24487(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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                          Proceso No  24487   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de HUGO  ALFONSO  CASTELLANOS  BEDOYA,  JUAN  CARLOS  CASTILLO  PÉREZ  y  DUVER FERNANDO  MONROY  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  4  de octubre de 2004,  mediante  la  cual  modificó  la  pena  dictada  por el Juzgado Noveno Penal de  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  el  30  de marzo de 2004, y los  condenó  a  las siguientes penas principales: al primero a 16 años de prisión  y  multa  equivalente  a 651 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por   el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad,  como  coautor  de  las  conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado  agravado,  lesiones  personales   y   falsedad  personal;   y, en  cuanto  a  los  dos  restantes, los condenó a las penas principales de  16  años  de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por   el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro  simple, hurto calificado agravado y lesiones personales.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 8 de noviembre de 2002, en el almacén  Cafam  de  la  Floresta de esta ciudad (Bogotá) agentes de la Policía Nacional  alertados   por  empleados  de  ese  establecimiento  comercial  acerca  de  una  transacción  electrónica  mediante  la  utilización  de  una  tarjeta  debito  bloqueada  aprehendieron  a HUGO ALFONSO CASTELLANOS BEDOYA quien presentaba una  contraseña  de  cédula  de  ciudadanía falsa, con su foto y a nombre de JAIRO  ENRIQUE GÓMEZ CAMACHO.    

“Una  vez  aprehendido CASTELLANOS BEDOYA,  los   agentes   del   orden   con  ayuda  de  la  central  bancaria  INCOCREDITO  establecieron  que  la  tarjeta  debito  pertenecía  al  ciudadano ARTURO PARRA  ALARCÓN  persona que de acuerdo con la información suministrada por su familia  se  encontraba  desaparecida desde las dos de la tarde del día anterior y no se  tenia noticia acerca de su paradero.   

“Al  requerir  al  capturado  que indicara  donde  obtuvo  la  citada  tarjeta,  condujo a la Policía hasta la calle 68 con  carrera  74  señalándoles a JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ como la persona que se  la  había  suministrado, quien de inmediato fue aprehendido encontrándosele en  su poder la cédula de ciudadanía de CASTELLANOS BEDOYA.   

“Tras interrogar a CASTILLO PÉREZ sobre el  paradero  del  propietario  de  la  tarjeta,  éste  dirigió  la patrulla de la  policía  hasta  un  lugar  cercano- media cuadra-, en donde  funcionaba un  bar  y  en  el  cual  se encontraba DUVER FERNANDO MONROY, -vigilante del lugar-  quien  cuidaba al ofendido PARRA ALARCÓN, quien permanecía bajo los efectos de  la  LORAZEPAN  (benzodiazepinas) y alcohol etílico, desorientado y sin siquiera  poder responder acerca de su nombre.   

“Posteriormente  se  estableció  que  se  lograron  hacer  retiros  de  cajeros  automáticos  y compras en cuantía   superior a los tres millones de pesos ($3.000.000.00)”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos,   la  Fiscalía  Trescientos  Veintiocho  Seccional  de la Unidad de Delitos contra la  Libertad  Individual,  Otras  Garantías  y  Otros  de Bogotá, el 4 de abril de  2003,  acusó  a  Hugo Alfonso Castellanos Bedoya, Juan Carlos Castillo Pérez y  Duver  Fernando  Monroy por la  conducta   punible   de   secuestro,   hurto   calificado  agravado  y  falsedad  personal.   

2.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el 30 de marzo de 2004, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó  a Hugo Alfonso Castellanos Bedoya, Juan Carlos  Castillo  Pérez  y  Duver Fernando Monroy así:  al primero  a  17  años  de  prisión  y  multa equivalente a 651 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como coautor de las conductas punibles de  secuestro  simple,  hurto calificado agravado, lesiones personales  y   falsedad  personal;   y,  en cuanto a los dos restantes, los condenó a las  penas  principales  de   17  años  de  prisión  y multa equivalente a 650  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por   el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las  conductas  punibles  de  secuestro  simple, hurto calificado agravado y lesiones  personales.   

3.  Apelado  el  fallo por los defensores de  Juan  Carlos  Castillo  Pérez  y Duver Fernando Monroy, el Tribunal Superior de  Bogotá,  el 4 de octubre de 2004, al desatar el recurso, modificó lo referente  a la pena de prisión.   

   

Contra la anterior decisión, la defensora de  Hugo  Alfonso  Castellanos  Bedoya, Juan Carlos Castillo Pérez y Duver Fernando  Monroy, interpusó recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La defensora, basada en la causal primera de  casación,   acusa   al   Tribunal   de  “violación  directa    de   la   ley   sustancial   por   aplicación  indebida  de  la  norma”.   

Aduce  que el Tribunal incurrió en error al  seleccionar  la  norma  a  aplicar.  Después  de  transcribir  apartes  de  las  consideraciones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  manifiesta  que  la  materialidad  de la conducta está demostrada, situación que no acontece con la  responsabilidad penal de sus defendidos.   

Afirma   que    es   “evidente   y,  en consecuencia, de imposible contradicción que  se  haya  sometido  su  voluntad…al  colocar  a  la víctima en condiciones de  indefensión  o  inferioridad  a  través  de  la  alta  ingesta  de  alcohol  y  fármacos”,    sustancias    que    pudieron   ser  suministradas  por  los  sentenciados  o  por  “ las  mujeres acompañantes”.   

Acota  que en este caso se puede predicar la  “atipicidad  relativa” de  la  conducta.  De  la  misma  manera sostiene que el yerro del Tribunal está en  asegurar  que  los  elementos del secuestro simple se encuentran reunidos,   habida  cuenta  que  hubo  una restricción de la libertad de la víctima. Sobre  este  punto  señala  el artículo 12 de la Constitución Política y arguye que  la    privación    de    la   libertad   debe   ser   en   forma   “injusta”,  caso  que, en su criterio,  aquí no aconteció.   

Comenta que la defensa ha insistido en que se  absuelva  a  sus defendidos del delito de secuestro simple, dado que la conducta  es  la  de  hurto  calificado,  en  tanto  que  esta  última  recoge  el primer  comportamiento.   

Sostiene que de acuerdo con lo señalado por  el  Tribunal  la conducta “estaría siendo doblemente  sancionada”,  vulnerándose  el principio de non bis  in   idem,   habida  cuenta  que  el  punible  de  sus  defendidos  “tuvo  como  único propósito el apoderamiento de algunos bienes,  más no su libertad de locomoción”.   

Insiste   en   que   hay  un  “concurso  aparente  de  tipos  y  no  uno  ideal”  y  en una doble sanción por un mismo hecho. Luego de  reseñar  jurisprudencia   de   la  Sala,  recalca  que  el  hurto  calificado   debe  “absorber”  al secuestro  simple.   

Finalmente,  reseña  a  un  tratadista  y  jurisprudencia de la Corte.   

Segundo cargo  

La defensora de los acusados,  con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de  “violación  indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Falso  juicio de apreciación”.   

Señala que el juez de primera instancia hizo  la siguiente acotación en el oficio remisorio al Tribunal:   

“En  torno  al  proferimiento  atacado, el  despacho  hace  propicia esta ocasión para acotar que lamentablemente pasó por  alto  analizar  la  viabilidad  de  aplicar  el inciso 2º del artículo 171 del  Código Penal”.   

Anota  que el Tribunal,  al desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el fallo de primera instancia,  construyó  “  inferencias  erróneas  de los hechos  objetivamente     vistos     al     desatender    principios    de    la    sana  crítica”.   

Por lo expuesto, concluye:  

1)     Que    “…   no   existen   elementos   de  juicio  que  permitan  evidenciar  la  liberación   del   plagiado   de   manera   voluntaria   por   parte   de   sus  captores…”.   

Con  respecto  a  este punto, señala que el  juzgador  de  primera  instancia le dio credibilidad al informe de policía para  responsabilizar  a  sus  defendidos,  cuando  en  realidad la víctima estaba en  “libertad”,  dado que se  encontraba  a  media  cuadra  del bar. Que no se tuvo en cuenta la petición del  juez  especializado de dar aplicación al inciso 2º del artículo 171 de la Ley  599  de  2000 y que no se valoró en su real contenido  la declaración del  ofendido.   

2)  Que el inciso 2º del artículo 171  del   Código   Penal   no   fue  discutido  en  el  debate  probatorio  por  el  Tribunal.   

3)  Que no se tuvo en cuenta que la víctima  entró  libremente  al  lugar  de  diversión  donde le fueron suministradas las  sustancias   que   lo   dejaron   en   “estado   de  indefensión”  con  dos  mujeres, que con respecto a  las  damas   el  Tribunal señaló: “ésta no es  mas  que  una  estrategia  defensiva  planeada  por  los  incriminados  desde un  comienzo   para  salvaguardar  su  responsabilidad”,  contrariando, en su criterio, lo afirmado por la víctima.   

Por ultimo, reseña una jurisprudencia de la  Sala.   

En  consecuencia,  solicita que “se  invalide  parcialmente  la  sentencia impugnada y en su lugar  declare  que existió un Concurso Aparente de Tipos y no uno idea, al haber sido  aplicados     coetáneamente     estos     dos     punibles     (Secuestro     y  Hurto)…”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

De  acuerdo  con  la  anterior reseña de la  actuación  procesal y de la demanda, la Sala advierte que el hoy sindicado Hugo  Alfonso  Castellanos  Bedoya no tiene interés para recurrir en esta sede, en la  medida  que  no  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el fallo de primera  instancia,  mostrando  así  conformidad  con  las decisiones adoptadas, máxime  cuando  el  único  cargo  no se postuló por  violación de sus garantías  judiciales.   

Así,  la  Corte  procederá  a estudiar los  presupuestos  formales  del  libelo  respecto  de  los otros coprocesados, de la  siguiente manera:   

1.  El  escrito  con  el  cual  se  pretende  denunciar  errores  de  derecho  o  de  actividad  cometidos en el fallo o en el  proceso,  según el evento, debe construirse con los  estrictos parámetros  consagrados  en  la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de alguna de las  causales,  fundamentarlo  y  demostrar  cómo  el  mismo  incidió  en  la parte  dispositiva del fallo.   

Dicho de otra forma, el libelo debe contener,  de  manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de  la  sentencia,  la  fundamentación  del  reproche, es decir, que los argumentos  esgrimidos  deben ser lógicos y demostrar los errores en precedencia reseñados  y,  finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo.   

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  primer  cargo,  vale  recordar  que cuando la censura se postula a través de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, se está acusando que el yerro del  juzgador  ocurrió  de  manera inmediata, esto es, en el proceso de selección o  de interpretación de la norma escogida para solucionar el asunto.   

En  tales  condiciones,  como  quiera que la  censura  estriba,  de  manera  exclusiva, en la aplicación del derecho, resulta  nítido  que  el  censor  debe  aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como  fueron  evaluadas  en  la sentencia, en la medida en que el yerro recae sobre la  norma  escogida para darle solución al proceso, en la exclusión de otra y/o en  la interpretación dada al citado precepto.   

Así, si no se respetan los anteriores pasos  técnicos  en  la  elaboración  del  cargo, necesariamente lleva a predicar que  carece  de  la  debida  claridad  y precisión en su elaboración, razón por la  cual, se impone su inadmisión.   

Por  manera que resulta claro y evidente que  el  censor  no  cumplió  con  los  anteriores presupuestos, en la medida en que  inicialmente  en  vez  de resaltar en que consistió  el yerro del juzgador  en  cuanto  a  la  aplicación  del  derecho, se opone a las valoraciones hechas  respecto  de  las pruebas y de los cuales dedujo  la responsabilidad de los  acusados.   

Así mismo, del discurso argumentativo no se  advierte  que  el  Tribunal hubiese incurrido en un error en la selección de la  norma,   por cuanto que la casacionista en la fundamentación de la censura  sólo  presenta  una  personal  visión  de  como  ocurrieron los hechos, habida  cuenta  que  sostiene  que la conducta  de secuestro se encuentra subsumida  en  el  delito  de  hurto,  en  tanto  que  se  trata de un concurso aparente de  tipos.   

Dicho  de  otra  forma,  de  los argumentos  expuestos  por  la  libelista  no  se puede evidenciar la denunciada aplicación  indebida  del  tipo  penal que contiene la conducta punible de secuestro simple,  puesto  que  no  demuestra una equivocación del sentenciador en la elaboración  del  juicio  de  derecho  referida  a  la  selección  del  citado precepto para  solucionar el conflicto.    

En  lo  atinente  al  segundo  cargo que el  censor  postula bajo los lineamientos de la violación  indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de apreciación, se advierte que  el  actor  desconoce  los  parámetros  técnicos  para  denunciar  en  sede  de  casación el error de hecho por falso raciocinio.   

De acuerdo con la jurisprudencia pacifica de  la  Sala,  recuérdese  que cuando el reproche  se postula por los senderos  del  error  de hecho por falso raciocinio, compete al casacionista que indique a  la  Corte  cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia y/o máxima  de  la  experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte  dispositiva  del  fallo,  evento  en el cual tiene que tener en cuenta todos los  medios  de  convicción en que se apoyó el juzgador para construir el juicio de  responsabilidad.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor  omitió  señalar  cuál fue el principio de la sana crítica  vulnerado,  en  la  medida  en  que el discurso lo fundamenta en sostener que el  Tribunal  construyó  “inferencias  erróneas de los  hechos    objetivamente   vistos   al   desatender   principios   de   la   sana  crítica”.   

Respecto  al  argumento  que los procesados  tenían  derecho   a  la  rebaja  de  pena contemplada en el artículo 171,  inciso  2°  del  Código Penal, procede a presentar una personal valoración de  los  medios  de  convicción  con  el fin de argumentar que en el proceso no hay  elementos  de  juicio que permitan concluir que la liberación de la víctima no  fue  por  un acto voluntario de sus captores como, desatinadamente, lo concluyó  el sentenciador.   

De  la  misma manera, informa que la citada  rebaja  de  pena  no  fue  objeto de discusión por el Tribunal y que tampoco se  tuvo  en  cuenta  que  la  víctima  entró,  de manera libre y voluntaria, a un  establecimiento   público,  inferencias  que,  a  juicio  del  censor,  serían  puntuales  para  reconocer  dicha  circunstancia de atenuación punitiva para el  delito de secuestro.   

Empero,  del anterior discurso demostrativo  de  la  censura no se puede inferir en qué consistió el error del Tribunal, en  tanto  que la casacionista nunca lo señaló y, menos, lo demostró, quedando la  hipótesis  en  una  simple confrontación de opiniones, aspecto éste que, como  se    sabe,    no   constituye   yerro   para   ser   demandado   en   sede   de  casación.   

Dicho  de  otra manera, el aludido error de  hecho  por  trasgresión  de las normas que informan la sana crítica no es más  que  un  pretexto del censor para inmiscuirse en la conclusiones probatorias del  juzgador,  en  procura  de  obtener  la  citada  rebaja  de pena, máxime cuando  tampoco  enseñó cómo el artículo 171, inciso 2°, del Código Penal también  debió    ser    seleccionado    en    la    construcción    del    juicio   de  derecho.      

Así, la demanda se inadmitirá.  

Finalmente, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de HOSMAR DE JESUS ZAPATA ALVAREZ Y ALEXANDER CASTAÑO  VARGAS,   que  determine  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada a nombre de los  procesados, HOSMAR    DE    JESUS    ZAPATA   ALVAREZ   Y   ALEXANDER   CASTAÑO  VARGAS,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este  proveído.     En     consecuencia,    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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