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Proceso No 27157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 073.
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a analizar las exigencias lógicas y de adecuada fundamentación en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALBEIRO RAMOS CAMBINDO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2006, a través del cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de junio del mencionado año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en José Eider Valencia y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las doce del día del 12 de septiembre de 2004, cuando José Eider Valencia se encontraba ingiriendo licor en el antejardín de la residencia ubicada en la diagonal 26 B No. 87 – 18 del Barrio Marroquín de Cali, fue herido con dos proyectiles de arma de fuego por un individuo – quien fue reconocido por un testigo como ALBEIRO RAMOS CAMBINDO – a consecuencia de lo cual se produjo su deceso al ser trasladado a un centro hospitalario.
Una vez dispuesta la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias, la Fiscalía Seccional de Cali declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante declaración de persona ausente a ALBEIRO RAMOS CAMBINDO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado (numeral 7º del artículo 104 de la Ley 600 de 1000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 11 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.
El ciclo del juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 7 de junio de 2006, a través de la cual condenó a ALBEIRO RAMOS CAMBINDO a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable del concurso de delitos motivo de acusación.
En la misma oportunidad le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 8 de noviembre de 2006, mismo contra el cual el citado sujeto procesal interpone ahora recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de convicción respecto de las declaraciones recepcionadas a instancia de la defensa.
En el desarrollo del reproche manifiesta que “el juzgador tomó como tarifados en un falso juicio de convicción los testimonios presentados por la defensa, considerándolos falsos y ‘coartadas’ al servicio del procesado, sin existir pruebas que demuestren esta apreciación subjetiva he (sic) injusta con personas honestas que simplemente acudieron al llamado del operador judicial para presentar su testimonio personal y real sobre los hechos que les constaban, pero, contrario censu, determina toda la veracidad a los testigos de cargo, aún existiendo enormes contradicciones en sus declaraciones y en la apreciación de los hechos indicadores”.
Como normas violadas el demandante indica los artículos 7º inciso 2º, 9º, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000.
Al emprender la acreditación del reproche asevera que el Tribunal otorgó total credibilidad a la declaración rendida por Dennis Fernando Velasco González, quien dijo que una vez ocurridos los hechos investigados salió en persecución del homicida, consiguiendo establecer en un momento en que éste volteó la cara, que se trataba de ALBEIRO RAMOS CAMBINDO a quien el occiso en el pasado había causado la muerte a un hermano suyo.
También dice el impugnante que la otra declaración que sirvió de fundamento al fallo de condena fue la rendida por Yeison Helbert Pantoja Cárdenas, el cual dijo que aproximadamente al medio día de cuando ocurrió el delito, se encontró con ALBEIRO RAMOS en cercanías al sitio donde fue cometido el homicidio investigado, a partir de lo cual los falladores configuraron el indicio de presencia en contra de su representado.
Igualmente se queja, que el Tribunal desestimó los testimonios rendidos por Wilmar Alvarez Vaca, Luis Humberto Arboleda, Freyman Aguilar Copete, Víctor Alfonso Rentería, Salvador Payán y Fernando Payán, quienes son personas serias, honestas y honorables que dan soporte a lo expuesto por ALBEIRO RAMOS en su injurada, en el sentido de que para el momento en que se ejecuta el homicidio, él se encontraba jugando un partido de fútbol dentro de un torneo organizado por la Policía Metropolitana en la comuna quince, sitio en el cual estuvo hasta la 1:10 de la tarde.
Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, el defensor aduce que no hay contradicción entre lo expuesto por el procesado y los testigos de defensa, de donde concluye que resulta imposible que su patrocinado se encontrara en dos sitios al mismo tiempo, con mayor razón si el testigo Dennis Fernando Velasco se estaba en situación de alicoramiento para cuando persiguió al homicida.
También dice que los testigos de cargo incurren en contradicciones acerca de la indumentaria que tenía el procesado el día en que se cometió el homicidio aquí investigado.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para proceder, en su lugar, a dictar sentencia absolutoria a favor de su representado con fundamento en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, dado que las dudas deben ser resueltas a favor del incriminado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho la Sala que al emprender el examen sobre la admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen las censuras de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este mecanismo impugnaticio extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que los libelos sean desarrollados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y acreditación de los reproches propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Procede entonces la Sala, a efectuar el mencionado análisis sobre el cargo formulado por el defensor de ALBEIRO RAMOS CAMBINDO.
Dado que el casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, impera precisar que tal especie de error de derecho se presenta cuando el legislador señala previamente a los funcionarios judiciales el valor que deben otorgar a cada uno de los diversos medios probatorios, esto es, cuando las pruebas deben ser apreciadas de conformidad con la tarifa legal definida en la legislación, siempre que se niegue al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o que le sea otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente.
Por tanto, es claro que si en la Ley 600 de 2000 opera el sistema de libertad probatoria y de libre apreciación de las pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no se conserva, por regla general, el sistema tarifario definido por el legislador, motivo por el cual, salvo muy contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de error no tiene cabida en sede del recurso de casación, con mayor razón si en tal caso era deber del censor acreditar la vulneración de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que no acometió de manera alguna.
Ahora, dado que la pretensión del defensor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el casacionista desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Por el contrario, el censor únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su asistido, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
Adicional a lo expuesto se observa, que si bien el defensor hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál es el mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el cargo presentado.
Como puede verse, el impugnante no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
Finalmente, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de las pruebas), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 286 (prueba del hecho indicador) y 287 (apreciación de los indicios) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que dichos preceptos carecen del carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
De las consideraciones precedentes se concluye que el casacionista no cumplió las exigencias dispuestas en la ley para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario, circunstancia que impone inadmitir el reproche.
En suma, considera la Sala que si el defensor no acoge en su libelo las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado RAMOS CAMBINDO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBEIRO RAMOS CAMBINDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria