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Proceso No 27281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.95
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO EFRAÍN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En esta ciudad, el 7 de agosto de 2005, cerca de las 9:00 p.m., cuando Alexander Giraldo Hernández se movilizaba en el camión de placas SYT-440, al llegar al semáforo de la Avenida Boyacá con tercera, fue abordado por dos sujetos, cada uno por una puerta, quienes aduciendo pertenecer a la SIJIN y exhibiendo los respectivos carnet, así como un arma de fuego, lo obligaron a descender del automotor supuestamente para practicar una requisa, y le exigieron entregar los documentos del rodante.
Dado que Giraldo Hernández notó a los presuntos efectivos en actitud nerviosa, solicitó a un taxista que llego al lugar atravesarse al frente y requerir la presencia de la Policía, más como uno de los fingidos agentes de la SIJIN pidió al taxista retirarse y éste no aceptó, los sujetos se fueron hacia la parte de atrás del camión señalando que iban a revisar la carga, circunstancia que aprovecharon para huir del lugar en poder de los papeles del rodante, pero como fueron perseguidos por la víctima y el taxista, quienes contaron con el apoyo de una Patrulla de Tránsito, a las pocas cuadras fueron aprendidos.
Los capturados se identificaron como JHON HENRY RAMÍREZ MONROY y JAIRO EFRAÍN VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, éste último hizo entrega de una de una pistola 9 mm., marca JERICHO con el respectivo salvoconducto, y posteriormente se estableció que en condición de subintendente y patrullero, respectivamente, de la Policía Nacional, en verdad pertenecían al grupo GAULA, pero para el momento de los hechos no estaban de servicio ni autorizados para ejecutar procedimiento alguno.
Contra los precitados, el 8 de agosto de 2005, la Fiscalía formuló ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, con función de control de garantías, imputación por hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, y posteriormente, dentro del término legal, presentó escrito de acusación, cuya formalización se hizo ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, el 4 de octubre de 2005, fecha en la que a los imputados les fueron atribuidos cargos por la señalada conducta punible, de conformidad con los artículos 239, 240, 241 y 267 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Agotado el juicio oral en varias sesiones de audiencia pública, iniciada la primera el 10 de julio de 2006, el juez de conocimiento, el 8 de agosto de 2006, emitió fallo condenatorio contra los procesados, como coautores penalmente responsables del delito objeto de la acusación, y en tal virtud les impuso pena principal de sesenta meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por igual lapso; les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, y ordeno el comiso, a favor del Estado, del arma de fuego incautada en el momento de la captura.
Del reseñado fallo apelo la defensa y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante el suyo de 29 de noviembre de 2006, lo confirmó, sentencia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El libelista hace un cargo al fallo de segundo grado “…con fundamento en la causal primera, motivo segundo, de la cual trata el numeral 3, del artículo 181, del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)…” aduciendo violación indirecta de una norma de derecho sustancial, causada por falso raciocinio y falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral, que determinaron la decisión de condena “…cuando en verdad un juicio e integral análisis del tema probatorio permite el convencimiento de la atipicidad de la conducta, y consecuente, el fallo absolutorio”.
Denuncia, en primer lugar, la configuración de falsos raciocinios respecto de los siguientes elementos probatorios:
La declaración de Alexander Giraldo Hernández, rendida el 30 de agosto de 2005 ante el Coordinador de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, que fue objeto de la estipulación probatoria N° 11 entre Fiscalía y defensa, de la cual hace una trascripción parcial, lo mismo que de las consideraciones hechas en los fallos de primero y segundo grado en relación con lo expuesto por el citado declarante, para concluir el censor que el sentenciador “…restándole mérito a los testimonios de los patrulleros de policía ISAI ORTIZ CASTAÑEDA, JHON JAIRO SUAREZ CASTILLO, de los civiles WILLIAM ALBERTO SAENZ GARCIA, FELIX CRISÓSTOMO QUIROZ MORENO y JOHANA PATRICIA CHIA LEON, termino concluyendo …” que de la declaración de la víctima se concluía la intensión de los procesados de apoderarse del vehiculo que ésta conducía.
Señala que para llegar el fallador de segundo grado a tal síntesis “…conculcó la regla de experiencia, según la cual existiendo pruebas que le restaban mérito probatorio, no hizo un análisis de referencia en su conjunto, toda vez que se limita simple y llanamente a referir…” que los aludidos agentes de policía son testigos, pero no se ocupa de darles “…el alcance y mérito…” a lo expuesto por aquellos en el juicio.
Precisa que “…la lógica y la experiencia han permitido predicar, que quienes van a llevar a cabo un asalto con el firme propósito de apoderarse de un vehiculo automotor y lo que transporta, realizan una serie de actos propios de la delincuencia organizada, y uno de esos tiene que ver con la imposibilidad de que quien conduce pueda oponerse ante la amenaza inminente de que es víctima. El empleo de armas de fuego, previo acuerdo del plan de trabajo que han ideado, es decir, se ha planificado la comisión del hecho en la seguridad que no se pueda correr los riesgos innecesarios de su frustración”.
De acuerdo con lo anterior, para el demandante si los aquí acusados hubieran tenido en efecto intensión de apoderarse del furgón y de su carga “…la lógica y la experiencia indican que al ser abordado el conductor mediante la intimidación con arma de fuego, no le habrían permitido descender del vehiculo, estaría desde ese instante a merced de los delincuentes, sin oponer resistencia, seria presa fácil a continuar la marcha bajo la amenaza, o bien, uno de los asaltantes asume el control del volante (…) no se puede a la ligera arribar como lo hiciera el Tribunal de estar probada la intención de apoderarse de bienes ajenos con fundamento en la declaración de GIRALDO HERNANDEZ…”.
Reitera que “…lo evidente por la experiencia que nos han dejado los casos de común ocurrencia en esta ciudad azotada por la delincuencia común, que en tratándose de asalto a mano armada, se cumple la misión llevándose el vehiculo con su conductor y ello con el consecuente concurso de conductas delictivas (…) jamás se puede concluir como lo hiciera el fallador de estar probado más allá de toda duda razonable, que la intensión era precisamente apoderarse del furgón y de los bienes que se transportaban…”
Luego se aplica el recurrente a criticar la veracidad del testimonio de Alexander Giraldo Hernández, señalando que los falladores desconocieron la máxima de la experiencia de acuerdo con la cual para que la versión de la victima pueda ser plena prueba de responsabilidad debe ser purgada de sus posibles vicios o defectos.
Con tal propósito sostiene entonces que de acuerdo con el relato del ofendido, de lo que se apoderaron los acusados, fue de los documentos del vehiculo y de su cédula de ciudadanía, y agrega que fue en razón de la naturaleza de esa conducta que debieron ser capturados y enjuiciados los aquí procesados, más no por tentativa de hurto calificado y agravado como lo determinaron los falladores de primera y segunda instancia.
Igualmente, asegura que en el relato del ofendido es evidente el animo vindicativo y el interés de hacer más gravosa la situación de los acusados, según lo colige de la confrontación del testimonio de aquel, con el de los uniformados Isai Ortiz Castañeda y Jhon Suárez Castillo, encontrando en tal ejercicio contradicciones como las siguientes:
El ofendido aseguro que quienes lo interceptaron se identificaron como miembros de la SIJIN, pero uno de los aludidos patrulleros manifestó que a ellos les dijo que eran de la DIJIN; cuando solicito la ayuda a tales uniformados sólo les dijo que le habían robado los documentos del carro, pero no que le hubiesen intentado hurtar el automotor; y que en su versión el ofendido aseguró que fue intimidado con un arma de fuego, más al solicitar ayuda a los policiales no les dijo nada sobre dicho artefacto, siendo trascendental esa información.
De lo anterior concluye el censor que “…el fallador contrariando las reglas que orientan la sana critica del testimonio, da pleno valor a la declaración del denunciante, constituyéndola en la única fuente de convencimiento para edificar un falso juicio de apreciación y de razonamiento, y criticable su postura, se apartó de manera convenida a la apreciación en conjunto de las pruebas, sin análisis crítico le restó importancia al testimonio de los patrulleros”
De otra parte, alega igualmente el demandante falso raciocinio respecto de los testimonios de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.
Para demostrar el yerro se ocupa en reconstruir con sus propios términos las declaraciones de los precitados, destacando de cada una que: Johana Patricia fue enfática en que estuvo con JHON HENRY el 7 de agosto de 2005 en cine hasta las siete de la noche; William Alberto aseguró ser “informante” y que para el día de los hechos llamó JHON HENRY para comunicarle que Cesar Francisco Villamil Vargas, de quien sabía era requerida su captura, se movilizaba en el camión de la víctima; y Félix Crisóstomo, como asistente judicial de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional antiextorsión y secuestro, refirió igualmente conocer a JHON HENRY y que en el mes de junio de 2005 le entregó una fotocopia de la orden de captura contra Villamil Vargas para que la hiciera efectiva.
El libelista señala que sin fundamento el Tribunal no le dio credibilidad a esas declaraciones, descartando que la razón para solicitar la requisa al vehiculo que conducía Giraldo Hernández, fue por que en la noche de los hechos recibieron información de que en ese automotor se transportaba Villamil Vargas, a quien pretendían hacer efectiva la captura ordenada por la autoridad judicial competente.
Destaca que al referir la segunda instancia que la intención de los acusados no era aquella, sino la de apoderarse del camión, se aparto “…de los postulados de la experiencia que enseñan que en tratándose de dar captura a una persona por orden judicial, lo primero que se indaga es por su identidad, se solicitan sus documentos de identificación y corroborar si en efecto se trata de la persona contra quien se ha impartido la orden (…) en ese orden de ideas se observa sin mayor análisis que los argumentos expuestos por el fallador no consultan la realidad histórica procesal, porque sencillamente no se iba capturar a ALEXANDER GIRALDO HERNÁNDEZ, como lo hace ver el fallo, eso no ocurrió y, toda apreciación es contraria a la verdad”.
Finalmente, dentro del mismo cargo el actor también plantea la ocurrencia de falsos juicios de identidad en relación con los testimonios de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.
Como en el anterior vicio, reconstruye con sus propios términos lo expuesto por los citados declarantes, y asegura que el falso juicio de identidad consistió en que le atribuyo contradicciones inexistentes a los aludidos relatos y en ese orden de ideas no podía el fallador de segundo grado concluir que las versiones de aquellos eran contrapuestas “…cuando la verdad de su contenido se aprecia porque se han limitado a relatar hechos y circunstancias que merecen ser tenidos en cuenta, que no fueron controvertidas en el juicio oral por la Fiscalía, pero que no fueron apreciadas en la dimensión y alcance probatorio, pues no se realizó un juicio de valoración que pudiera desacreditarlas, por su parcialidad, interés o propósito de engañar a la justicia”.
En acápite que titula “DE LAS NORMAS VIOLADAS” el demandante sostiene que a consecuencia de los denunciados errores de hecho se profirió un fallo de condena que desconoce los criterios de valoración probatoria establecidos en los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal, originando esto la indebida aplicación del artículo 381 ibídem, así como de los artículos 9, 239, 240, 241 y 27 de la Ley 599 de 2000, dejando de aplicar “la atipicidad de la conducta”.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado y emitir el de sustitución mediante el cual se absuelva los procesados de los cargos formulados como autores de tentativa de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial
De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos hechos al fallo de segundo grado.
De ahí que, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, debe el censor en principio analizar la perentoriedad de la intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante en parte alguna señala esa necesidad, toda vez que no se ocupa de explicar en qué sentido pretende la efectividad del derecho material, o qué garantías procesales deben ser desagraviadas, o en qué consistió la afrenta a los derechos que representa, y menos los pronunciamientos ambiguos de la jurisprudencia respecto de determinado tema jurídico ,cuya unificación pretende, para beneficio, no sólo del presente asunto, sino para casos homólogos futuros.
No obstante lo anterior y como en el desarrollo del cargo propone la ocurrencia de errores de hecho en la estimación probatoria, presuntamente determinantes de la aplicación indebida de preceptos sustanciales y por consiguiente de una condena injusta en desmedro de su representado, en gracia de discusión, puede aceptarse que le asiste interés para el recurso extraordinario.
2. El cargo formulado
Un falso raciocinio es el primer vicio que el actor asegura se cometió en el fallo censurado, de una parte, respecto de la declaración de Alexander Giraldo Hernández, víctima del punible investigado; y de otra, en relación con los testimonios de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.
El segundo dislate que en el mismo cargo el actor atribuye a la sentencia impugnada, consiste en un falso juicio de identidad, nuevamente respecto de las declaraciones de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno.
Vista la proposición de los vicios de estimación probatoria denunciados en el único cargo, aparece manifiesto el desacierto de lógica argumentativa en el que incurre el demandante, pues de acuerdo con los principios de claridad, precisión y no contradicción propios de este recurso extraordinario, en tratándose de violación indirecta por errores de hecho, al interior de un mismo cargo y respecto de las mismas pruebas, no pueden presentarse enjuiciamientos por vicios de la misma estirpe, valga decir, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, o falso juicio de identidad y falso raciocinio, como en este caso lo hace el recurrente, toda vez que uno niega al otro.
En efecto, para el concreto caso, el falso juicio de identidad supone su materialización respecto de un medio de prueba obrante en la actuación, legal y oportunamente allegado, es decir, respecto del cual no hay cuestionamiento o inconformidad en cuanto a su existencia tanto material como jurídica, ya que el vicio se manifiesta cuando el operador jurídico al aprehender su contenido le suprime apartes trascendentales de su tenor (falso juicio de existencia por cercenamiento), o le agrega circunstancias fácticas que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o porque desnaturaliza, trueca o cambia el significado de su expresión literal (falso juicio de identidad por tergiversación).
Dado que el falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetivo contemplativa, para su demostración el rigor técnico exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
Luego tiene el deber de comprobar, cómo de haber sido aprehendido el medio de prueba por el funcionario con sujeción a su exacta literalidad, al valorarlo en conjunto con los demás elementos de convicción y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría llegado a una conclusión distinta a la regentada en el fallo atacado y favorable a los intereses de la parte actora.
Por su parte, el falso raciocinio obliga igualmente a reconocer que el dislate se manifiesta en relación con un medio de prueba cuya existencia material y jurídica no está en discusión, pero, además, también es forzoso para el censor aceptar que la contemplación o aprehensión del contenido de éste la hizo el funcionario con exacta y precisa adhesión a su tenor literal, con total apego a su dimensión fáctica, toda vez que el dislate consiste en que el operador jurídico hace deducciones a partir del elemento de convicción, o le asigna un mérito persuasivo, que transgrede las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria.
En hipótesis en las que se alega esa especie de error de hecho, corresponde al demandante, indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinada regla lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia o sentido común, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, el postulado lógico apropiado, o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y demostrar cómo de haber sido apreciado en esa forma el medio de prueba e integralmente con los otros elementos de convicción en que se sustenta el fallo, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto al impugnado, obviamente, con carácter benéfico a los intereses del recurrente.
Lo hasta aquí expuesto, permite advertir el contrasentido en la argumentación del recurrente toda vez que al postular el error de hecho por falso raciocinio respecto de los testimonios de Johana Patricia Chía León, William Alberto Sáenz García y Félix Crisóstomo Quiroz Moreno, e inmediatamente después, en el mismo cargo, alegar falso juicio de identidad respecto de tales declaraciones, incurrió en una insalvable contradicción que torna indescifrables los dos reproches, ya que: o bien se acepta que aquellas declaraciones fueron fielmente contempladas por los jueces, como lo exige la técnica en el primero de los vicios propuestos, o son cuestionadas precisamente por que el operador jurídico falseo su identidad por cercenamiento, adición o tergiversación de su expresión fáctica, deficiencia técnica insuperable, reitérase, en atención al principio de limitación inmanente a este recurso y dado el carácter rogado del mismo.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la censura por falso raciocino en relación con la declaración de Alexander Giraldo Hernández, los fundamentos lógicos y de debida argumentación del reproche no son mas afortunados, pues, explicado como quedó párrafos atrás en qué consiste esa especie de error de hecho y cuáles son las exigencias técnicas para su apropiada demostración, es palmario que una tal dialéctica está ausente en la propuesta del demandante.
Lo primero que debe resaltarse es que aquel testimonio fue rendido el 30 de agosto de 2005 ante el Coordinador de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, y su texto se aportó en el juicio a través de la estipulación probatoria N° 11 suscrita entre la Fiscalía y la defensa, en la que acordaron al aceptar esa declaración tener “…como probado ese elemento material probatorio”.
Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.
Observados los registros de la audiencia preparatoria se aprecia que fue por solicitud del defensor del acusado JHON HENRY RAMÍREZ MONROY que se introdujo al juicio como estipulación probatoria el contenido de la aludida declaración, conforme así lo aceptaron tanto la fiscalía, como el representante judicial del procesado por quien ahora se intenta el presente recurso extraordinario, por lo que resulta inadmisible en esta sede un cuestionamiento como el que intenta el libelista, orientado a demeritar la veracidad de las manifestaciones contenidas en el texto del testimonio estipulado, de una parte, porque ello equivaldría a retractación del acuerdo celebrado con el ente acusador, y de otra porque tal ejercicio es ajeno a la técnica para demostrar el vicio alegado, esto es, falso raciocinio.
Debió entonces el demandante, partiendo de aceptar la veracidad de lo expuesto por la víctima, demostrar que al ser valoradas sus afirmaciones por el fallador con base en una determinada regla de la lógica o máxima de la experiencia o el sentido común, que para el caso en concreto resultaría inadecuada, las deducciones de responsabilidad obtenidas eran equivocadas y lesivas de esos mismos o de otros postulados de la sana crítica.
En lugar de esa labor argumental, el censor procuró desmoronar la credibilidad del testimonio aportado mediante estipulación probatoria, en principio, con base en afirmaciones que atribuye a la “experiencia y la lógica”, pero que en verdad no alcanzan a constituir máximas verificables siempre que se den condiciones fácticas como las analizadas, sino que corresponden a su particular modo de analizar el suceso; y en última instancia enfrentando el dicho del ofendido a la aprehensión parcial, sesgada y descontextualizada que el mismo demandante hace del contenido de las declaraciones de los agentes Isai Ortiz Castañeda y Jhon Jairo Suárez Castillo, lo cual no se ajusta a la técnica para demostrar un del error de raciocinio.
La jurisprudencia de la Sala ha precisado, y una vez más lo reitera, que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, para procurar la revisión del proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente.
Por último, oportuno se presenta resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado JAIRO EFRAÍN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, como para que, debido a la prevalencia de los fines de la casación, deban dispensarse las falencias técnicas formales que ostenta la demanda en la proposición y desarrollo del único cargo, con el fin de admitir el libelo y decidir de fondo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, o para ejercer la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, parcial en este evento, presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta de los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO EFRAÍN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, respecto del cargo planteado en el libelo, según las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria