27373(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 162   

Bogotá  D. C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el defensor del requerido en extradición, JUAN BAUTISTA URIBE  SERNA,   contra  la  providencia por medio de la cual negó la práctica de  pruebas por él pedidas.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  providencia  del  25  de  julio  del  corriente  año,  la  Sala negó la solicitud de pruebas instada por el defensor  de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, fundada en las siguientes razones:   

Es   improcedente  acreditar  el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos,  por  no  tener  ningún vínculo con los temas del  concepto,  y  si  el  propósito  es  probar  su  ocurrencia total en territorio  colombiano,  dijo  la Corte, es un aspecto por definir al instante de conceptuar  con  base  en  la  información a ella suministrada, además, estimó suficiente  los   datos   entregados   por   el   país   requirente   para   acometer   ese  propósito.   

Es   impertinente   probar   las  supuestas  investigaciones  o  juzgamientos  adelantados o cursados contra el requerido por  los  mismos  u  otros  hechos,  por  configurar  aspectos extraños al concepto,  tópico  cuya  presencia  o  no  debe  ser  verificada por el Gobierno Nacional.   

Por estas razones, negó pedir a la Fiscalía  41   Especializada   de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de Cali, el envío de fotocopias de lo actuado en el  proceso  seguido  en  contra  del  requerido,  incluyendo  los  discos compactos  contentivos  de  la  reproducción de las conversaciones telefónicas sostenidas  por  los  procesados  en  el  período  de  la  acusación, conjuntamente con su  transcripción,  y  certificar  cuáles de los hechos investigados ocurrieron en  los Estados Unidos.   

2. Esta decisión fue recurrida en reposición  por     el     defensor     del    solicitado,    aduciendo    los    siguientes  argumentos:   

No comparte el criterio de la Sala atinente a  ordenar  sólo la práctica de las pruebas relacionadas con el concepto, pues al  no  existir otra oportunidad probatoria, dice, el Gobierno Nacional carecerá de  soporte  necesario  para decidir. Postura, a su juicio, posible de replantear en  orden  a  los  artículos  29  y  35  de la Carta, entendiendo las pruebas no de  exclusiva  propiedad de la fase judicial del trámite, sino dirigidas a informar  tanto a la Corte como al Gobierno Nacional.   

En  ese sentido, manifiesta, el artículo 500  de  la  ley  906  de  2004  hace  parte  de  la  regulación general del rito de  extradición  sin considerar sólo la procedencia, conducencia y utilidad de las  pruebas  orientadas  a fundamentar el concepto de la Corte,  pues de él se  infiere  también  viable  la  práctica  de  las  pedidas por el reclamado y su  defensor  estimadas  por  ellos  necesarias  y las que a juicio de la Corte sean  indispensables para emitir el concepto.   

En  relación  con  la  primera  hipótesis,  agrega,   “la   incorporación   de  pruebas  pedidas  por  el  solicitado  en  extradición   y   su  representante  judicial:  En  tal  sentido,  el  conjunto  conceptual  elaborado por la Corte sobre improcedencia de pruebas que cuestionen  la   existencia   del   hecho  por  el  que  se  le  solicita,  la  ausencia  de  responsabilidad  etc.,  constituye  un  buen referente de las limitaciones a que  han  de  estar  sujetas  las  solicitudes  probatorias  de  las  partes”,  sin  pretender  con  ello  anticipar  en  Colombia  el  juicio pretendido por el  país  requirente,  pero  tampoco  impedir  el ejercicio probatorio encaminado a  ilustrar  a  otros  intervinientes  en  el trámite como lo autoriza la restante  categoría  de  pruebas  prevista en el inciso segundo de la norma al prescribir  “las  que  a  juicio  de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para  emitir  el  concepto”.  En  consecuencia,  asegura,  no  es posible limitar la  aducción  de  pruebas  a las conectadas con los elementos del concepto, porque,  además,  la  ley autoriza las tendientes a ilustrar las decisiones del Gobierno  Nacional.   

En  el  caso,  asevera, la defensa reclama el  derecho  de  su  poderdante a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el  cual  sólo  podrá  acreditar  disponiéndose desde ya la incorporación de los  soportes  documentales  demostrativos  de  estar  siendo juzgado en Colombia por  ellos  y  que  las  conductas  por  probar en el país reclamante no afectan sus  bienes jurídicos.   

De  otro  lado,  asevera,  así en peticiones  precedentes  la Sala haya negado realizar pruebas relativas a comprobar el lugar  de  la  comisión  de  los  hechos, ello no es óbice para en este caso efectuar  alguna  actividad  probatoria  en orden a afianzar la concurrencia del requisito  referido  a  que la conducta imputada no quebranta el ordenamiento jurídico del  país  extranjero, ya que en la síntesis de los actos indicativos de los hechos  fuente  de  la  reclamación  hecha en la providencia combatida, no comprueba la  violación  del  ordenamiento  jurídico  de  esa  nación,  salvo  claro está,  afirma,   ésta  se  abrogue  la  titularidad  de  una  acción  penal  bajo  la  inspiración  de  un  sistema  penal  cosmopolita  en  el cual todos los países  fuesen  titulares de la acción penal por conductas punibles, independientemente  del lugar de su comisión.   

De  la  información  obrante  en el proceso,  deduce,  estamos  frente  a  un  evento  en el que el país requirente pretende,  contrariando  los  principios inspiradores de la soberanía nacional, reemplazar  la  jurisdicción  colombiana  y  juzgar hechos de estricta naturaleza local que  jamás han afectado sus intereses jurídicos.   

No  comprende  la razón por la cual la Corte  impide  la incorporación de los elementos materiales de prueba demostrativos de  la  ausencia  de  jurisdicción  por parte de la nación extranjera, debido a no  haber ocurrido los hechos siquiera parcialmente en su territorio.   

En un sistema procesal con sistema acusatorio,  dice,   no  se  puede  desconocer  que  cuando  el  país  requirente  aduce  su  competencia  porque  sí,  el  solicitado  tiene  la opción de refutarlo con la  incorporación de elementos de prueba pertinentes.   

En este caso, asevera, dicha demostración se  lograría  con el proceso seguido en Colombia contra su representado, dentro del  cual  no  se  ha  establecido  una  sola  acción  u omisión atentatoria de los  intereses  del  país  reclamante,  imperando  informar  a  la  Sala  con prueba  acopiada  la  no  ocurrencia  del  hecho  en territorio de los Estados Unidos de  América.   

Solicita,  por último a la Corte, revocar la  resolución  recurrida  y  en  su  lugar,  disponer  la práctica de las pruebas  solicitadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El recurso de reposición, reitera la Sala,  es  un  instrumento  otorgado por la ley a los sujetos procesales para propiciar  un  nuevo  examen  de la decisión recurrida por parte del funcionario judicial,  en  procura  de corregir los errores contenidos en ella. Es de su esencia que el  impugnante  señale  las  equivocaciones  supuestamente  cometidas y ofrezca las  razones para evidenciar su concurrencia.   

2.   El  recurrente  ofrece  una  serie  de  argumentos  contra  las  razones  tradicionalmente  sostenidas  por la Sala, sin  alcanzar  la  entidad  suficiente  para  derruir  los  cimientos  del  proveído  controvertido.   

Con  arreglo  al artículo 35 de la Carta, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley.  De  conformidad con lo  conceptuado  por  la Cancillería, las normas del ordenamiento jurídico interno  son  las  que  disciplinan  el  trámite, por no existir tratado de extradición  aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América.   

En  ese orden, la ley 906 de 2004 diseñó un  sistema  administrativo-judicial-administrativo, en el cual el Gobierno Nacional  interviene  en  las  fases  primera  y  última  y  esta  Sala de la Corte en la  intermedia  o  judicial,  regulando,  como  corresponde  en  un Estado Social de  Derecho, su particular proceder.   

Al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores le  compete  determinar  si  es del caso proceder con sujeción a convenios o a usos  internacionales  o  si  se debe obrar acorde con las normas del Código Procesal  Penal.  Al  Ministerio  del Interior y de Justicia, examinar la documentación y  si  detectare la ausencia de piezas sustánciales en el expediente, devolverlo a  la  Cancillería  para  su perfeccionamiento. Y, a la Corte Suprema de Justicia,  correr  traslado  del  expediente  al  requerido  y a su defensor para pedir las  pruebas  necesarias y ordenar la práctica e incorporación de las solicitadas y  las  que  a  su  juicio sean imprescindibles para rendir el concepto, finalizado  este  período, correrá traslado a las partes para la presentación de alegatos  y  rendirá el concepto fundada en la validez formal de la documentación, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.  De  ser  favorable  el  concepto  dejará  en  libertad  al Gobierno  Nacional   para   extraditar   o  no  al  requerido,  pero  de  ser  adverso  lo  obligará.   

El Ejecutivo, recibido el concepto de la Corte  decidirá  si  niega,  difiere  o  concede  la  entrega según las conveniencias  nacionales.   

En  cuanto  a  las  pruebas  en  concreto, el  artículo  500  ibídem prevé la realización de las pedidas y las que a juicio  de  la  Corte  sean  indispensables  para  emitir  su  concepto,  es  decir, las  dirigidas  a  desvirtuar o ratificar sus elementos y no como lo da a entender el  recurrente,  todas  las  instadas  por  los  intervinientes  y oficiosamente las  necesarias para emitir el concepto.   

A  la  Corte  le  corresponde por mandamiento  legal  decidir  cuáles pruebas decreta atendiendo su conducencia, pertinencia y  utilidad  frente a los elementos del concepto, es decir, la validez formal de la  documentación,  la  plena  identidad  del  requerido,  el principio de la doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el exterior,  estando  compelida  a  negar  las  que  no  tengan  ninguna  relación  con esas  materias, las inútiles, ilegales e ineficaces.   

No  es  veraz, que el artículo 500 de la ley  906  de  2004,  contemple  dos categorías de pruebas a ordenar por la Corte, la  primera,  referida  a  las  solicitadas por las partes y, la segunda, atinente a  las decretadas de oficio por la Sala.   

De las primeras, entiende la Sala, predica el  recurrente,  todas  deben ser decretadas y, de las segundas, las ordenadas   oficiosamente   por  la  Corte  por  considerarlas  necesarias  para  rendir  el  concepto.  Interpretación  ilógica puesto que con ella la estaría obligando a  practicar   pruebas   ilegales,  sin  relación  con  el  objeto  del  concepto,  impidiéndole  realizar  el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le  concierne,  pues  de otro modo no podría establecer si las pruebas por decretar  las  necesita para rendir su opinión, como lo prevé la norma. Además, si bien  el  inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, faculta al requerido  y  a  la  defensa  para solicitar las pruebas estimadas por ellos necesarias, el  segundo,  como  corresponde según la estructura del trámite, compele a la Sala  a  practicar  las pedidas y las que a su juicio sean imprescindibles para rendir  su opinión.   

Esta reglamentación se aviene a la estructura  del  rito,  puesto  que  atribuyendo a la Sala la función de rendir un concepto  circunscrito  a  la  constatación  formal  de  sus elementos, las pruebas deben  orientarse  a  su  demostración  o  enervación,  como expresamente lo exige el  precepto  aludido.  Sería  caótico  ordenar  todos  los  medios de convicción  pedidos  por  las  partes  sin  verificar  su conexión con los presupuestos del  concepto,  riñendo  abiertamente con la exigencia de necesidad reclamada por la  norma, y de contera con el principio de legalidad del rito.   

El  hecho  de  prever  el  trámite  sólo un  período  de  pruebas  en  la fase judicial, no priva al Gobierno Nacional de la  obligación  de  establecer  si efectivamente el requerido ha sido investigado o  juzgado  por  los  mismos  hechos  en  Colombia, para efectos de aplicar o no el  principio  del  non bis in ídem, y menos autoriza a la Corte a realizar pruebas  con ese propósito.   

Por  estos  motivos  la Sala viene negando la  realización  de  pruebas  guiadas  a evidenciar el lugar de la comisión de los  hechos,  por  tratarse  de  un  aspecto extraño a los elementos del concepto, y  propio  del objeto de investigación en el proceso fuente de la reclamación por  parte de las autoridades extranjeras.   

Constituyendo  la extradición un instrumento  de  cooperación  internacional en la lucha contra el crimen, por medio del cual  un  país  entrega  a  una  persona que habiendo delinquido en el exterior busca  refugio  en  su  territorio,  esta  naturaleza  le  impide  al  país  requerido  verificar  si  el  reclamante  ostenta o no jurisdicción para investigarlo y si  las  conductas  imputadas  efectivamente  lesionan  o  ponen  en  riesgo  bienes  jurídicos   de   esa   nación,  por  tratarse  de  materias  a  reivindicar  y  controvertir en el proceso origen de la petición.   

Es   una  reiteración  de  los  argumentos  expuestos  en  la  providencia  atacada,  pregonar  la  ocurrencia de los hechos  totalmente  en  territorio  colombiano,  pues allí profusamente se explicó que  dicho  presupuesto  de  rango constitucional será constatado en su presencia al  momento  de  rendir  la  Sala el concepto teniendo como sustento la información  suministrada  por  los  Estados  Unidos  de  América  en  la solicitud y en sus  anexos,   simplemente   porque  éste  es  un  aspecto  sin  relación  con  los  presupuestos  del  artículo  502 del Código Procesal Penal de 2004, que regula  la práctica de pruebas.   

Con  la entrada en vigencia del nuevo sistema  penal  acusatorio no varió la naturaleza jurídica del trámite de extradición  pasiva,  por  lo  tanto,  es  impropio  aducir su existencia como argumento para  propiciar  la  realización  de  pruebas  encaminadas  a demostrar la ocurrencia  total de los hechos en territorio colombiano.   

En   fin,  no  se  repondrá  la  decisión  recurrida.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:    NO    REPONER    la  decisión  por  medio  de  la cual negó la práctica de pruebas  pedidas por la defensa.   

SEGUNDO:  En  la  Secretaría  de  la  Sala, córrase traslado del expediente a los intervinientes  por  el  término de 5 días para alegar, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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