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Proceso No 27179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 58
Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil siete.
Procede la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados tercero penal del circuito de Popayán y segundo penal del circuito especializado del mismo distrito, los cuales declinan la competencia para conocer de la causa adelantada contra de JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRETON, JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA, YULDER YESID GARCÍA GUERRERO y REBEIRO MARÍN OSORIO, acusados por la conducta punible de homicidio en persona protegida.
ACTUACIÓN PROCESAL
En virtud de los sucesos en los cuales murieron violentamente las hermanas NANCY y MARTHA CECILIA INCHIMA CALAMBÁS, ocurridos el 31 de mayo de marzo de 2004 en la vereda San Antonio, corregimiento de Santa Leticia, jurisdicción de Puracé (Cauca), con ocasión del enfrentamiento armado que sostuvieron tropas del Ejército Nacional con subversivos de las auto denominadas FARC, la Fiscalía General de la Nación acusó en calidad de coautores de homicidio agravado a los miembros del Ejército JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRETON, JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA, YULDER YESID GARCÍA GUERRERO y REBEIRO MARÍN OSORIO.
El 19 de enero de 2007, el Juzgado tercero penal del circuito de Popayán (Cauca), avoca el conocimiento del asunto y ordena imprimirle el trámite dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Pese a lo anterior, el 5 de marzo del mismo año el Juzgado tercero penal del circuito se declara incompetente para conocer del asunto, con el argumento que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 le asignó a los jueces penales del circuito especializados la competencia para conocer de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y con base en esa decisión remite el asunto a los jueces especializados.
Correspondió el asunto al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán, el que igualmente rehusó de la competencia para conocerlo, aduciendo que las disposiciones de la ley 906 de 2004 solamente son aplicables a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia (1º de enero de 2005) y en este caso los hechos sucedieron antes de ello, el 31 de marzo de 2004.
Por ese motivo, remite el expediente a la Corte, para que desate el conflicto.
SE CONSIDERA:
Conforme lo prevé el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
Se trata de un conflicto de competencias de carácter negativo, por cuanto uno y otro juzgado niegan ser competentes para tramitar la causa que se adelanta contra los acusados JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRETON, JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA, YULDER YESID GARCÍA GUERRERO y REBEIRO MARÍN OSORIO, a quienes se juzga como coautores del delito de homicidio agravado por tratarse de víctimas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
Si bien en principio el Juzgado tercero penal del circuito de Popayán, mediante auto de 19 de enero de 2007, avocó el conocimiento del asunto y le imprimió trámite a la causa, posteriormente, y de manera oficiosa, echó atrás esa decisión, profiriendo el auto de 5 de marzo de este mismo año en el cual se declara incompetente para llevar adelante el juzgamiento.
Las razones que esgrimió el juzgador para adoptar esa decisión gravitan esencialmente en la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, al señalar que el artículo 35 numeral 4º le fijó competencia a los jueces penales de circuito especializados para conocer de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que es precisamente el cargo por el cual la Fiscalía impartió la resolución acusatoria.
Explica, que las normas sobre competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento y que si bien la Ley 906 rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, lo cierto es que “con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha que debería empezar a regir no dijo nada”.
Concluye, que la vigencia de la Ley 906 de 2004 está sometida a los principios generales de la ley penal en el tiempo y que en ese orden de ideas por tratarse de normas sobre competencia que son de orden público y de inmediato cumplimiento, su aplicación no puede diferirse de acuerdo como lo precaven los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio, claro está, de la aplicación del principio de favorabilidad.
Con esas premisas, ordena remitir el expediente a los juzgados penales del circuito especializados.
Llegó el asunto al despacho del Juzgado segundo penal del circuito especializado también de Popayán, quien, de inmediato, se pronunció en auto de 9 de marzo de 2007 rechazando la competencia para conocer del mismo.
Aduce en su refutación, que en el Distrito judicial de Popayán la Ley 906 de 2004 entró a regir apenas el 1º de enero de este año (2007) y que por ese motivo, en tratándose de hechos ocurridos el 31 de marzo de 2004, no es posible que ella pueda aplicarse al caso como quiera que el artículo 6º de la misma prescribe que las disposiciones de ese código cobijarán única y exclusivamente la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo cual, de suyo, excluye los realizados con anterioridad.
Observa la Corte, que efectivamente la Ley 906 de 2004 en el artículo 35 numeral 4º atribuyó a los juzgados penales del circuito especializados la competencia para conocer, entre otras conductas, de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, generando una adjudicación de competencia distinta de la establecida por la Ley 600 de 2000, pues en ella se radicaba en cabeza de los jueces penales del circuito por virtud de la cláusula general de competencia prevista en ella en el numeral 1), literal b), del artículo 77.
También resulta incontrovertible, que la regla general relacionada con la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo indica que las normas sobre competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento y que por tanto su aplicación procede desde cuando empiezan a regir.
Sin embargo, dadas las particulares circunstancias en las cuales el Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso la entrada en vigencia del nuevo sistema de investigación y juzgamiento penal, la Corte se pronunció ya en varias oportunidades sobre el tema, reiterando que no resulta posible aplicar normas sobre competencia incluidas en la Ley 906 de 2004 en aquellos lugares donde el nuevo sistema no ha comenzado a regir como tampoco respecto de delitos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005.
En reiteradas decisiones que reafirman el contenido de la que así se transcribe, la Corte ha sostenido:
“2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
“Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
“3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
…
“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.
“Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales1.
“Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.
“5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento.”2
De ese modo, tomando en consideración que en este caso los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de marzo de 2004, es decir antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, las normas sobre competencia que reglamentan el asunto son las contenidas en la Ley 600 de 2000, específicamente el numeral 1), literal b), del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 y en ese orden de ideas, es al juzgado penal del circuito a quien corresponde conocer de los casos de homicidio agravado cometido en persona protegida, toda vez que dicha eventualidad no aparece registrada en el artículo 5º transitorio de la citada ley, en la que se señala la competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Por tanto, la Corte definirá la competencia asignándola al juzgado tercero penal del circuito de Popayán a quien le será remitido el expediente.
DECISIÓN
En consecuencia, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado tercero penal del circuito de Popayán.
Comuníquese esta determinación al Juzgado segundo penal del circuito especializado de la misma sede.
Comuníquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.
2 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 30 de marzo de 2005, radicado 23353.