26543(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  78   

Bogotá     D.     C.,    veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ  VARGAS,  para  que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y  lavado de dinero.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2297 del 6 de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  FREDY   ALONSO   DÍAZ  VARGAS,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero.   En  esa  oportunidad se informó que el requerido también  es  conocido como “El Flaco”, es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo  de 1971 en Bogotá y portador de la cédula No. 79.553.946.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  18 de septiembre de 2006. Debido a que el requerido se encontraba privado de  la  libertad  por  los  delitos  de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado y lavado de activos agravado,  sólo  se  le  notificó  la orden de captura con fines de extradición el 21 de  septiembre de 2006.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 2977 del 17 de  noviembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  acusación  No.  06-20344  CR-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.   Declaración jurada, rendida el  31  de  octubre  de  2006  por  Joseph  A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.   Se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos y las leyes  pertinentes  de  los  Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que  dieron  lugar  a  la  solicitud de extradición. (fls.  47  y ss cdno. anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (fls. 59 y ss cdno. anexo)   

3.3.  Acusación No. 06-20344 CR-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  (fls. 69 y ss cdno  anexo)   

3.4. Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS (fl. 87   cdno anexo)   

         

3.5.   Declaración jurada, rendida el  31  de  octubre  de  2006,  en apoyo a la extradición, por Brian Warner, Agente  Especial  de  la  Agencia  de  Lucha  contra las Drogas de los Estados Unidos en  Miami,   Florida,   quien   proporcionó   información   adicional   sobre   la  investigación y la identidad del acusado.   

Señaló  que durante la interceptación de  comunicaciones  telefónicas,   se  logró  establecer  que entre agosto de  2004  y  febrero de 2005, se discutió la importación y exportación de más de  400  kilogramos  de cocaína y que entre otros, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,   era  responsable  de   adquirir  la  cocaína en Colombia y Venezuela, para  asegurarse   de   que   fuera   colocada   en   rutas   hacia   el   Sur  de  la  Florida.   

En relación con FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  alias  “El  Flaco”,  dijo que en julio de 2005 viajó a Miami, Florida, para  supervisar  la  llegada de una carga de cocaína,  pero regresó a Colombia  antes  de  completar su transacción y agregó que luego de su captura,  en  allanamiento  realizado  a su oficina, se descubrieron documentos como “libros  de mayor” (sic),  relacionados con el lavado de dinero.   

A  FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS lo identificó  así:   

“…alias  “El  Flaco”  es  ciudadano  Colombiano,  nacido  el  13  de  Marzo de 1971, en Bogotá, Colombia.  DIAZ  VARGAS es portador de la Cédula de Identidad No. 79.553.946”.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

5.   El  requerido, FREDY ALONSO DÍAZ  VARGAS,  designó  un  apoderado  de  confianza  y  luego  de  que se corrió el  traslado  para solicitar pruebas, la defensa hizo uso del término, mientras que  el Ministerio Público guardó silencio.   

6.  Mediante providencia de marzo 27 de  2007,  la  Sala  negó  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y  ordenó  correr  traslado  para  alegar,  de  conformidad con lo dispuesto en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, artículo 500.  Dicho  término venció el día 25 de abril del mismo año.   

7.  Dentro de la oportunidad legal, el  Procurador   Primero   Delegado   para   la   Casación   Penal   presentó  los  correspondientes  alegatos y tanto el requerido, como su defensor, renunciaron a  la  presentación de los mismos, e incluso solicitaron emitir concepto favorable  a la extradición.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     El   Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del  trámite  de  extradición  y  señaló  que  éste se rige por las normas de la  legislación  interna,  dado  que  no  existe  tratado aplicable.  Además,  indicó  que el concepto debe fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace  referencia  la  Ley  906  de  2004,  artículo  502  y procedió a su análisis,  así:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación   aportada:   Transcribió  providencia  de  la  Sala1 en la cual se  dijo   que   la   validez   formal  de  la  documentación  apunta  “a  los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o  agente  diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga;  al  abono  de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  y  a  la  correspondiente  traducción  de  todos  los  documentos”.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  fueron  autenticados  por  la  Cónsul  de  Colombia en la capital  norteamericana,  lo  que  permite  presumir  que  los  mismos  se  otorgaron  de  conformidad  con  la  legislación  de  dicha  nación, por expresa disposición  legal  (artículo  259  del  C.  de  P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de  1989,  artículo 118, numeral 1). Bajo tales presupuestos, la Delegada encuentra  acreditado el primer requisito.   

1.2. Plena demostración de la identidad del  solicitado  en extradición:  Para la Procuraduría es claro que la persona  reclamada  en extradición, es la misma que se encontraba recluida en la Cárcel  La  Modelo  de  Bogotá, donde le fue notificada la resolución del despacho del  Fiscal  General de la Nación, que dispuso su captura con fines de extradición.   

Las Notas Verbales 2297 del 6 de septiembre  de  2006  y  2977 del 17 de noviembre del mismo año, a través de las cuales la  Embajada   de   los   Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  FREDY  ALONSO DÍAZ VARGAS, señalan que es  ciudadano  colombiano,  conocido  también  como “El Flaco”, nacido el 13 de  marzo  de  1971  en Bogotá y portador de la cédula No. 79.553.946.  Tales  datos fueron aportados por funcionarios de la DEA.   

En  el acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  FREDY  ALONSO  DIAZ  VARGAS consignó el  número  de cédula que reportan las autoridades norteamericanas y dicho número  fue   utilizado  al  designar  defensor  de  confianza;   en  consecuencia,  concluye que éste aspecto se encuentra acreditado a cabalidad.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    Conforme  al  numeral 1 del artículo 493 de la Ley  906  de  2004,   la  extradición  procede  cuando  el  hecho que la motiva  también  está  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

Efectuó transcripción de los hechos que se  le  imputan,  según  la  Nota  Verbal 2977 del 17 de noviembre de 2006 y de los  cargos  formulados  en  la  Resolución  de  Acusación sustitutiva No. 06-20344  CR-HUCK  dictada  el  6  de  junio  de  2006 e indicó que tales comportamientos  constituyen   conductas   delictivas   en  Colombia,  sancionadas  con  mínimos  superiores a cuatro (4) años.   

Señaló  que se tipifican los ilícitos de  concierto   para   delinquir,   tráfico   de   estupefacientes   y   lavado  de  activos,   definidos  y  sancionados  en  los artículos 340, 376 y 323 del  Código  Penal,  respectivamente,   lo que no deja duda de que se cumple el  requisito de la doble incriminación.   

1.4.   Equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero:  La  Acusación  formal  o  “indictment”  No.  06-20344  CR-HUCK,  constituye un acto procesal similar a la acusación prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano y si bien no son idénticas, se tornan  equivalentes.    Tales  similitudes  fueron  precisadas  por  la  Corte  en  concepto radicado 25170 de octubre 20 de 2006, así:   

“a)  Son  un  escrito de acusación en el  cual  se  atribuyen  los cargos en contra de la acusada, para que se defienda de  ellos en el juicio.   

b)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron,  y   la  calificación  jurídica  de  las  conductas,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables”   

Por  tanto,  concluye  que  la  acusación  emitida  por  el  Tribunal  norteamericano  es  equivalente  a la resolución de  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano.   

Finalmente  las  normas  jurídicas  de los  Estados   Unidos   aplicables  a  los  delitos  por  los  que  se  solicitó  en  extradición  a  FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, prevén como sanción punitiva hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  proscrita  en  Colombia  (artículo 34 de la  Constitución  Política).  Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto  en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en  caso  de conceder la entrega del requerido, condicionar su extradición a que se  conmute  dicha  pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado  no  se  le  juzgue  por  hechos  anteriores  ni  distintos  a los que motivan la  presente   solicitud,   y   no  sea  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   En  consecuencia,  solicita  emitir  concepto favorable a la  extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  octubre  de  2005,  como  se  afirma  en  la  acusación,  el  concepto  que  le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de  la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva  No. 06-20344  CR-HUCK,  dictada  el  6  de junio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida y de las declaraciones rendidas por  Joseph  A.  Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  y Brian Warner, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra  las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida  y Brian Warner, Agente Especial de la  Agencia  de  Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos de América. (fl.   46  cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 45  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  Sonya  N. Johnson, suscribió su nombre. (fl.  53  cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 52  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  FREDY  ALONSO DÍAZ VARGAS, privado de la libertad con fines de extradición, es  la   misma   persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.   La  Nota  Verbal  No.  2297  de  septiembre   6   de   2006,  mediante  la  cual  fue  solicitada  la  detención  provisional,  hace  saber  que  el requerido se llama FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  también  conocido  como  “El Flaco”, que es ciudadano colombiano, nacido el  13   de   marzo   de   1971   y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.553.946.   

2.2. La Nota Verbal No. 2977 de noviembre 17  de  2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas  en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida  por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación, reiteran y ratifican la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de notificar la orden  de  captura y en el acta de derechos del capturado, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS se  identificó  con  la  cédula  No.  79.553.946; además, su identidad no ha sido  objeto    de    cuestionamiento    alguno   a   lo   largo   del   trámite   de  extradición.   

Se  evidencia  así  que FREDY ALONSO DÍAZ  VARGAS,  es  la  misma  persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.  En la Acusación Sustitutiva No.  06-20344  CR-HUCK,  dictada el 6 de junio de 2006, por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida, se formulan los siguientes  cargos:   

   

“.CARGO 1   

Aproximadamente  desde  Junio  del  2004, y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre del 2005, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…)  

FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  

Alias “El Flaco”,  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 952 (a);  todo lo anterior en  violación  del  capítulo  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección  963.   

De  conformidad  con  el  Capítulo  21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que  la  presente  violación comprendía cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Aproximadamente  desde  Junio  del  2004, y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre del 2005, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados,   

(…)  

FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  

Alias “El Flaco”,  

(…)  

intencionalmente,   es   decir,   con  la  intención  específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se  unieron,  aliaron,  confabularon,  y  acordaron  entre  sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de  los  Estados  Unidos  en  violación del Capítulo 18 del Código de los Estados  Unidos,   Sección  1956,  es  decir,  a  sabiendas  transportar,  transmitir  y  transferir  un  instrumento  monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos  de  y  a  través  de  un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de  promover  la  perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación  del  Capítulo  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2)  (A).   

Se  alega  asimismo que la actividad ilegal  especificada  a  la  que  se  refiere  el párrafo anterior es la compra, venta,  recepción,   importación,   ocultación   y   de   cualquier  otra  manera  la  negociación  con  una  sustancia  controlada, sancionable bajo las leyes de los  Estados Unidos.   

Todo lo anterior en violación del Capítulo  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes, endilgado a FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

También  el  ilícito de lavado de activos  previsto  en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002,  artículo  8  y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena  privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de  junio  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de    la    Florida,   es  equivalente   al  escrito  de  acusación   establecido   en  los  artículos  336  y  337  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    FREDY  ALONSO  DÍAZ  VARGAS se encuentra  privado  de  la libertad y fue notificado el veintiuno  (21)  de septiembre de dos mil seis (2006) de la resolución mediante la cual se  dispuso   su   captura  con  fines  de  extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la extradición de FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS, identificado con  la   cédula  No.  79.553.946,  solicitado  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20344 CR-HUCK, dictada el 6 de  junio  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de la Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  FREDY   ALONSO   DÍAZ   VARGAS,   a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Concepto de extradición de marzo 4 de 2003, radicado 20331.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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