la  resolución de acusación proferida contra JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA  en  los  Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en  el  sistema  procesal penal colombiano, habida cuenta que ambas (i) contienen el  pliego  de  cargos  a partir del cual se defenderá el acusado, (ii) constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación de la etapa de juzgamiento, y (iii)  consignan  detalladamente  los hechos, la calificación jurídica de la conducta  y las disposiciones sustanciales aplicables.   

De  allí  entonces  que,  en  criterio  del  Ministerio  Público,  se  cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia  de la providencia.   

5. Por esas razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la Corte que emita concepto  favorable  a la extradición del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA,  proponiendo  al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya  sido  juzgado  por  los  mismos  hechos,  y condicionar que no sea procesado por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumadas o  degradantes,  como  tampoco  a  las  sanciones de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos     previos.   

1.1. De acuerdo con  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que las  actividades  delictivas  que  se le imputan a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA tuvieron  ocurrencia  “Desde  el  1°  de  julio  de  2005,  y  continuando  de  ahí  en  adelante  hasta  el 15 de octubre de 2006”,  es  decir,  que  las  conductas  por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  Nº  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

1.2.  En  el pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la  solicitud  de extradición se precisa que  “El   acusado  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  alias  “Cucho”  y “Viejo”, encabezó una organización narcotraficante operando  dento   del   cartel   del   norte  (“la  Organización  URIBE  SERNA”).  La  Organización  URIBE  SERNA  operaba  laboratorios  en  donde  se convertía las  plantas  de coca a pasta de coca y la pasta de coca fue procesada a cocaína. La  Organización  URIBE  SERNA  organizaba  el transporte de la cocaína a México,  desde    ahí    era    transportada    a    los    Estados   Unidos”.   

Así  mismo,  de acuerdo con los antecedentes  fácticos           consignados          en          la          “INTRODUCCIÓN”  de  esa  resolución  de  acusación   –ampliados  con las declaraciones que se  acompañaron   en   apoyo   de   la   petición  con  abundantes  y  explícitos  detalles–, en cada uno de  los  cargos  hechos,  entre  otros,  al  aquí  requerido, se puntualiza que los  delitos  imputados  se llevaron a cabo “por medio del  Distrito  Oriental de Nueva York y en otros lugares”,  particularmente,  cuando  se  introdujo  desde  Colombia  a  los  Estados Unidos  sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.   

Entonces,  en  cualquiera  de  las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y,  la  teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado, la Sala encuentra que,  contrario  a lo sostenido por el libelista, los hechos delictivos atribuidos por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a  JUAN     BAUTISTA    URIBE    SERNA,    traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.  Cuestiones  de  fondo.   

La competencia de la Corte dentro del trámite  de  extradición  está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo análisis acerca de:   

La  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente,   

La demostración plena de la identidad de la  persona solicitada,   

La  concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como en Colombia esté previsto como delito y además que en  la  legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y   

La  equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 de la ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática  y  de  manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,   la   validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En el asunto examinado la Sala observa que ese  presupuesto  fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se  hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación sustitutiva Nº 06 CR  799  (S-1)  (BMC),  dictada  el 13 de febrero de 2007 en la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, que indica los actos  que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ejecución, y los  datos   necesarios   en   orden   a   establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las declaraciones de Bonnie S.  Klapper  y  Peter  Gudowitz,  que  además  de  confirmar  los  pormenores de la  acusación,  la  primera  en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, efectuó  la   relación   de   los   preceptos   normativos  aplicables  al  caso  y  los  adjuntó.   

Los   anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

La  Sala no puede acoger la pretensión de la  defensa  en  el  sentido  de  que la documentación aportada con la solicitud de  extradición,  por  presentar,  en  su  opinión, una deficiente traducción, no  reúne los requisitos formales de validez.   

En  primer  término,  porque  no  encuentra  necesario  realizar  una  nueva  traducción  de  los  documentos obrantes en el  trámite,  en  virtud  a que, como en forma reiterada se ha precisado, según el  inciso   final   del   artículo   495  de  la  Ley  906  de  2004  –idéntico   en  su  texto  al  mismo  numeral    del    artículo    513   de   la   Ley   600   de   2000–,  únicamente  se  exige  que ella se  haga  al  castellano  si  fuere  el  caso,  sin  señalar  ningún procedimiento  especial,  ni que deba realizarla determinada entidad, menos aún cuando en este  asunto  en  la  Nota  Verbal Nº 0855 de 3 de abril de 2007, mediante la cual se  hizo  formal la solicitud de extradición, obra sello suscrito en original en el  sentido    de    que    la   traducción   fue   elaborada   por   “ANTHONY    LETTS,    Traductor    Juramentado.   Res.   No.   139/80  Minjusticia”.   

Y en segundo lugar, necesario es señalar que  la  entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior  y  de  Justicia, y la  comprobación   de  su  trascripción  al  español,  dejan  sin  fundamento  la  pretensión  defensiva,  porque  en estos supuestos la ley procesal les confiere  presunción  de  autenticidad  y  validez,  motivo por el cual resulta inocuo el  cuestionamiento del defensor.   

Lo anterior ha llevado a que se haya precisado  por  la  Sala  que  ningún  reparo  puede  merecer  la documentación frente al  contenido  del  artículo  260  del  Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que,  como  lo  regula  el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  “cuando  el  documento  público  y  su  respectiva  traducción sean autenticados por agente  consular,  podrán  ser  presentados  directamente a la oficina encargada de las  legalizaciones    del    Ministerio    de    Relaciones   Exteriores”.   

En  este  caso,  el  Jefe  de  la  Oficina de  Asesoría  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio  OAJ.E.  0614  de 4 de abril de 2007, remitió la documentación procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  que  sustenta la solicitud de  extradición   de  URIBE  SERNA  y  señaló  que  el  expediente  se  encuentra  debidamente   autenticado,   circunstancia  de  objetiva  constatación  con  el  certificado  firmado  por  la  Cónsul  (e)  de  Colombia  en  Washington (folio  173)   

Conclusión:   el  requisito  analizado  se  satisface.   

2.2.    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este  requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal Nº 0276 de 26 de enero de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se solicita es a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, ciudadano  colombiano  nacido  el  25  de  febrero  de 1962, identificado con la cédula de  ciudadanía Nº 97.440.072.   

De  la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se refiere la petición, expedida en Valle del  Guamuez  (Putumayo), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se  requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también     se  satisface.   

2.3. Principio de la  doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

El  ciudadano  colombiano JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA  es  requerido  para que comparezca en juicio en el Distrito Este de Nueva  York,  siendo  objeto  de  la  acusación sustitutiva Nº 06 CR 799 (S-1) (BMC),  dictada  el  13  de  febrero  de  2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva  York,  mediante  la  cual se le acusa de los  siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  UNO   

(Conspiración para Distribuir  

y  Posesión  con  Intención  de Distribuir  Cocaína)   

…  

…  En o alrededor del primero de julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  de  2006,  las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York … y en otros  lugares,  los  acusados  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  …  juntos  con  otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para  distribuir y poseer con  intento  de  distribuir  una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  del  Shedule  II,  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

…  

CARGO DOS  

(Conspiración      de      Importar  Cocaína)   

…  

…  En o alrededor del primero de julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  de  2006,  las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York … y en otros  lugares,  los  acusados  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  …  juntos  con  otros,  conspiraron   con   complicidad   y  deliberadamente  para  importar  sustancias  controladas  a  los  Estados  Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  del  Shedule  II,  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Sección 952 (a).   

…  

CARGO TRES  

(Conspiración     Internacional    de  Distribución).   

…  

…  En o alrededor del primero de julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  de  2006,  las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York … y en otros  lugares,  los  acusados  …,  JUAN  BAUTISTA URIBE SERNA, … juntos con otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para distribuir una sustancia  controlada,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  aquella sustancia sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  tal  delito involucrando cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  del  Shedule  II,  en  violación del Título 21, del Código de los  Estados Unidos, Sección 959 (a).   

…  

CARGO CUATRO  

(Conspiración     de     Lavado    de  Dinero).   

…  

…  En o alrededor del primero de julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  de  2006,  las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York … y en otros  lugares,  los  acusados  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  …  juntos  con  otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para  realizar  transacciones  financieras   en   y  afectando  comercios  interestatal  y  en  el  extranjero,  verbigracia:  la  transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho  involucraba  las  ganancias  de actividades ilegítimas especificadas, es decir:  narcotráfico  en  violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  846,  sabiendo  que la propiedad involucrada en las  transacciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  alguna  actividad  ilegítima  y  sabiendo que las transacciones fueron designadas enteramente o en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  clase,  la  ubicación,  la  posesión y  controlar  las  ganancias  de  las  actividades  ilegítimas  especificadas,  en  violación  del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1)  (B) (i).   

…”  

Los     cargos    de    “Concierto  para  distribuir  y  poseer  con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía cocaína”,  “Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína”,  “Concierto  para  distribuir cinco kilogramos o más  de   una   sustancia   que  contenía  cocaína”,  y  “Concierto  para  lavar  las utilidades provenientes  del  tráfico  de  narcóticos”, según la síntesis  efectuada  en  la  Nota  Verbal Nº 0855 del 3 de abril de 2007, y que coinciden  con  cada  uno de los cargos formulados en la acusación atrás transcritos, son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de  la ley 1121 de 2006 así:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  setecientos  (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   (Negrillas  fuera del texto).   

Los     cargos    de    “distribuir”,       “poseer”      e      “importar”  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína,  son  conductas  similares a las previstas en Colombia en el artículo  376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Igualmente   el  cargo  de  “realizar  transacciones  financieras” con  divisa  estadounidense constitutiva de “las ganancias  de     actividades     ilegítimas,    es    decir,    narcotráfico”,  con  el fin de “ocultar”      o     “disfrazar”       la      “clase”,        “ubicación”      y     “posesión”  de  esas  ganancias,  constituyen  acciones  semejantes  a  las  previstas  y descritas en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por  los  artículos 8 y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente,  norma del siguiente tenor:   

“Lavado  de  activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes.”   

De  acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  los  hechos  o  cargos descritos en la acusación sustitutiva Nº 06 CR 799  (S-1)  (BMC),  proferida  el  13  de  febrero  de 2007 por la Corte Distrital de  Estados  Unidos,  Distrito  Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido  por  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal,  relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados en  precedencia, también se satisface.   

2.4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal colombiano.   

Se ofrece oportuno precisar, para responder la  pretensión  del  defensor  en  el sentido de emitir concepto adverso por no ser  equivalentes  las dos piezas procesales aludidas, que tal y como se ha señalado  en  forma  reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre ambas decisiones  judiciales,  pues  lo  importante  es  establecer  que  con  ellas se abre   paso   al   juicio  donde  se  debatirá  la  acusación,  que  en tal  actuación  procesal  aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con  especificación   de   las   circunstancias   de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica,  con el correspondiente señalamiento de los preceptos  aplicables.   

Así, entonces, de acuerdo con los documentos  aportados  por  vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en el pliego acusatorio sustitutivo  Nº  06  CR  799  (S-1)  (BMC)  del  13  de  febrero  de  2007,  se  concreta la  formulación  de los cargos tanto con relación a los hechos que dan lugar a los  mismos,  las  fechas  (“En o alrededor del primero de  Julio  del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006”), los  lugares  de ocurrencia (“por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y  en otros lugares”),  las  disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en  precedencia  y  el nombre del acusado JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, y las conductas  por  él  desarrolladas,  tal  como  se  infiere  de  los cargos que le han sido  formulados  por  el  Gran  Jurado  ante  el  Tribunal del Distrito Este de Nueva  York.   

En  relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Este   de   Nueva   York,   contra   el  ciudadano  colombiano  URIBE  SERNA,  la  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, Bonnie S. Klapper, al  rendir  declaración  en  apoyo  a  la  solicitud de extradición manifestó que  “está  familiarizada  con los cargos y la evidencia  en este caso”.   

Frente  a  la  existencia  de las pruebas que  apoyan  la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Peter  Gudowitz,  Agente Especial de la DEA, de manera que ninguna duda existe entre el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido,  se  repite,  de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,  que  en  ambas  legislaciones dan comienzo a la etapa del juzgamiento y  que  será  allí  donde la defensa del acusado JUAN BAUTISTA URIBE SERNA podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado la Corte de  Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

Por   tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

3. Otros aspectos.  

Como  quiera  que  según  las  disposiciones  adjuntas  por  la  Fiscal  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,  Bonnie  S.  Klapper,  la pena máxima para cada una de las tres conductas  por   las   cuales   se   acusa   a   URIBE  SERNA,  es  la  de  “cadena        perpetua”    y    ella    en    Colombia    está   prohibida   (artículo  34  de  la Carta Política), el  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar la entrega de la  persona  solicitada,  en  el evento de que acceda a la extradición, a que dicha  pena no sea impuesta.   

También  se  condicionará  la  entrega  del  requerido  a  que  en  ningún  caso  pueda ser juzgado por un hecho anterior ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  a  que  se  tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponerse  en  el  país  requirente  el tiempo que ha permanecido en  detención en virtud del presente trámite.   

Se  advierte,  además,  que  en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano JUAN BAUTISTA  URIBE  SERNA,  por razón de los cargos uno, dos, tres y cuatro contenidos en la  acusación  sustitutiva  Nº  06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de  2007  en  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva  York,  conforme  lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene  de  demostrarse,  se  satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal  colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  EMITE CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  hecha  por  vía  diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres y  cuatro  formulados  a  aquél  en  la acusación sustitutiva Nº 06 CR 799 (S-1)  (BMC),  dictada  el 13 de febrero de 2007 en la Corte del Distrito Este de Nueva  York.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  JUAN  BAUTISTA  URIBE  SERNA,  a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

Aclaración de voto  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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