27157(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27157   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 073.  

Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a analizar las exigencias  lógicas  y  de  adecuada  fundamentación en la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   acusado   ALBEIRO   RAMOS  CAMBINDO, contra el fallo de segundo grado dictado por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  8 de noviembre de 2006, a través del cual  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la  misma  ciudad el 7 de junio del mencionado año, por cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable  del concurso de delitos de homicidio agravado en  José  Eider Valencia y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aproximadamente a las doce del día del 12 de  septiembre    de    2004,    cuando    José   Eider  Valencia   se   encontraba  ingiriendo  licor  en  el  antejardín  de  la  residencia  ubicada en la diagonal 26 B No. 87 –  18 del Barrio Marroquín de Cali, fue  herido  con  dos  proyectiles  de  arma  de  fuego por un individuo –  quien   fue reconocido  por  un     testigo      como     ALBEIRO     RAMOS  CAMBINDO   –  a consecuencia de lo cual se produjo su deceso al ser trasladado a  un centro hospitalario.   

Una   vez   dispuesta  la  correspondiente  indagación  preliminar y luego de practicadas algunas diligencias, la Fiscalía  Seccional  de  Cali  declaró  abierta la instrucción, en desarrollo de la cual  vinculó    mediante    declaración   de   persona   ausente   a   ALBEIRO  RAMOS  CAMBINDO, resolviéndole su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional  como posible autor del concurso de delitos de  homicidio  agravado  (numeral  7º  del  artículo  104 de la Ley 600 de 1000) y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          Cerrada  la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado  el  11  de  enero  de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado  como  presunto  autor  del  concurso  de  delitos  que  sustentó  la  medida de  aseguramiento.   

El   ciclo  del  juicio  le  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez  surtido  el  rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 7 de junio de 2006, a  través   de   la   cual   condenó  a  ALBEIRO  RAMOS  CAMBINDO a la pena principal de veinticinco (25) años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de  la  correspondiente  indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente  responsable del concurso de delitos motivo de acusación.   

En  la  misma  oportunidad  le fue negado el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor, el Tribunal Superior de  Cali  la  confirmó  mediante  fallo del 8 de noviembre de 2006, mismo contra el  cual  el  citado  sujeto  procesal  interpone  ahora  recurso  extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  convicción  respecto  de  las  declaraciones recepcionadas a  instancia de la defensa.   

En el desarrollo del reproche manifiesta que  “el juzgador tomó como tarifados en un falso juicio  de  convicción  los  testimonios  presentados  por la defensa, considerándolos  falsos           y           ‘coartadas’ al  servicio  del  procesado,  sin  existir pruebas que demuestren esta apreciación  subjetiva  he  (sic)  injusta  con  personas  honestas  que  simplemente  acudieron  al  llamado  del  operador  judicial  para  presentar su testimonio personal y real sobre los hechos que les  constaban,  pero, contrario censu, determina toda la veracidad a los testigos de  cargo,  aún  existiendo  enormes  contradicciones  en sus declaraciones y en la  apreciación de los hechos indicadores”.   

Como normas violadas el demandante indica los  artículos  7º  inciso  2º, 9º, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 286 y 287 de la  Ley 600 de 2000.   

          Al  emprender  la acreditación del reproche asevera que el Tribunal  otorgó   total   credibilidad   a  la  declaración  rendida  por  Dennis  Fernando  Velasco  González, quien  dijo  que  una  vez ocurridos los hechos investigados salió en persecución del  homicida,  consiguiendo  establecer  en un momento en que éste volteó la cara,  que  se  trataba de ALBEIRO RAMOS CAMBINDO a  quien  el  occiso  en  el  pasado  había  causado la muerte a un  hermano suyo.   

          También  dice el impugnante que la otra declaración que sirvió de  fundamento   al   fallo   de   condena   fue   la   rendida   por   Yeison  Helbert  Pantoja Cárdenas, el cual  dijo  que  aproximadamente  al  medio  día  de  cuando  ocurrió  el delito, se  encontró  con  ALBEIRO RAMOS  en  cercanías al sitio donde fue cometido el homicidio investigado, a partir de  lo  cual  los  falladores  configuraron  el indicio de presencia en contra de su  representado.   

          Igualmente  se  queja,  que  el  Tribunal desestimó los testimonios  rendidos   por  Wilmar  Alvarez  Vaca,  Luis  Humberto  Arboleda,  Freyman  Aguilar Copete, Víctor Alfonso Rentería, Salvador Payán y  Fernando  Payán, quienes son personas serias, honestas  y  honorables que dan soporte a lo expuesto por ALBEIRO  RAMOS  en  su  injurada,  en el sentido de que para el  momento  en que se ejecuta el homicidio, él se encontraba jugando un partido de  fútbol  dentro  de  un  torneo  organizado  por la Policía Metropolitana en la  comuna quince, sitio en el cual estuvo hasta la 1:10 de la tarde.   

          Luego  de  transcribir  fragmentos de las declaraciones rendidas por  los  mencionados  ciudadanos,  el defensor aduce que no hay contradicción entre  lo  expuesto  por  el procesado y los testigos de defensa, de donde concluye que  resulta  imposible  que  su  patrocinado  se  encontrara  en dos sitios al mismo  tiempo,  con mayor razón si el testigo Dennis Fernando  Velasco  se estaba en situación de alicoramiento para  cuando persiguió al homicida.   

          También  dice que los testigos de cargo incurren en contradicciones  acerca  de la indumentaria que tenía el procesado el día en que se cometió el  homicidio aquí investigado.   

          Con  base  en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la  sentencia  atacada, para proceder, en su lugar, a dictar sentencia absolutoria a  favor  de  su  representado con fundamento en el inciso 2º del artículo 7º de  la  Ley  600  de  2000,  dado  que  las  dudas  deben  ser resueltas a favor del  incriminado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene   dicho   la   Sala  que  al  emprender  el  examen  sobre  la  admisibilidad  de  las demandas de casación, es de su resorte verificar que los  recurrentes  formulen  las  censuras  de acuerdo con las exigencias de lógica y  adecuada  argumentación  definidas  por  el  legislador  y desarrolladas por la  jurisprudencia,   con   el   propósito   de  que  este  mecanismo  impugnaticio  extraordinario   no   se   convierta  en  una  tercera  instancia.  Tales  requisitos  se orientan a conseguir  que  los  libelos  sean  desarrollados  dentro  de  unos  mínimos lógicos y de  coherencia  en  la  postulación y acreditación de los reproches propuestos, de  manera  que  resulten  inteligibles  en  cuanto  precisos  y claros, dado que no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional  y  legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

Procede  entonces  la  Sala,  a  efectuar el  mencionado  análisis  sobre  el cargo formulado por el defensor de ALBEIRO RAMOS CAMBINDO.   

Dado que el casacionista invoca la violación  indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de convicción, impera precisar  que  tal  especie  de  error de derecho se presenta cuando el legislador señala  previamente  a los funcionarios judiciales el valor que deben otorgar a cada uno  de  los  diversos  medios  probatorios,  esto  es,  cuando las pruebas deben ser  apreciadas  de  conformidad  con  la  tarifa  legal definida en la legislación,  siempre  que se niegue al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido  o que le sea otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente.   

Por  tanto, es claro que si en la Ley 600 de  2000  opera  el  sistema  de  libertad probatoria y de libre apreciación de las  pruebas  de  acuerdo con los postulados de la sana crítica, no se conserva, por  regla  general,  el  sistema tarifario definido por el legislador, motivo por el  cual,  salvo  muy  contadas  excepciones, la denuncia de ésta clase de error no  tiene  cabida  en sede del recurso de casación, con mayor razón si en tal caso  era  deber  del  censor  acreditar  la  vulneración de la tarifa de valoración  dispuesta  por  el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  labor que no acometió de manera alguna.   

Ahora,  dado que la pretensión del defensor  se  orienta  a  reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible  que  señalara  la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación  directa  o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su   exposición   absolver,   reglas   que   el  casacionista  desatendió  por  completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Por  el  contrario,  el  censor  únicamente  procede  a  plasmar su  criterio  personal  y  llega a afirmar sin demostración alguna que no se obtuvo  la  certeza necesaria para condenar a su asistido, sin adentrarse a especificar,  como  es  su  obligación,  qué  aspectos  no  fueron debidamente dilucidados y  probados  en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes  sobre    la    materialidad    del    ilícito    o   la   responsabilidad   del  procesado.   

Adicional  a  lo expuesto se observa, que si  bien  el  defensor  hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria,  no  se  percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si  la  equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al  apreciar  la  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  radica  en  la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse   necesariamente  con  otro  medio de prueba, imprescindible le resulta establecer  si  se  trata  de  un  yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y  cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Ahora, olvida que si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en  su  apreciación  se  apartó  de  las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es  su  operancia correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál es el mérito le corresponde y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado  el  hecho  base,  exponer  el  indicio  que se estructura de conformidad con las  reglas  de  la  experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de prueba.   

También  en punto de los yerros respecto de  la  prueba  indiciaria  se  tiene,  que el demandante omite precisar si estos se  presentan  en  la  labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los  distintos  indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite  advertir serias incorrecciones formales en el cargo presentado.   

          Como  puede  verse,  el impugnante no atina, de acuerdo a las reglas  ya  enunciadas,  a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su  particular  ponderación  de  los  medios  de  prueba  y ensaya su cotejo con la  apreciación  judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y  tanto    menos   a   acreditarlos   y   demostrar   su   trascendencia   en   el  fallo.   

          Finalmente,  si  bien  el  actor considera vulnerados indirectamente  los  artículos  232  (necesidad  de  la  prueba),  233  (medios de prueba), 234  (imparcialidad  del  funcionario  en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de  las  pruebas), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 286  (prueba  del hecho indicador) y 287 (apreciación de los indicios) de la Ley 600  de  2000,  sin  dificultad  encuentra  la  Sala que dichos preceptos carecen del  carácter  de  normas  sustanciales,  dado que no definen conductas delictivas o  hacen  referencia  a  la  punibilidad  o  a  la  responsabilidad, sino que sólo  prestan  su  servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las  disposiciones   sustantivas,  falencia  que  se  desentiende  de  la  preceptiva  contenida  en  el  numeral  1º  del  artículo 207 de la referida legislación,  según  la  cual,  la  casación  procede  “cuando la  sentencia  sea  violatoria  de  una  norma de derecho  sustancial”   (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212  ejusdem), razón de más  para  advertir  incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación  del cargo.   

          De  las  consideraciones precedentes se concluye que el casacionista  no  cumplió  las  exigencias dispuestas en la ley para acceder a este mecanismo  impugnaticio    extraordinario,    circunstancia   que   impone   inadmitir   el  reproche.   

En suma, considera  la  Sala  que si el defensor  no  acoge  en  su  libelo  las exigencias  dispuestas  para  postular y demostrar los reproches que presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  las falencias de aquél, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se  impone de plano la inadmisión del libelo.   

          Finalmente   es  oportuno  destacar  que  la  Sala  no  observa  en el curso del diligenciamiento  o   en   la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos o garantías del  acusado      RAMOS  CAMBINDO,  como  para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador     en     punto    de    asegurar    su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   ALBEIRO  RAMOS  CAMBINDO, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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