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Proceso No 27735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y pertinente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado JORGE ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de febrero de 2007, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de agosto de 2004, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar al adelantamiento de este proceso fueron sintetizados adecuadamente en el fallo de segundo grado, así:
“El día 13 de enero de 1999, a las 11 p.m. aproximadamente, FERNANDO VILLAMIZAR PARADA, tenía su motocicleta de placa PEJ – 42 parqueada cerca de la Urbanización Conjunto Plaza Real. La policía de esta ciudad (Bucaramanga, se aclara) le exigió los documentos respectivos de la moto, los que no portaba, motivo por el cual fue trasladado con el vehículo a las instalaciones del CAI de la Ciudadela Real de Minas y una vez allí, se hizo el llamado a las autoridades de tránsito a quienes por competencia corrieron traslado para conocer del asunto”.
“Al llamado acudió al alférez de tránsito JORGE ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, quien para llevar la motocicleta a los patios de circulación, requirió al señor FERNANDO VILLAMIZAR PARADA, el que se opuso radicalmente porque él mismo quería conducirla, e incluso procedió a subirse en aquella e impedir que fuera llevada en la camioneta de circulación”.
“A continuación se inicia una ‘gresca’ entre el alférez y el infractor y como consecuencia de ésta el señor VILLAMIZAR sufre una lesión en su cuerpo, que lo incapacitó por 10 días sin secuelas, según dictamen del Instituto de Medicina Legal y la historia levantada en la Clínica la Merced de Bucaramanga”.
La Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de persona ausente a JORGE ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 5 de agosto de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En la misma oportunidad se dispuso la preclusión de la investigación por la contravención especial de lesiones personales dado que la acción penal derivada de la misma se encontraba prescrita. A su vez, se precluyó la investigación por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por ausencia de pruebas.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 24 de agosto de 2004, a través de la cual condenó a ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ a la pena principal de diez (10) salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) meses, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 12 de febrero de 2007, providencia que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de confianza del incriminado.
LA DEMANDA
Inicialmente el recurrente aduce que como el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el que se procede tiene pena de multa, esto es, no cumple con la exigencia dispuesta por el legislador para acceder a este medio de impugnación por la vía ordinaria, solicita se admita el libelo de manera discrecional con el propósito de conseguir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su asistido, dado que, en su criterio, se violó el principio non bis in ídem, al condenarlo por un comportamiento que se subsume dentro de la conducta de lesiones personales que fue objeto de preclusión de la investigación por encontrarse prescrita la acción penal derivada de ella.
Acto seguido, el defensor propone un cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 152 del Decreto 100 de 1980.
En el desarrollo del reproche asevera que “el acto arbitrario e injusto del que se infiere el abuso de autoridad, está dado y demostrado para el proceso en las sentencias objeto de disenso, en las LESIONES PERSONALES que padeciera el señor VILLAMIZAR, a manos y pies de JORGE CAMACHO SUÁREZ”.
Por tanto, afirma que el delito de abuso de autoridad no puede ser concurrente con el delito de lesiones personales, “por cuanto los elementos estructurales de la acción del sujeto activo de este delito, no fueron diferentes a los golpes de puños y pies, con los que se configuró el delito de lesiones personales (…) el simple hecho que las haya inferido un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no da autonomía a este tipo penal, solo puede apreciarse o valorarse como un agravante punitivo”.
También dice que en la actuación “no se detectó, no se analizó, ni probó, conducta diferente a las agresiones físicas que generaron incapacidad médico legal de la víctima, como para sentenciar autónomamente alguna de ellas como demostrativa de abuso de autoridad y por ende aceptar la concurrencia de este tipo penal con el de lesiones personales dolosas”.
Concluye de lo anterior que la conducta por la que se debió investigar a su procurado fue por la de lesiones personales, no así por el delito de abuso de autoridad por el cual fue finalmente condenado, dado el carácter subsidiario de este tipo penal, con mayor razón si se dispuso la preclusión de investigación por el mencionado punible contra la integridad personal.
Con base en los anteriores planteamientos, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, “acepte la preclusión del abuso de autoridad, implícito en las lesiones personales que fueron objeto de esta decisión y la cual dio tránsito a cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Sala, que en el estudio sobre la admisión de las demandas casacionales, le corresponde verificar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre el libelo casacional presentado por el defensor de JORGE ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ.
Sobre el particular se tiene que si bien el recurrente ofrece las razones por las cuales debe proceder la Corte a admitir discrecionalmente la demanda que presenta en atención a que se trata de un delito que tiene pena de multa, lo cierto es que en el desarrollo del cargo que postula no se ajusta a las reglas lógicas y de pertinente argumentación definidas para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.
En efecto, el casacionista postula la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 152 del decreto 100 de 1980, pero en la demostración de su planteamiento se limita a exponer su particular y peculiar interpretación acerca de la no concurrencia de la conducta de lesiones personales de que fue víctima Fernando Villamizar Parada, con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, es decir, no orienta su esfuerzo de manera alguna a demostrar que los falladores erraron al aplicar el referido precepto.
Tampoco el actor señala por qué la preclusión de la investigación proferida a favor de su patrocinado al encontrarse prescrita la acción penal producto de la contravención especial de lesiones personales, tenía la virtud de cobijar también el delito de abuso de autoridad, en cuanto olvida que, tal como se declara en el fallo impugnado, además de “la agresión física por parte de JORGE CAMACHO SUÁREZ”, medió “un cruce de palabras vulgares entre los protagonistas”, conducta que “resulta incompatible jurídicamente con el ejercicio de la función pública que le correspondía cumplir al procesado”.
También observa la Sala que el defensor no acredita, de una parte, por qué las lesiones personales causadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones a un ciudadano sólo configura un delito contra la integridad personal agravado – sin identificar el precepto normativo que así lo dispone – y, de otra, no tiene en cuenta que ya sobre tal temática ha expuesto la Sala lo siguiente:
“La simple subsidiariedad de un tipo penal, no descarta, un eventual concurso con otros, así estos sean principales, sólo que dicha condición no les viene dada por su cotejación con el primero, sino en cuanto describen una conducta diferente, pues es claro que aquella característica sólo opera en cuanto otra norma penal recoja de modo especial el mismo comportamiento. Significa esto, se reitera, para el presente asunto, que el tipo penal de peculado, ni el de falsedad ideológica, recogen en manera alguna el de abuso de autoridad derivado de la constitución de la situación administrativa que se cuestiona y en ese sentido no absorben su desvalor ni impiden su aplicación, pues se trata de conductas óntica y jurídicamente diferentes”1 (subrayas fuera de texto).
Suficiente resulta expresar que el casacionista no tiene en cuenta que no todo abuso de autoridad de un servidor público comporta lesión a la integridad física de una persona, ni toda lesión personal conlleva abuso de autoridad, situación diversa a la que ocurre, por ejemplo, con el delito de prevaricato por acción, el cual siempre lleva insito el abuso de autoridad, circunstancia adicional para establecer que su planteamiento carece de la suficiente fundamentación como para ser admitido.
Así las cosas, considera la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar la censura que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de segunda instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad 17519.