Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 27235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 83
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó la condena de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, impuesta por el Juzgado 12 Penal de Circuito de esa capital a la procesada LIBIA GÓMEZ DORADO como autora y penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y, a la vez, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis:
“El 8 de septiembre de 2003, en esta ciudad, Libia Gómez Dorado, en su condición de funcionaria de la Administración de Impuestos Nacionales –quien, entre otras, tenía las funciones de elaborar resoluciones de viáticos; liquidarlos, legalizar los entregados y solicitar los pasajes de los funcionarios cuando los viáticos eran para fuera de la ciudad -, solicitó a nombre de la DIAN, mediante escrito que envió vía fax a la firma Aviatur, un pasaje aéreo Cali-Bogotá para el ‘funcionario Mauricio Clavijo Restrepo’.
B.- El 17 de diciembre del mismo año, hallándose la señora Gómez Dorado en vacaciones, la Firma Aviatur le presentó a la DIAN la cuenta de cobro en mora de 90 días por el valor del pasaje -$267.012.oo- y la correspondiente factura que había sido aceptada a nombre de la DIAN por la señora Gómez Dorado el 9 de septiembre de 2003. A raíz de las averiguaciones que se hicieron para determinar la razón de ser de la deuda se descubrió que el señor Clavijo Restrepo no era funcionario de la entidad, ante lo cual la señora Gómez Dorado adujo que se trataba de un mal entendido debido a que al elaborar en el computador el documento ‘cometió el error de copiar el nombre de Mauricio…en el que ya tenía solicitado el pasaje de la doctora Olga Patricia –jefe de la división de personal de la DIAN-‘ y que se trató de una gestión personal para hacerle un favor a su amigo Mauricio Clavijo, quien finalmente canceló en Aviatur el valor del pasaje.”
Por los anteriores hechos, el 17 de junio de 2005, la Fiscalía 50 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió resolución de acusación en contra de LIBIA GÓMEZ DORADO como probable autora del delito de falsedad ideológica en documento público (fl. 264 c # 1).
LA DEMANDA
Cargo único, causal primera violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 286 del Código Penal.
Considera el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el ad-quem incurrió en un error sustancial al agregarle una función específica a LIBIA GÓMEZ DORADO la cual no se encontraba establecida dentro de sus funciones, transgrediéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, que dice “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Luego de hacer referencia al contenido del artículo 211 de la Carta Política, atinente a la asignación de funciones por parte del Presidente de la República a los demás funcionarios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, puntualiza que LIBIA GÓMEZ DORADO tenía un manual de funciones generales y otro específico y dentro de éstos no existía una función clara y expresa que la designara como la persona encargada o responsable de suscribir misivas solicitando tiquetes aéreos, por ende, al estar por fuera de su ámbito funcional ese comportamiento certificador y documentador, sería erróneo aseverar que GÓMEZ DORADO actuó en ejercicio de sus funciones, porque ese acto estaba por fuera de ese marco jurídico.
Insiste en que LIBIA GÓMEZ nunca tuvo dentro de sus funciones la de suscribir los documentos objeto del reproche penal o, en su defecto, que se le hubiese asignado por escrito esa función por parte de su superior inmediato o por el Director Regional de la DIAN. Agrega que si no se estableció su calidad certificadora o fedataria, constituye un yerro jurídico el endilgarle esta conducta ilícita, por ausencia de la capacidad jurídica de otorgamiento del documento, es decir, se está en presencia de un documento que no es posible señalar como público.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a la procesada GÓMEZ DORADO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el defensor de la procesada LIBIA GÓMEZ DORADO presenta insalvables defectos que la hace de imposible aceptación, por lo tanto, será inadmitida.
En efecto, los hechos que originaron la actuación procesal, tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 2003 y la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2006, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, actuaciones que se llevaron a cabo en vigencia de la Ley 600 de 2000.
En términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Desde esa perspectiva, es evidente, que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LIBIA GÓMEZ DORADO, resulta improcedente por tratarse del delito de falsedad ideológica en documento público, que según el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 es sancionado con pena de prisión que oscila entre los cuatro (4) y los ocho (8) años, pena que no rebasa la prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la casación por vía ordinaria.
2.- Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional, cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez penal de circuito o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no exceda el límite de los ocho (8) años, también es verdad, que el casacionista no la invocó, ni acreditó su procedencia en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o produce agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
Igualmente, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, es atendible que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos precedentemente señalados, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas atrás referidas, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación.
Al margen de los defectos que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LIBIA GÓMEZ DORADO por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.