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Proceso No 27116
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 88 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Hugo Yamir Restrepo Jaramillo contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad marcaria y receptación, el primero en concurso homogéneo.
Hechos.
“Agentes de la Policía Judicial del Grupo Automotores de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en rutinaria actividad de patrullaje en la avenida oriental, a eso de las 14:45 horas del 25 de julio de 2005, observaron un vehículo de servicio público estacionado frente al local con No.45-19, irregularidad en su placa, por lo cual solicitaron a su conductor, quien ab initio adujo como nombre el de ROBINSON DE JESUS MONCADA GOMEZ, enseñara los documentos correspondientes, habiendo exhibido licencia en la cual detectaron visos de falsedad, y al requerirle por la identidad del propietario, dijo responder al nombre de CARLOS MARIO HIGUITA.
“Dadas las connotaciones ilícitas que denotaba la situación, se dispuso su traslado a las instalaciones de la SIJIN y no empece su manifestación inicial de no portar documentos, al examinar su billetera, se le encontraron dos cédulas de ciudadanía con su fotografía, una con el No.70’855.265 expedida en Támesis a HUGO YAMIR RESTREPO JARAMILLO, y la otra, con numeración 70’855.065 a nombre de ROBINSON DE JESUS MONCADA GOMEZ, así mismo una licencia de conducción con este nombre.
“La matrícula por él presentada, No.2004 053600096285 a nombre de LEONEL DE JESUS GRISALES RESTREPO, sometida que fue a examen grafotécnico, resultó ser falsa, como también revistió visos de espuriedad la placa No. TKF-208 que ostentaba el automóvil marca MAZDA 323 NT sedán amarillo, modelo 1993, del cual se estableció fue objeto del delito de HURTO el 11 de julio de 2005”1.
Actuación procesal relevante.
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, y en decisión de 12 de octubre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, falsedad marcaria y receptación. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 4 de noviembre de 20052.
2. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2006, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de $1’907.500, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena aflictiva, al encontrarlo responsable de los delitos imputados en la acusación3.
3. La defensa apeló esta decisión con el propósito de obtener la revocatoria de las condenas por los delitos de falsedad marcaria y receptación, y la exclusión de la agravante por uso deducida para la falsedad material en documento público. El Tribunal, mediante fallo de 18 de octubre de 2006, mantuvo la decisión impugnada, pero fijó en noventa y seis (96) meses la pena privativa de la libertad, tras advertir que el juez de instancia, al dosificarla, había desconocido las pautas de tasación establecidas en el artículo 31 del Código Penal4.
La demanda.
Cuatro cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores en la apreciación de las pruebas, presenta la demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero.
Falta de aplicación del principio in dubio pro reo, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de identidad y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.
1. Falsos juicios de existencia por omisión. Afirma que este error se concreta porque los juzgadores omitieron ordenar la práctica de algunas pruebas, que debieron recaudarse en la fase de la instrucción, entre ellos los testimonios de “JUAN CARLOS” y “LEONARDO”, que acreditan que el procesado es un simple trabajador del señor Carlos Mario Higuita, quien le entregó el taxi para que lo manejara junto con los documentos del vehículo.
A continuación, bajo el subtítulo “pruebas no conducentes”, menciona, en el carácter de prueba testimonial, las declaraciones de Jairo Enrique Ramírez Zulaga (esposo de la propietaria del automotor recuperado), John Jairo Alvarez Rivera (persona que conducía el automotor el 15 de julio, cuando fue hurtado), Leonel de Jesús Grisales Restrepo (propietario anterior del vehículo de placas TKF-208) y Mario Augusto Montoya Vélez (propietario actual del vehículo de placas TKF-208).
Después, en el carácter de prueba documental, relaciona el informe de la sección de automotores, la orden de captura emitida contra el acusado en otro asunto, la denuncia penal instaurada por John Jairo Alvarez Rivera, la indagatoria, las copias de los documentos que obran a folio 27 del expediente, la licencia de tránsito 0500100-327687, la copia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y los antecedentes penales del procesado.
Y finalmente, como prueba pericial, enumera el estudio técnico realizado al automotor recuperado, el dictamen de la matrícula de tránsito, y la pericia de los grafólogos Alvaro Marulanda Otálvaro e Iván Rafael Lemos Castillo. Todo, para sostener que estas pruebas dejadas de apreciar (testimoniales, documentales y periciales) conducen a concluir inequívocamente que el procesado no incurrió en los punibles atribuidos de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION, quedando así acreditada su ausencia de responsabilidad.
2. Falsos juicios de identidad por tergiversación. Afirma que este error fue producto de la sectorización, parcelación o división de las pruebas, y que las “apreciadas con error” fueron las siguientes:
Testimoniales: Las declaraciones de John Jairo Alvarez Rivera (conductor del vehículo hurtado), Jairo Enrique Ramírez Zuluaga (esposo de la propietaria), Leonel de Jesús Grisales Restrepo (propietario anterior del vehículo de placas TKF-208) y Mario Augusto Montoya Vélez (propietario actual del vehículo de placas TKF-208), que acreditan que el procesado no incurrió en responsabilidad penal en los delitos de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACIÓN.
Se refiere al contenido de estos testimonios para sostener que todos y cada uno de ellos fueron “tenidos en cuenta por error”, puesto que ilustran de hechos distintos, y que “tal vez, estén relacionados con el vehículo en el que fue retenido mi mandante, mas NO de que haya sido el responsable de remarcar dicho vehículo y menos que tenía conocimiento de que este rodante hubiese sido reportado como hurtado”.
Además de protuberantes, los errores reseñados fueron decisivos en la sentencia impugnada, “por cuanto se concluyó erradamente que el señor Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, solo actuó de buena fe (sic) y no como coautor de los delitos a él endilgados y por los cuales fue condenado”.
3. Errores de raciocinio. Alude inicialmente al contenido del informe de policía para precisar que allí se da cuenta de la situación de flagrancia en que fue aprehendido el procesado, pero que esta situación no se dio respecto de los delitos de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION, y que los juzgadores llegaron equivocadamente a la conclusión contraria con fundamento en “supuestas pruebas testimoniales arrimadas al proceso y en que en nada tuvieron inherencia (sic) para determinar si mi pupilo tuvo alguna responsabilidad penal en dichos injustos penales”.
A renglón seguido se refiere a la indagatoria, para afirmar que en ella su representado solo acepta la FALSEDAD EN DOCUMENTOS, mas no los cargos por FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION, dado que nada tiene que ver en estos ilícitos, ya que no fue capturado en flagrancia, ni existe denuncia alguna en su contra, y los testimonios en modo alguno indican que el procesado sea responsable de estos delitos.
Alude también a la prueba en la cual la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento, para cuestionarla, y concluir que el Tribunal, a lo largo de sus razonamientos, “desconoció la máxima de la experiencia que indica que a pesar de que una norma regula la forma de realización de un acto –para el caso la FALSEDAD MARCARIA y la RECEPTACION- no se está indicando que mi representado halla (sic) incursionado en tales injustos, solo por las pruebas allegadas de tipo documental al proceso, como también las testimoniales, solo fueron supuestos a que llegó la señora Delegada en su escrito de acusación, y avalados por el honorable a quo”. Y agrega:
“Por consiguiente, es dable afirmar que el Tribunal desconoció una regla de la lógica y una máxima de experiencia, pues se apartó del principio constitucional y legal de la PRESUNCION DE INOCENCIA a que todo asociado de un Estado de Derecho, como es nuestro país, se tiene derecho. Es coadyuvante lo dicho por la suscrita, pues la prueba para atribuir la FALSEDAD MARCARIA y la RECEPTACION al procesado, no puede consistir en el mero porte de placa falsa en un vehículo que solo era el conductor (sic)”.
Cargo segundo.
Violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de existencia por omisión de prueba.
Sostiene que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes y protuberantes errores: (i) dar por acreditado sin estarlo que el procesado es coautor de los punibles de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION, y (ii) dar por acreditada sin estarlo, la responsabilidad penal del procesado. Dichos errores, fueron consecuencia de la falta de apreciación de una pruebas y la errónea apreciación de otras.
Relaciona como “pruebas no ordenadas” los testimonios de Carlos Mario Higuita, Juan Carlos y Leonardo. Dice que estas declaraciones no fueron legalmente aportadas al proceso, por lo que es dable afirmar que “el Tribunal omitió con error la prueba testimonial en su conjunto, pues le mereció mayor credibilidad al ante pesquisidor y juzgador que a la omisión de dichas autoridades judiciales de practicar las pruebas, tanto favorables como desfavorables a mi representado”.
Sostiene que estas pruebas conducen a concluir inequívocamente que el procesado, “incurrió en responsabilidad penal de los delitos por los cuales fue juzgado y condenado (sic), y que es evidente la violación del principio constitucional y legal de IN DUBIO PRO REO como también del DEBIDO PROCESO, razón por la cual pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por los delitos de FALSEDAD MARCARIA y RECEPTACION.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la equivocada aplicación de los artículos 285 y 447 de la ley 600 de 2000.
Esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por acreditado sin estarlo que el procesado incurrió en estos injustos, solo porque el taxi que conducía tenía las placas falsas y otros cambios al momento de la retención, y (ii) dar por acreditado sin estarlo, que es imposible que el procesado haya incurrido en esta responsabilidad penal, sin prueba allegada al proceso que lo demuestre.
Estos errores fueron consecuencia de la sectorización, parcelación o división de los testimonios de John Jairo Alvarez Rivera (persona que conducía el vehículo hurtado), Jairo Enrique Ramírez Zuluaga (esposo de la propietaria de dicho vehículo) y Leonel de Jesús Grisales Restrepo (propietario anterior del vehículo de placas TKF 208), los cuales obran en el proceso, siendo por consiguiente dable afirmar “que el Tribunal apreció con error la prueba testimonial en su conjunto, pues le mereció mayor credibilidad la apreciación aislada del fallador en primera instancia, que la de los testigos que en nada incidió su testimonio, esto es, nada aportaron para que el a quo condenara a mi representado por los injustos de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION. Y la omisión, igualmente de ordenar y practicar las pruebas tendientes a demostrar que mi mandante es totalmente ajeno a esta responsabilidad, de la cual fue condenado”.
Afirma que el error del Tribunal radicó en afirmar la responsabilidad del acusado en los delitos de FALSEDAD MARCARIA y RECEPTACIÓN, cuando, contrario a su conclusión, en el proceso se acreditó que no incurrió en tales ilícitos. El testimonio de Jairo Enrique Ramírez Zuluaga acredita el hecho de que a su esposa le hurtaron el vehículo, y el de Leonel de Jesús Grisales Restrepo prueba que fue víctima del hurto de sus documentos, mas no identifica quién fue el responsable, ni involucra al procesado en los delitos de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACION.
Estos testimonios, en su real dimensión, “y contrario a lo señalado por el Tribunal, merecen incluso mayor credibilidad que la aplicación de los principios constitucionales de legal aplicación a favor de mi representado, del IN DUBIO PRO REO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”. Y agrega: “Al tomarse parte de algunos de los medios de prueba se dejó de apreciar lo que en realidad ellos indican, como es, de que el señor Hugo Yamir Restrepo Jaramillo es y era un simple conductor de vehículo que conducía al momento de su retención”.
Cargo cuarto.
Es formulado en los términos que siguen: “Por la causal primera de casación penal cuerpo segundo acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Fue desconocido algún principio de la ciencia, una regla de la lógica o máxima de la experiencia”.
SE CONSIDERA:
La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, por no reunir los requerimientos mínimos de claridad, precisión y debida fundamentación exigidos para su estudio de fondo por la lógica del recurso y la naturaleza de los errores denunciados, en aplicación de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
El carácter extraordinario de la casación le impone al demandante la carga de cumplir determinados derroteros en la labor de fundamentación del recurso, algunos de carácter general, en cuanto deben acompañar sin excepción todo discurso argumentativo en esta sede, entre los que se cuentan el respeto a los principios de autonomía de las causales, de no contradicción, de coherencia interna del planteamiento y de sustentación suficiente; y otros específicos, que se predican de cada argumentación en particular, según la naturaleza de la causal que se aduzca en procura de lograr la infirmación del fallo.
El principio de autonomía de las causales enseña que los motivos que la ley preestablece como condiciones para acceder al recurso, tienen caracterizaciones propias, dado que se sustentan en motivaciones distintas, exigen desarrollos demostrativos diferentes y aparejan consecuencias jurídicas diversas, y por tanto, que en el planteamiento y fundamentación del recurso no le es dable al censor entremezclar argumentos propios de causales divergentes.
El principio de contradicción, inserto en el enunciado una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, enseña que en casación no es posible proponer en un mismo contexto argumentativo cargos excluyentes, entendidos por tales los que se desdicen recíprocamente, en cuanto el uno niega lo que el otro afirma, no siendo lógicamente posible que los dos coexistan, como ocurre, por ejemplo, cuando se afirma respecto de una misma prueba que no fue tenida en cuenta, y al mismo tiempo, que fue apreciada pero de manera equivocada.
El principio de coherencia interna del planteamiento exige que entre el enunciado del cargo, su desarrollo y la conclusión exista una adecuada relación de correspondencia formal y sustancial, y el de sustentación suficiente que la demanda se baste así misma para lograr la infirmación del fallo atacado, es decir, que no adolezca de vacíos argumentativos que impidan la adecuada comprensión del fundamento y alcance de la impugnación.
Los derroteros de carácter específico dependen del cargo planteado. Si lo alegado es un error in iudicando o de juicio, por errores en la apreciación de la prueba, la censura deberá proponerse dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, y su demostración implicará precisar los siguientes aspectos: (i) el error de apreciación probatoria en el cual incurrió el juzgador, (ii) la prueba sobre la cual recayó el error, y (iii) la trascendencia del error en las conclusiones probatorias de los fallos.
Los errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: De hecho y de derecho. Los de hecho son de tres clases: De existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso (existencia por omisión), o se apoya en una que no existe (existencia por suposición). De identidad, que se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido fáctico haciendo que diga lo que ella no dice. Y de raciocinio, que surge cuando los juzgadores desconocen las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas.
Los de derecho son de dos clases. De legalidad, que se presentan cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, como cuando otorga validez a un determinado medio porque considera que cumple las exigencias de aducción, no llenándolas, o cuando le niega validez porque considera que no las cumple, cumpliéndolas. Y de convicción, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor o su eficacia probatoria.
La demostración de cada uno de estos errores exige desarrollos distintos. Si el error denunciado es de existencia por omisión, el casacionista debe identificar con claridad las pruebas que existiendo materialmente en el proceso fueron totalmente ignoradas por el juzgador, precisar los hechos que ellas demuestran y acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias de los fallos. Y si es de existencia por suposición, deberá identificar la prueba imaginaria, precisar los hechos que los fallos declararon probados con fundamento en ella, y señalar sus implicaciones en la solución del asunto.
Cuando lo planteado es un error de identidad, el actor debe identificar la prueba indebidamente apreciada, realizar un cotejo de su contenido con el contenido que el fallo le atribuye, precisar los aspectos fácticos en los cuales se presenta disconformidad, y acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Y si lo propuesto es un error de raciocinio, debe identificar la prueba indebidamente valorada, indicar con precisión la regla de la sana crítica inobservada, demostrar su desconocimiento, señalar el valor que la prueba amerita, y acreditar las implicaciones del error en las declaraciones de contenido probatorio.
Cuando lo propuesto es un error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor debe identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Y si el error es de convicción, debe identificar claramente la prueba sobre la cual recayó el desacierto, señalar las normas procesales que tasan su valor o eficacia probatorias, indicar en qué consistió la equivocación y demostrar sus implicaciones en el análisis probatorio del fallo.
Por su parte, cuando la censura se orienta a denunciar un error de actividad por violación del principio de investigación integral, el casacionista, además de enmarcar el ataque dentro del ámbito de la causal tercera, por tratarse de un error in procedendo, debe identificar con claridad las pruebas que dejaron de ser recaudados, precisar los hechos que acreditaban o podían haber acreditado, demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de su práctica, y acreditar las implicaciones de su ausencia en las conclusiones del fallo.
Analizado el contenido de la demanda frente a las precisiones que vienen de hacerse, resulta fácil establecer que el escrito desconoce buena parte de estos lineamientos. En el primer cargo, por ejemplo, por violación del principio in dubio pro reo, la demandante empieza proponiendo un error de existencia por omisión, no porque los juzgadores hubiesen ignorado pruebas, sino porque dejaron de practicarlas, planteamiento que resulta extraño al error propuesto, pues si lo pretendido era denunciar una inactividad probatoria, debió hacerlo dentro del ámbito de la causal tercera, por violación del principio de investigación integral.
A esta primera falencia, claramente violatoria del principio de autonomía de las causales, se une otra de no menor entidad, que compromete el de no contradicción, pues la demandante, dentro de la misma censura, plantea, respecto de unas mismas pruebas (testimonios de John Jairo Alvarez Rivera, Jairo Enrique Ramírez Zuluaga, Leonel de Jesús Grisales Restrepo y Mario Augusto Montoya Vélez), errores de existencia por omisión y errores de identidad, lo cual, como se dejó visto, constituye una contradicción insalvable, pues mientras el error por omisión se construye sobre base de que los testimonios no fueron valorados, el de identidad se elabora sobre el supuesto de que fueron valorados pero equivocadamente.
La fundamentación de los errores de existencia, identidad y raciocinio planteados dentro del primer cargo (analizados al margen de las falencias ya indicadas), tampoco cumple las condiciones mínimas de claridad y debida fundamentación que exige el recurso. Al referirse a los errores de existencia, la demandante se limita enumerar toda una serie de pruebas testimoniales, documentales y periciales, bajo el subtítulo de pruebas no conducentes, para significar que dejaron de ser apreciadas, sin hacer referencia a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena, ni demostrar por ende la trascendencia del yerro.
En la labor de fundamentación de los errores de identidad, además de señalar como pruebas distorsionadas las mismas que afirmó omitidas en la censura anterior, se limita a sostener, después de aludir a su contenido, que “fueron tenidas en cuenta por error”, pero sin confrontar su texto con las argumentaciones de la sentencias, como se imponía hacerlo, para demostrar que el contenido que los juzgadores le atribuyeron no correspondía a su expresión fáctica. Y cuando incursiona en el desarrollo del reproche por errores de raciocinio, se limita a cuestionar actos procesales distintos de la sentencia impugnada (definición de la situación jurídica), y a enunciar como violada una máxima de experiencia que en absoluto participa de una tal connotación.
En el cargo segundo, plantea de nuevo errores de existencia por omisión de prueba, pero en su desarrollo, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y coherencia interna del planteamiento, y sin demostrar tampoco la censura, afirma nuevamente que los juzgadores omitieron ordenar la práctica de los testimonios de Carlos Mario Higuita, Juan Carlos N. y Leonardo N., trasladando el ataque de la causal primera, por errores de apreciación probatoria, a la tercera, por violación del principio de investigación integral, el cual, se insiste, tampoco se toma el trabajo de desarrollar
Adicionalmente a este desacierto, termina el reproche afirmando que el Tribunal “omitió con error la prueba testimonial en su conjunto, pues le mereció “mayor credibilidad al ente pesquisidor y juzgador que la omisión de dichas autoridades judiciales de practicar las pruebas”, razonamiento con el cual introduce un nuevo motivo de perplejidad al desarrollo argumentativo, en cuanto no logra entenderse, en definitiva, si lo planteado es un error de apreciación probatoria por errores de existencia, por errores de raciocinio, o uno de actividad por violación del principio de investigación integral.
En el tercer cargo, plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de identidad en la apreciación de los testimonios de John Jairo Alvarez Rivera (persona que conducía el vehículo hurtado), Jairo Enrique Ramírez Zuluaga (esposo de la propietaria de dicho vehículo) y Leonel de Jesús Grisales Restrepo (propietario anterior del vehículo de placas TKF 208), por parcelación de su contenido, pero en lugar de entrar a demostrar el error que denuncia, en los términos que impone la lógica del recurso, se dedica a postular su credibilidad, desviando la censura hacia un presunto error de raciocinio, que no plantea ni demuestra.
Es de precisarse que los testimonios que ahora relaciona como apreciados indebidamente por sectorización de su contenido y desconocimiento de su fuerza persuasiva, son los mismos que en el primer cargo relaciona como ignorados por los juzgadores. Esto, para destacar el precario manejo de la lógica y metodología del recurso, lo cual se refleja en la falta de ilación argumentativa en la presentación de los cargos, y en general, en el desarrollo de la demanda.
En el cargo cuarto, la demandante se limita a denunciar un error de raciocinio en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de “algún principio de la ciencia, una regla de la lógica o máxima de la experiencia”, sin presentar argumentación alguna adicional en procura de su demostración.
En síntesis, la demanda que se estudia no reúne las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para ser declarada en trámite. Por tanto se la inadmitirá y se ordenará devolver al proceso al Tribunal de origen, en razón de no advertirse violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Hugo Yamir Restrepo Jaramillo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Se toman de la sentencia de primera instancia.
2 Folios 12-18, 137-146 y 162-171 del cuaderno original 1.
3 Folios 232-252 ibídem.
4 Folios 285-304 ibídem.