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Proceso No 27373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 162
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, contra la providencia por medio de la cual negó la práctica de pruebas por él pedidas.
ANTECEDENTES
1. Con providencia del 25 de julio del corriente año, la Sala negó la solicitud de pruebas instada por el defensor de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, fundada en las siguientes razones:
Es improcedente acreditar el lugar de ocurrencia de los hechos, por no tener ningún vínculo con los temas del concepto, y si el propósito es probar su ocurrencia total en territorio colombiano, dijo la Corte, es un aspecto por definir al instante de conceptuar con base en la información a ella suministrada, además, estimó suficiente los datos entregados por el país requirente para acometer ese propósito.
Es impertinente probar las supuestas investigaciones o juzgamientos adelantados o cursados contra el requerido por los mismos u otros hechos, por configurar aspectos extraños al concepto, tópico cuya presencia o no debe ser verificada por el Gobierno Nacional.
Por estas razones, negó pedir a la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, el envío de fotocopias de lo actuado en el proceso seguido en contra del requerido, incluyendo los discos compactos contentivos de la reproducción de las conversaciones telefónicas sostenidas por los procesados en el período de la acusación, conjuntamente con su transcripción, y certificar cuáles de los hechos investigados ocurrieron en los Estados Unidos.
2. Esta decisión fue recurrida en reposición por el defensor del solicitado, aduciendo los siguientes argumentos:
No comparte el criterio de la Sala atinente a ordenar sólo la práctica de las pruebas relacionadas con el concepto, pues al no existir otra oportunidad probatoria, dice, el Gobierno Nacional carecerá de soporte necesario para decidir. Postura, a su juicio, posible de replantear en orden a los artículos 29 y 35 de la Carta, entendiendo las pruebas no de exclusiva propiedad de la fase judicial del trámite, sino dirigidas a informar tanto a la Corte como al Gobierno Nacional.
En ese sentido, manifiesta, el artículo 500 de la ley 906 de 2004 hace parte de la regulación general del rito de extradición sin considerar sólo la procedencia, conducencia y utilidad de las pruebas orientadas a fundamentar el concepto de la Corte, pues de él se infiere también viable la práctica de las pedidas por el reclamado y su defensor estimadas por ellos necesarias y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir el concepto.
En relación con la primera hipótesis, agrega, “la incorporación de pruebas pedidas por el solicitado en extradición y su representante judicial: En tal sentido, el conjunto conceptual elaborado por la Corte sobre improcedencia de pruebas que cuestionen la existencia del hecho por el que se le solicita, la ausencia de responsabilidad etc., constituye un buen referente de las limitaciones a que han de estar sujetas las solicitudes probatorias de las partes”, sin pretender con ello anticipar en Colombia el juicio pretendido por el país requirente, pero tampoco impedir el ejercicio probatorio encaminado a ilustrar a otros intervinientes en el trámite como lo autoriza la restante categoría de pruebas prevista en el inciso segundo de la norma al prescribir “las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir el concepto”. En consecuencia, asegura, no es posible limitar la aducción de pruebas a las conectadas con los elementos del concepto, porque, además, la ley autoriza las tendientes a ilustrar las decisiones del Gobierno Nacional.
En el caso, asevera, la defensa reclama el derecho de su poderdante a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el cual sólo podrá acreditar disponiéndose desde ya la incorporación de los soportes documentales demostrativos de estar siendo juzgado en Colombia por ellos y que las conductas por probar en el país reclamante no afectan sus bienes jurídicos.
De otro lado, asevera, así en peticiones precedentes la Sala haya negado realizar pruebas relativas a comprobar el lugar de la comisión de los hechos, ello no es óbice para en este caso efectuar alguna actividad probatoria en orden a afianzar la concurrencia del requisito referido a que la conducta imputada no quebranta el ordenamiento jurídico del país extranjero, ya que en la síntesis de los actos indicativos de los hechos fuente de la reclamación hecha en la providencia combatida, no comprueba la violación del ordenamiento jurídico de esa nación, salvo claro está, afirma, ésta se abrogue la titularidad de una acción penal bajo la inspiración de un sistema penal cosmopolita en el cual todos los países fuesen titulares de la acción penal por conductas punibles, independientemente del lugar de su comisión.
De la información obrante en el proceso, deduce, estamos frente a un evento en el que el país requirente pretende, contrariando los principios inspiradores de la soberanía nacional, reemplazar la jurisdicción colombiana y juzgar hechos de estricta naturaleza local que jamás han afectado sus intereses jurídicos.
No comprende la razón por la cual la Corte impide la incorporación de los elementos materiales de prueba demostrativos de la ausencia de jurisdicción por parte de la nación extranjera, debido a no haber ocurrido los hechos siquiera parcialmente en su territorio.
En un sistema procesal con sistema acusatorio, dice, no se puede desconocer que cuando el país requirente aduce su competencia porque sí, el solicitado tiene la opción de refutarlo con la incorporación de elementos de prueba pertinentes.
En este caso, asevera, dicha demostración se lograría con el proceso seguido en Colombia contra su representado, dentro del cual no se ha establecido una sola acción u omisión atentatoria de los intereses del país reclamante, imperando informar a la Sala con prueba acopiada la no ocurrencia del hecho en territorio de los Estados Unidos de América.
Solicita, por último a la Corte, revocar la resolución recurrida y en su lugar, disponer la práctica de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de reposición, reitera la Sala, es un instrumento otorgado por la ley a los sujetos procesales para propiciar un nuevo examen de la decisión recurrida por parte del funcionario judicial, en procura de corregir los errores contenidos en ella. Es de su esencia que el impugnante señale las equivocaciones supuestamente cometidas y ofrezca las razones para evidenciar su concurrencia.
2. El recurrente ofrece una serie de argumentos contra las razones tradicionalmente sostenidas por la Sala, sin alcanzar la entidad suficiente para derruir los cimientos del proveído controvertido.
Con arreglo al artículo 35 de la Carta, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. De conformidad con lo conceptuado por la Cancillería, las normas del ordenamiento jurídico interno son las que disciplinan el trámite, por no existir tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América.
En ese orden, la ley 906 de 2004 diseñó un sistema administrativo-judicial-administrativo, en el cual el Gobierno Nacional interviene en las fases primera y última y esta Sala de la Corte en la intermedia o judicial, regulando, como corresponde en un Estado Social de Derecho, su particular proceder.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete determinar si es del caso proceder con sujeción a convenios o a usos internacionales o si se debe obrar acorde con las normas del Código Procesal Penal. Al Ministerio del Interior y de Justicia, examinar la documentación y si detectare la ausencia de piezas sustánciales en el expediente, devolverlo a la Cancillería para su perfeccionamiento. Y, a la Corte Suprema de Justicia, correr traslado del expediente al requerido y a su defensor para pedir las pruebas necesarias y ordenar la práctica e incorporación de las solicitadas y las que a su juicio sean imprescindibles para rendir el concepto, finalizado este período, correrá traslado a las partes para la presentación de alegatos y rendirá el concepto fundada en la validez formal de la documentación, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. De ser favorable el concepto dejará en libertad al Gobierno Nacional para extraditar o no al requerido, pero de ser adverso lo obligará.
El Ejecutivo, recibido el concepto de la Corte decidirá si niega, difiere o concede la entrega según las conveniencias nacionales.
En cuanto a las pruebas en concreto, el artículo 500 ibídem prevé la realización de las pedidas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir su concepto, es decir, las dirigidas a desvirtuar o ratificar sus elementos y no como lo da a entender el recurrente, todas las instadas por los intervinientes y oficiosamente las necesarias para emitir el concepto.
A la Corte le corresponde por mandamiento legal decidir cuáles pruebas decreta atendiendo su conducencia, pertinencia y utilidad frente a los elementos del concepto, es decir, la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, estando compelida a negar las que no tengan ninguna relación con esas materias, las inútiles, ilegales e ineficaces.
No es veraz, que el artículo 500 de la ley 906 de 2004, contemple dos categorías de pruebas a ordenar por la Corte, la primera, referida a las solicitadas por las partes y, la segunda, atinente a las decretadas de oficio por la Sala.
De las primeras, entiende la Sala, predica el recurrente, todas deben ser decretadas y, de las segundas, las ordenadas oficiosamente por la Corte por considerarlas necesarias para rendir el concepto. Interpretación ilógica puesto que con ella la estaría obligando a practicar pruebas ilegales, sin relación con el objeto del concepto, impidiéndole realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le concierne, pues de otro modo no podría establecer si las pruebas por decretar las necesita para rendir su opinión, como lo prevé la norma. Además, si bien el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, faculta al requerido y a la defensa para solicitar las pruebas estimadas por ellos necesarias, el segundo, como corresponde según la estructura del trámite, compele a la Sala a practicar las pedidas y las que a su juicio sean imprescindibles para rendir su opinión.
Esta reglamentación se aviene a la estructura del rito, puesto que atribuyendo a la Sala la función de rendir un concepto circunscrito a la constatación formal de sus elementos, las pruebas deben orientarse a su demostración o enervación, como expresamente lo exige el precepto aludido. Sería caótico ordenar todos los medios de convicción pedidos por las partes sin verificar su conexión con los presupuestos del concepto, riñendo abiertamente con la exigencia de necesidad reclamada por la norma, y de contera con el principio de legalidad del rito.
El hecho de prever el trámite sólo un período de pruebas en la fase judicial, no priva al Gobierno Nacional de la obligación de establecer si efectivamente el requerido ha sido investigado o juzgado por los mismos hechos en Colombia, para efectos de aplicar o no el principio del non bis in ídem, y menos autoriza a la Corte a realizar pruebas con ese propósito.
Por estos motivos la Sala viene negando la realización de pruebas guiadas a evidenciar el lugar de la comisión de los hechos, por tratarse de un aspecto extraño a los elementos del concepto, y propio del objeto de investigación en el proceso fuente de la reclamación por parte de las autoridades extranjeras.
Constituyendo la extradición un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, por medio del cual un país entrega a una persona que habiendo delinquido en el exterior busca refugio en su territorio, esta naturaleza le impide al país requerido verificar si el reclamante ostenta o no jurisdicción para investigarlo y si las conductas imputadas efectivamente lesionan o ponen en riesgo bienes jurídicos de esa nación, por tratarse de materias a reivindicar y controvertir en el proceso origen de la petición.
Es una reiteración de los argumentos expuestos en la providencia atacada, pregonar la ocurrencia de los hechos totalmente en territorio colombiano, pues allí profusamente se explicó que dicho presupuesto de rango constitucional será constatado en su presencia al momento de rendir la Sala el concepto teniendo como sustento la información suministrada por los Estados Unidos de América en la solicitud y en sus anexos, simplemente porque éste es un aspecto sin relación con los presupuestos del artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la práctica de pruebas.
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio no varió la naturaleza jurídica del trámite de extradición pasiva, por lo tanto, es impropio aducir su existencia como argumento para propiciar la realización de pruebas encaminadas a demostrar la ocurrencia total de los hechos en territorio colombiano.
En fin, no se repondrá la decisión recurrida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión por medio de la cual negó la práctica de pruebas pedidas por la defensa.
SEGUNDO: En la Secretaría de la Sala, córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria