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Proceso No 27234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 53
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora del procesado JHON JAIME TAMAYO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la proferida el 19 de septiembre anterior por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma sede, a través de la cual condenó al indicado procesado y a Nelson Giovanni Cadavid Gaviria, Jhon Fredy Barón Chanci, Jari Alonso Morales Buriticá y Roberto Andrés Romero González, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“En horas de la madrugada del día lunes 23 de enero de 2006, en un callejón cercano al inmueble ubicado en la calle 9 B sur No. 52 B 51 del Barrio Guayabal de esta ciudad (se hace referencia a Medellín), fue brutalmente accedida contra su voluntad, vía anal y vaginal, la señora PAULA ANDREA LEÓN TAMAYO, por seis individuos a quienes denunció horas más tarde ante las autoridades competentes, identificándolos como NELSON GIOVANY CADAVID GAVIRIA, JHON FREDY BARÓN CHANCI (estos dos capturados en el mismo lugar de los hechos), JARI ALONSO MORALES BURITICÁ, ROBERTO ANDRÉS ROMERO GONZÁLEZ, JHON JAIME TAMAYO ÁLVAREZ y FRANKLIN RESTREPO OCAMPO (este último procesado por separado), a quienes se les llamó a juicio por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Formulada la respectiva acusación y rituada la fase de juzgamiento con arreglo a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Medellín condenó a los acusados a la pena principal de 228 meses de prisión.
2. Apelada como fue por los defensores de los justiciables, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, aun cuando la modificó en el sentido de reducir la sanción para fijarla en 180 meses de prisión.
3. Contra el fallo de segundo grado la representante judicial de JHON JAIME TAMAYO ÁLVAREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió con destino a la Corte.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Según lo tiene previsto el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación debe interponerse “dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura de la misma, fue proferida por el Tribunal de Medellín el 22 de noviembre de 2006, fecha en que se notificó en estrados, como consta en la propia acta en mención.
Significa lo anterior que la última notificación del fallo se surtió el 22 de noviembre de 2006, luego el término para interponer la casación empezó a correr, por mandato del artículo 183 precitado, el día siguiente, esto es, el 23 de noviembre, venciendo los sesenta (60) días dispuestos para el efecto el 9 de marzo del cursante año.
A pesar de la reseñada realidad, la defensora del acusado TAMAYO ÁLVAREZ interpuso el recurso el día 14 de marzo pasado, fecha en que simultáneamente presentó la respectiva demanda de casación.
No escapa a la Sala que, al parecer, la letrada procedió de la aludida manera con fundamento en la constancia secretarial que dejó el 25 de enero de 2007 una de las empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, conforme a la cual el término de sesenta (60) días comenzó a correr el 24 de noviembre de 2006 y su vencimiento operaría el 14 de marzo del siguiente año.
Surge así evidente que la referida servidora judicial no sólo principió a contabilizar el término a partir de un día después de aquel en que legalmente empezó a surtirse, sino que lo extendió tres (3) días hábiles más allá de su fenecimiento.
Con relación a lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia. En reciente pronunciamiento1 la Corte recordó los términos de esa postura frente a un caso de características similares al que ahora es objeto de decisión, cuyos apartes en lo pertinente entonces resulta imperioso traerlos aquí a colación, como cimiento de la determinación que se adoptará en esta oportunidad, al no juzgarse del caso su variación.
Así discurrió la Corte en la aludida providencia:
“En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar términos, la Corte tiene dicho que las constancias dejadas por estos últimos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.
“El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia. Y como ésta se realizó el lunes 9 de octubre, el término para la presentación de la demanda corría del 10 de ese mes al 29 de enero de 2007.
“Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.
Las precedentes consideraciones son suficientes para concluir que el recurso de casación instaurado por la defensora del acusado JHON JAIME TAMAYO ÁLVAREZ fue interpuesto tres (3) días después de la fecha en que se cumplió el término de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir que lo presentó de manera extemporánea, y siendo así la situación no le queda más remedio a la Sala que inadmitir el libelo, como en efecto se procederá.
Es de anotar que contra esta providencia no cabe el recurso de insistencia, porque ese medio de impugnación procede en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
En cambio, adviértase también, sí es susceptible del recurso de reposición, por cuanto el mismo procede contra todos los autos, según así se deriva de lo establecido en el artículo 176 de la citada disposición legal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación interpuesta por la defensora del acusado JHON JAIME TAMAYO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 21 de marzo de 2007. Rad. 26898.