27971(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D. C., veintinueve de agosto de dos  mil siete.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral  4°  del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifiesto mi impedimento  para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado  DÁMASO  BENÍTEZ  MOSQUERA, debido a que di mi opinión sobre el tema objeto de  la misma, con base en los siguientes hechos y consideraciones:   

El  Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  fallo del 31 de octubre de 2003, condenó a DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA,  entre  otros,  a  la  pena principal de 70 meses de prisión al hallarlo coautor  responsable   del   delito   de   Hurto  calificado  y  agravado,  determinación  que el Tribunal Superior de  esta  ciudad  convalidó  integralmente por la suya del 27 de febrero de 2004 al  conocer  de  la  misma  en  virtud  del recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  uno  de los procesados, cobrando ejecutoria, motivo por el cual se  libró  orden  de captura en contra de la aludida persona, pues no se suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de la pena, la que se hizo efectiva en mayo de  2005.   

El    condenado    BENÍTEZ    MOSQUERA,  posteriormente,  presentó ante esta Corporación demanda de tutela en contra de  la  Fiscalía  136  de  la  Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio  Económico,  el  Juzgado 34 Penal del Circuito y una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior,  autoridades judiciales todas de esta  ciudad   capital,   por   considerar  que  le  fueron  vulnerados  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  amparo  que  la Sala, mediante fallo del 20 de  junio  de  2006, negó por improcedente, decisión ésta en la que intervine por  ser integrante de la Sala de Casación Penal.   

Uno  de  los  fundamentos para la negativa en  mención fue:   

“5. De otro extremo: no se vislumbra que en  el  proceso  adelantado  contra  BENÍTEZ  MOSQUERA  haya  existido vulneración  alguna  al  debido proceso, porque las actuaciones judiciales adelantadas por la  Fiscalía  136  Segunda  de  la  Unidad  de Delitos contra la Fe y el Patrimonio  Económico  para  individualizar  e identificar al demandante no fueron producto  de  capricho  o arbitrariedad, pues de las copias allegadas se infiere que éste  fue  vinculado  a  la  investigación gracias a la información suministrada por  Manjarres  Betancourt,  persona  que  intervino  directamente  en  el hurto a la  Empresa  Acertar  Ltda.  y  quien  inicialmente  mencionó  al demandante por su  nombre  y,  posteriormente,  lo  señaló  en  la diligencia de reconocimiento a  través de fotografía llevada a cabo el 8 de septiembre de 2000.   

Con  base  en lo dicho, el paso a seguir por  parte  de  la Fiscalía accionada era determinar ante la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  si  existía  tarjeta decadactilar y alfabética a nombre de  DÁMASO  BENÍTEZ  MOSQUERA, y como los resultados fueron positivos, ello dio al  funcionario  la  seguridad  de  que  se  trataba  de  misma  persona  que había  denunciado  Manjarres Bentancourt. Por lo anterior, no podría entonces pensarse  que en este caso se haya quebrantado derecho fundamental alguno.”   

Dicha decisión fue avalada por el suscrito  magistrado.   

Ahora, el apoderado especial del sentenciado  presenta  demanda  de  revisión contra el fallo que condenó a DÁMASO BENÍTEZ  MOSQUERA,  alegando,  al  amparo  de  la  causal  tercera  del artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de  2000,  que  con  posterioridad  a  la  determinación  de  condena en cuestión surgieron pruebas nuevas que demuestran  la  inocencia  de su asistido, quien nada tuvo que ver con los hechos objeto del  referido  proceso; pues las características morfológicas de su representado no  coinciden  con  las  aducidas por dos de los indagados dentro del proceso (José  Hermes  Manjarrés  Betancourt  y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez), como queda  acreditado  con el estudio morfológico realizado por una experta en la materia,  y  la  judicatura  nunca  le  dio  la oportunidad a BENÍTEZ MOSQUERA de dar las  explicaciones  de  rigor,  ya que las citaciones que se le hicieron lo fue a una  dirección   del   norte   cuando   él   vivía   en   el   sur  de  la  ciudad  capital.   

En  suma,  los  fundamentos  del  cargo son  idénticos a los esgrimidos en la demanda de tutela ya citada.   

De  allí que resulte claro que el criterio  expuesto  por  el suscrito en la decisión de tutela aludida, esto es, por fuera  del  presente trámite, puede comprometer el sentido de la decisión, razón por  la  cual estimo que concurre el motivo de impedimento previsto en el numeral 4°  del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, por haber manifestado mi opinión en  relación con el asunto materia del proceso.   

Por  modo  que,  a  efecto  de  resolver lo  pertinente  en  relación con la causal de impedimento invocada, devuélvase las  diligencias al despacho del H.M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.   

Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

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