Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de febrero del 2006, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor Fabio Nelson Galeano Granados coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, previstas en los artículos 103, 104.10, 112 y 467 del Código Penal. Le impuso 30 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior el 23 de octubre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la 13ª Brigada del Ejército Nacional se recibió información anónima sobre varios integrantes del frente 42 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que, armados, se encontraban en la finca “La Lorena”, situada en la vereda San Rafael del municipio de Albán (Cundinamarca), “quienes se encontraban extorsionando a los propietarios de las fincas y [dedicados al] reclutamiento entre los moradores”.
Miembros de esa Institución, con el apoyo de otros de la Policía Nacional, hicieron presencia en el lugar aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 26 de julio del 2003 y fueron recibidos con disparos de armas de fuego, que causaron el deceso del soldado Johnatan Alexander Mesa Buitrago y lesiones a los militares Johnatan Guzmán Ríos, Óscar Fabián Nieto Padilla y John Mamache López. La reacción oficial, a su vez, produjo la muerte de 5 de los agresores.
En el lugar fue capturado quien dijo responder al nombre de Fabio Nelson Galeano Granados, alias Hechicero, y fueron incautados varios fusiles, proveedores, municiones, granadas y chalecos.
2. Adelantada la investigación, el 11 de febrero del 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de las conductas de homicidio agravado, de conformidad con el artículo 104.9 (realmente dedujo la causal 10ª, no la 9ª, porque aclaró que imputaba la agravante por haberse causado la muerte a un servidor público), rebelión (artículo 467) y lesiones personales agravadas (artículo 111) del Código Penal.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un primer cargo, con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, porque el fallo de segunda instancia incurrió en error de hecho, causado por falsos juicios de existencia por omisión, en cuanto excluyó de su valoración los testimonios de José Luis Palacio Orozco, Luis Alberto Pérez y Joy Mantilla León, pruebas que conducían a demostrar que en el momento de los hechos el imputado se encontraba escondido en el baño de la finca, que el revólver hallado no fue percutido y que aquel no realizó ningún disparo.
Sobre el punto, dígase:
(i) La Corte ha puntualizado que el estudio sobre la admisibilidad de la demanda no se debe concretar, exclusivamente, al escrito del apoderado, sino que es procedente confrontar sus fundamentos con el fallo censurado, pues no de otra forma sería posible constatar la vulneración de garantías superiores, supuesto que habilitaría su intervención oficiosa, procedimiento que permite descartar, desde un comienzo, sin esperar el dilatado trámite que precede al fallo, cargos relacionados, por ejemplo, con falsos juicios de existencia por omisión, como que la simple confrontación objetiva conduciría a encontrar o negar su razón1.
(ii) La anterior, precisamente es la situación que se presenta con la primera censura, pues los siguientes apartes de la sentencia del Tribunal relevan a la Sala de cualquier afirmación adicional, toda vez que sí hubo estimación clara y expresa de tales declaraciones, o, lo que es lo mismo, no se cometió la exclusión denunciada. El juez colegiado dijo que había lugar a ratificar el fallo de primer nivel, entre otras razones:
“4.- Porque el Teniente del Ejército JOY MANTILLA LEÓN, quien comandó el equipo de apoyo en el operativo ratificó que el combate duró 30 minutos y que todos y cada uno de los 7 hombres que pertenecían a la subversión, 5 como guerrilleros y 2 como milicianos, guerrearon activamente disparando y lanzando granadas contra las tropas (247).
Durante la audiencia pública el militar MANTILLA LEÓN a más de señalar directamente al procesado como quien apoyó el ataque contra la tropa (290-3) clarificó que cuando salieron los hermanos rehenes les informaron que GALEANO GRANADOS se encontraba respaldando al grupo guerrillero en el cruce de disparos y ratifica que “… personalmente lo alcancé a ver en una de las ventanas de la finca disparándonos con un revólver puesto que el cruce de disparos fue en una distancia no mayor de 30 metros…”…
Sobre el tema del revólver es el administrador de la finca, JOSÉ LUIS PALACIO OROZCO, quien comunica a folio 018-3 que efectivamente en la casa tenían dos armas: una escopeta calibre 16 y un revólver Smith & Wesson que se llevó su patrón…
He aquí una razón más para que la Sala mayoritaria concluya que GALEANO GRANADOS, más allá de un simple rebelde, fue uno de los coautores de los homicidios y lesiones agravados que le fueron endilgados en el pliego de cargos…
5.- Porque los soldados… el Teniente del Ejército MANTILLA LEÓN…[afirmaron] que el combate duró 30 minutos, que los 7 guerrilleros les percutieron tiros y les lanzaron granadas desde la casa donde se encontraban atrincherados con 2 campesinos, uno de ellos menor de edad que tenían como rehenes…
7.- Porque de la declaración de JOSÉ LUIS PALACIO OROZCO, administrador de la heredad donde se suscitó el conflicto, se acreditó, contrariamente a lo sostenido por el acusado, que dijo que los moradores les dieron permiso para pernoctar en la casa (88), que fue amenazado por los guerrilleros de llegar a negarles el ingreso…
He aquí, entonces, probado que las disculpas de GALEANO GRANADOS no son más que fantasiosas, mendaces y acomodaticias.
Por lo demás, del testimonio de PALACIO OROZCO y del de su hijastro LUIS ALBERTO PÉREZ, se demuestra que no se encontraban en la vivienda por hallarse en labores de ordeño aproximadamente a 40 metros de distancia…
En compendio, la Sala mayoritaria concluye que FABIO NELSON GALEANO GRANADOS, guerrillero confeso, es igualmente responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas… porque además de haber sido capturado en situación de flagrancia, obran en su contra los testimonios directos de los militares… YOY MANTILLA LEÓN… y las declaraciones de otros policías y militares y el del administrador de la finca, que dan cuenta que obró en coautoría impropia, como con acierto lo coligió el juzgador”.
Los testimonios no solamente no fueron omitidos en las consideraciones del fallo, sino que fueron valorados a espacio, tanto en las citas expresas como en las referencias genéricas alusivas a las versiones de militares y policías.
(iii) En ese contexto, el cuestionamiento de tales pruebas solamente podía ser enmarcado dentro del falso juicio de identidad o del faso raciocinio. El casacionista no lo hizo.
Además, si la Sala, por oposición al principio de limitación, quisiera interpretar que ese fue el anhelo, el fracaso igualmente surgiría evidente, como que el censor ni tácita ni expresamente demuestra, con las citas textuales pertinentes, que las declaraciones hubieran sido objeto de tergiversación de sus con tenidos reales, ya por supresión de apartes, por agregación de otros, o por distorsión de las palabras de los testigos. Tampoco fueron citados los principios lógicos, las leyes científicas, ni las máximas de la experiencia que fueron omitidos por el Ad quem; menos, los principios, las leyes o las máximas que eran aplicables al caso.
2. El segundo cargo es presentado con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la norma sustantiva, causada por falso raciocinio.
El demandante incurre en las siguientes irregularidades:
(i) Al igual que aconteció con la censura inicial, no hace alusión, siquiera tangencial, a los componentes de la sana crítica –leyes científicas, principios lógicos, reglas de la experiencia- que fueron desconocidos por los jueces, ni los que, en su criterio, se imponía aplicar.
(ii) En el apartado que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, se dedica a oponer su postura a la valoración que de los elementos de juicio hizo el Tribunal, procedimiento propio de la apreciación racional, al que simplemente se le enfrenta una estimación diversa, que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada.
(iii) El análisis apunta, según sus palabras, a verificar que el acusado no percutió un arma de fuego, razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad por los atentados contra la vida y la integridad personal.
En el supuesto de asistirle la razón, la propia demanda negaría la trascendencia del error judicial, como que explica que el juzgador de primera instancia, avalado por el Ad quem, dedujo participación en esas conductas delictivas a título de la denominada “coautoría impropia”.
Bien sabido es que como en tales supuestos el hecho es realizado a través de la división de tareas, resulta irrelevante que, de manera aislada, cada uno de los integrantes de la empresa delictiva no recorra con su conducta la totalidad de los elementos del tipo penal, puesto que la imputación se hace es al grupo, como consecuencia del acuerdo común previo para la ejecución del acto, cometido que se cumple con el reparto de funciones, todo lo cual los jueces demostraron ocurrió, sin que la defensa desvirtuara esas conclusiones y las pruebas en que se fundamentaron.
(iv) Finalmente, que uno de los magistrados del Tribunal hubiera salvado parcialmente el voto (estuvo de acuerdo con la condena por rebelión), exclusivamente pone de presente un modo de valoración diverso, que obviamente es compartido por el casacionista, pero jamás demuestra que la decisión de mayoría (la salvedad no es decisión) hubiera contrariado frontalmente la Constitución o la Ley, que es lo que compete probar en sede de casación, lo que no hizo el quejoso ni sucedió.
3. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado las garantías fundamentales de las partes, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar auto del 16 de junio del 2006, radicado 25.215.