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Proceso No 27156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete.
VISTOS
Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:
“Sucedieron en el segundo semestre del año 1998 y primer semestre del año 1999, cuando Alirio Cárdenas Barrios se desempeñaba como administrador de la agencia de la Cooperativa Coopaltol, localizada en el municipio de San Luis (Tolima), cuyo objeto social era el financiamiento comercial y agroindustrial de los campesinos de la región. En virtud de sus funciones de administrador, Alirio Cárdenas Barrios recibió en varias oportunidades dineros por concepto de pago de acreencias a favor de la cooperativa, para lo cual elaboraba el respectivo recibo de caja, pero no reportaba contablemente la transacción realizada, sino que posteriormente anulaba en forma fraudulenta los recibos expedidos, logrando de esa manera apoderarse de la suma de $ 8.614.273.oo.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 24 de octubre de 2001, la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Guamo (Tolima) profirió resolución acusatoria contra ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza y por la cuantía, tipificados en los artículos 221, 351 y 372 del Código Penal de 1980. (Folio 301 cdno. 1)
La anterior decisión, que no fue impugnada, quedó en firme el 28 de noviembre de 2001, al culminar su notificación. (Folio 322 cdno. 1)
3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) condenó a ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza y por la cuantía, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados pagando la suma de $ 8.614.276; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 411 cdno. 1)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor, con varias pretensiones, entre ellas, que se retire la circunstancia agravante del hurto, por razón de la cuantía, en atención a que, por favorabilidad, el aumento de la pena sólo es procedente cuando lo apropiado supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el artículo 267 del Código Penal, Ley 599 de 2000, requisito que no confluye en el presente asunto.
Al decidir el recurso, con fallo del 3 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Ibagué accedió parcialmente a las peticiones del defensor. En consecuencia, declaró que se trataba de hurto agravado por la confianza únicamente, ya que no procedía la circunstancia de agravación derivada de la cuantía; aclaró que ALIRIÓ CÁRDENAS BARRIOS quedaba condenado por falsedad en documento privado en concurso con hurto agravado por la confianza; le redujo la pena a treinta y siete (37) meses diez (10) días de prisión, al mismo término contrajo la inhabilitación de derechos y funciones públicas; y confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos. (Folio 4 cdno. Tribunal).
5. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, que se endilgan a ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. Ocurre que en algunas ocasiones, como en el presente caso, que en la sentencia que pone fin a la instancia el Juez varía la calificación del delito imputado en la resolución de acusatoria.
Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina acerca de con base en cuál calificación jurídica hacer los cómputos de la prescripción; es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusatoria; o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada.
Hace algún tiempo la Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción penal. (Cfr. Auto del 24 de septiembre de 2002, radicación 12951 y auto del 25 de febrero de 2004, radicación 18641)
En asunto que se examina la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusatoria por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, ésta última atendiendo a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Penal de 1980; calificación que, sin embargo, fue modificada en la sentencia de segunda instancia, que al confirmar la condena prescindió de la circunstancia agravante por razón de la cuantía.
En tales condiciones, siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término para la prescripción de la acción penal es el que corresponde al delito de hurto agravado por la confianza.
3. En efecto, la resolución acusatoria por quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de noviembre de 2001, después de notificarse a todos los sujetos procesales. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
4. En el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con pena máxima de 6 años.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, también reprime la falsedad en documento privado (artículos 289), con prisión máxima de 6 años.
5. En el artículo 349 del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, el delito de hurto se sancionaba con prisión de 1 a 6 años; y según el artículo 351 del mismo régimen, en la modalidad agravada, la sanción se incrementa de una sexta parte a la mitad.
La menor cifra de aumento de aplica al mínimo y la mayor al máximo; con lo cual se obtiene que el delito de hurto agravado por la confianza quedaba reprimido con prisión de 1 año 2 meses a 9 años de prisión.
En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime con prisión de 2 a 6 años (artículo 239); y con el agravante por haberse cometido aprovechando la confianza (artículo 241), esta pena se incrementa de una sexta parte a la mitad. Siguiendo la misma regla anterior se deduce que el hurto agravado por la confianza queda sancionado con prisión de 2 años 4 meses a 9 años.
Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, producen iguales efectos el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues en ambos la falsedad en documento privado se sanciona con el máximo de 6 años de prisión, y el hurto agravado por la confianza, con un tope superior 9 años de prisión.
6. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 28 de noviembre de 2001. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 28 de noviembre de 2006, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Ibagué.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.
7. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS tenga por razón exclusiva de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, contra el ciudadano ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de ALIRIO CÁRDENAS BARRIOS.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria