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Proceso No 24487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de HUGO ALFONSO CASTELLANOS BEDOYA, JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ y DUVER FERNANDO MONROY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de 2004, mediante la cual modificó la pena dictada por el Juzgado Noveno Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2004, y los condenó a las siguientes penas principales: al primero a 16 años de prisión y multa equivalente a 651 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, lesiones personales y falsedad personal; y, en cuanto a los dos restantes, los condenó a las penas principales de 16 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y lesiones personales.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 8 de noviembre de 2002, en el almacén Cafam de la Floresta de esta ciudad (Bogotá) agentes de la Policía Nacional alertados por empleados de ese establecimiento comercial acerca de una transacción electrónica mediante la utilización de una tarjeta debito bloqueada aprehendieron a HUGO ALFONSO CASTELLANOS BEDOYA quien presentaba una contraseña de cédula de ciudadanía falsa, con su foto y a nombre de JAIRO ENRIQUE GÓMEZ CAMACHO.
“Una vez aprehendido CASTELLANOS BEDOYA, los agentes del orden con ayuda de la central bancaria INCOCREDITO establecieron que la tarjeta debito pertenecía al ciudadano ARTURO PARRA ALARCÓN persona que de acuerdo con la información suministrada por su familia se encontraba desaparecida desde las dos de la tarde del día anterior y no se tenia noticia acerca de su paradero.
“Al requerir al capturado que indicara donde obtuvo la citada tarjeta, condujo a la Policía hasta la calle 68 con carrera 74 señalándoles a JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ como la persona que se la había suministrado, quien de inmediato fue aprehendido encontrándosele en su poder la cédula de ciudadanía de CASTELLANOS BEDOYA.
“Tras interrogar a CASTILLO PÉREZ sobre el paradero del propietario de la tarjeta, éste dirigió la patrulla de la policía hasta un lugar cercano- media cuadra-, en donde funcionaba un bar y en el cual se encontraba DUVER FERNANDO MONROY, -vigilante del lugar- quien cuidaba al ofendido PARRA ALARCÓN, quien permanecía bajo los efectos de la LORAZEPAN (benzodiazepinas) y alcohol etílico, desorientado y sin siquiera poder responder acerca de su nombre.
“Posteriormente se estableció que se lograron hacer retiros de cajeros automáticos y compras en cuantía superior a los tres millones de pesos ($3.000.000.00)”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros de Bogotá, el 4 de abril de 2003, acusó a Hugo Alfonso Castellanos Bedoya, Juan Carlos Castillo Pérez y Duver Fernando Monroy por la conducta punible de secuestro, hurto calificado agravado y falsedad personal.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de marzo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Hugo Alfonso Castellanos Bedoya, Juan Carlos Castillo Pérez y Duver Fernando Monroy así: al primero a 17 años de prisión y multa equivalente a 651 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, lesiones personales y falsedad personal; y, en cuanto a los dos restantes, los condenó a las penas principales de 17 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y lesiones personales.
3. Apelado el fallo por los defensores de Juan Carlos Castillo Pérez y Duver Fernando Monroy, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de 2004, al desatar el recurso, modificó lo referente a la pena de prisión.
Contra la anterior decisión, la defensora de Hugo Alfonso Castellanos Bedoya, Juan Carlos Castillo Pérez y Duver Fernando Monroy, interpusó recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma”.
Aduce que el Tribunal incurrió en error al seleccionar la norma a aplicar. Después de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que la materialidad de la conducta está demostrada, situación que no acontece con la responsabilidad penal de sus defendidos.
Afirma que es “evidente y, en consecuencia, de imposible contradicción que se haya sometido su voluntad…al colocar a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad a través de la alta ingesta de alcohol y fármacos”, sustancias que pudieron ser suministradas por los sentenciados o por “ las mujeres acompañantes”.
Acota que en este caso se puede predicar la “atipicidad relativa” de la conducta. De la misma manera sostiene que el yerro del Tribunal está en asegurar que los elementos del secuestro simple se encuentran reunidos, habida cuenta que hubo una restricción de la libertad de la víctima. Sobre este punto señala el artículo 12 de la Constitución Política y arguye que la privación de la libertad debe ser en forma “injusta”, caso que, en su criterio, aquí no aconteció.
Comenta que la defensa ha insistido en que se absuelva a sus defendidos del delito de secuestro simple, dado que la conducta es la de hurto calificado, en tanto que esta última recoge el primer comportamiento.
Sostiene que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal la conducta “estaría siendo doblemente sancionada”, vulnerándose el principio de non bis in idem, habida cuenta que el punible de sus defendidos “tuvo como único propósito el apoderamiento de algunos bienes, más no su libertad de locomoción”.
Insiste en que hay un “concurso aparente de tipos y no uno ideal” y en una doble sanción por un mismo hecho. Luego de reseñar jurisprudencia de la Sala, recalca que el hurto calificado debe “absorber” al secuestro simple.
Finalmente, reseña a un tratadista y jurisprudencia de la Corte.
Segundo cargo
La defensora de los acusados, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de “violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Falso juicio de apreciación”.
Señala que el juez de primera instancia hizo la siguiente acotación en el oficio remisorio al Tribunal:
“En torno al proferimiento atacado, el despacho hace propicia esta ocasión para acotar que lamentablemente pasó por alto analizar la viabilidad de aplicar el inciso 2º del artículo 171 del Código Penal”.
Anota que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, construyó “ inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos al desatender principios de la sana crítica”.
Por lo expuesto, concluye:
1) Que “… no existen elementos de juicio que permitan evidenciar la liberación del plagiado de manera voluntaria por parte de sus captores…”.
Con respecto a este punto, señala que el juzgador de primera instancia le dio credibilidad al informe de policía para responsabilizar a sus defendidos, cuando en realidad la víctima estaba en “libertad”, dado que se encontraba a media cuadra del bar. Que no se tuvo en cuenta la petición del juez especializado de dar aplicación al inciso 2º del artículo 171 de la Ley 599 de 2000 y que no se valoró en su real contenido la declaración del ofendido.
2) Que el inciso 2º del artículo 171 del Código Penal no fue discutido en el debate probatorio por el Tribunal.
3) Que no se tuvo en cuenta que la víctima entró libremente al lugar de diversión donde le fueron suministradas las sustancias que lo dejaron en “estado de indefensión” con dos mujeres, que con respecto a las damas el Tribunal señaló: “ésta no es mas que una estrategia defensiva planeada por los incriminados desde un comienzo para salvaguardar su responsabilidad”, contrariando, en su criterio, lo afirmado por la víctima.
Por ultimo, reseña una jurisprudencia de la Sala.
En consecuencia, solicita que “se invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar declare que existió un Concurso Aparente de Tipos y no uno idea, al haber sido aplicados coetáneamente estos dos punibles (Secuestro y Hurto)…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
De acuerdo con la anterior reseña de la actuación procesal y de la demanda, la Sala advierte que el hoy sindicado Hugo Alfonso Castellanos Bedoya no tiene interés para recurrir en esta sede, en la medida que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mostrando así conformidad con las decisiones adoptadas, máxime cuando el único cargo no se postuló por violación de sus garantías judiciales.
Así, la Corte procederá a estudiar los presupuestos formales del libelo respecto de los otros coprocesados, de la siguiente manera:
1. El escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de alguna de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva del fallo.
Dicho de otra forma, el libelo debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer cargo, vale recordar que cuando la censura se postula a través de la violación directa de la ley sustancial, se está acusando que el yerro del juzgador ocurrió de manera inmediata, esto es, en el proceso de selección o de interpretación de la norma escogida para solucionar el asunto.
En tales condiciones, como quiera que la censura estriba, de manera exclusiva, en la aplicación del derecho, resulta nítido que el censor debe aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron evaluadas en la sentencia, en la medida en que el yerro recae sobre la norma escogida para darle solución al proceso, en la exclusión de otra y/o en la interpretación dada al citado precepto.
Así, si no se respetan los anteriores pasos técnicos en la elaboración del cargo, necesariamente lleva a predicar que carece de la debida claridad y precisión en su elaboración, razón por la cual, se impone su inadmisión.
Por manera que resulta claro y evidente que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en la medida en que inicialmente en vez de resaltar en que consistió el yerro del juzgador en cuanto a la aplicación del derecho, se opone a las valoraciones hechas respecto de las pruebas y de los cuales dedujo la responsabilidad de los acusados.
Así mismo, del discurso argumentativo no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en un error en la selección de la norma, por cuanto que la casacionista en la fundamentación de la censura sólo presenta una personal visión de como ocurrieron los hechos, habida cuenta que sostiene que la conducta de secuestro se encuentra subsumida en el delito de hurto, en tanto que se trata de un concurso aparente de tipos.
Dicho de otra forma, de los argumentos expuestos por la libelista no se puede evidenciar la denunciada aplicación indebida del tipo penal que contiene la conducta punible de secuestro simple, puesto que no demuestra una equivocación del sentenciador en la elaboración del juicio de derecho referida a la selección del citado precepto para solucionar el conflicto.
En lo atinente al segundo cargo que el censor postula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de apreciación, se advierte que el actor desconoce los parámetros técnicos para denunciar en sede de casación el error de hecho por falso raciocinio.
De acuerdo con la jurisprudencia pacifica de la Sala, recuérdese que cuando el reproche se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, compete al casacionista que indique a la Corte cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia y/o máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, evento en el cual tiene que tener en cuenta todos los medios de convicción en que se apoyó el juzgador para construir el juicio de responsabilidad.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor omitió señalar cuál fue el principio de la sana crítica vulnerado, en la medida en que el discurso lo fundamenta en sostener que el Tribunal construyó “inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos al desatender principios de la sana crítica”.
Respecto al argumento que los procesados tenían derecho a la rebaja de pena contemplada en el artículo 171, inciso 2° del Código Penal, procede a presentar una personal valoración de los medios de convicción con el fin de argumentar que en el proceso no hay elementos de juicio que permitan concluir que la liberación de la víctima no fue por un acto voluntario de sus captores como, desatinadamente, lo concluyó el sentenciador.
De la misma manera, informa que la citada rebaja de pena no fue objeto de discusión por el Tribunal y que tampoco se tuvo en cuenta que la víctima entró, de manera libre y voluntaria, a un establecimiento público, inferencias que, a juicio del censor, serían puntuales para reconocer dicha circunstancia de atenuación punitiva para el delito de secuestro.
Empero, del anterior discurso demostrativo de la censura no se puede inferir en qué consistió el error del Tribunal, en tanto que la casacionista nunca lo señaló y, menos, lo demostró, quedando la hipótesis en una simple confrontación de opiniones, aspecto éste que, como se sabe, no constituye yerro para ser demandado en sede de casación.
Dicho de otra manera, el aludido error de hecho por trasgresión de las normas que informan la sana crítica no es más que un pretexto del censor para inmiscuirse en la conclusiones probatorias del juzgador, en procura de obtener la citada rebaja de pena, máxime cuando tampoco enseñó cómo el artículo 171, inciso 2°, del Código Penal también debió ser seleccionado en la construcción del juicio de derecho.
Así, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de HOSMAR DE JESUS ZAPATA ALVAREZ Y ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados, HOSMAR DE JESUS ZAPATA ALVAREZ Y ALEXANDER CASTAÑO VARGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria