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Proceso No 27117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2007.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Depuración de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare), para conocer del proceso seguido contra Lenin Páez Macea, por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de julio de 2002, la señora Martha Cecilia González Vargas formuló denuncia penal contra Lenin Páez Macea por incumplir sus obligaciones de alimentos en relación con la menor Lenis Dayana Paéz González.
2. Después de adelantar la etapa investigativa, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra del denunciado por el delito de inasistencia alimentaria.
4. El conocimiento del asunto en la etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Depuración de Bogotá, despacho que después de celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 30 de diciembre de 2005 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, por afectación al derecho de defensa del procesado.
5. Celebrada nuevamente la audiencia preparatoria, mediante escrito del 11 de mayo de 2006, el sindicado solicitó que el proceso fuera trasladado a la ciudad de Yopal (Casanare), por encontrarse la denunciante residiendo en dicho lugar.
6. Mediante auto del 31 de mayo de 2006, el Juez Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Yopal (Casanare). Como fundamento de lo anterior sostuvo:
“Revisado el caso en concreto, se advierte, que si bien la denuncia se presenta en esta ciudad, el titular del derecho, siempre ha tenido su residencia en Yopal (Casanare), luego una adecuada interpretación del artículo 271 del Código del Menor , permite inferir, que la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad.”
7. Con auto del 15 de junio de 2006 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal avocó el conocimiento del asunto; sin embargo, el 5 de marzo de 2007, casi un año después, “rechazó la competencia para conocer de la causa”, planteó colisión negativa de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema para que decidiera lo pertinente. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
“Reiteradamente ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, (sic) la competencia ostenta un carácter perpetuo, como se deduce del principio “perpetuatio jurisdictionis”, esto es, quien asume el conocimiento en un comienzo, lo conserva hasta el final del proceso. En nada afecta ni tiene porque afectar en sede de competencia territorial, que el denunciante o víctima, cambie su residencia o domicilio. El proceso no sigue sus pasos, sino que permanece en el lugar que se inició, instruyó y se apresta a culminar su fase de juzgamiento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, toda vez que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces municipales de distintos distritos judiciales.
En el presente evento pronto se advierte que la colisión negativa de competencias no se encuentra trabada, pues en primer término el Juzgado Tercero Penal de Depuración de Bogotá remitió el proceso a los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal (reparto), sin señalar expresamente que de no ser aceptados sus planteamientos se entendería generado un conflicto de competencias y en segundo lugar, si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, consideraba que carecía de competencia para adelantar el juzgamiento, debió discutir los argumentos del remitente y proponer el conflicto de competencias en lugar de avocar el conocimiento del asunto, como en efecto lo hizo, pues es claro que con su proceder aceptó la competencia para conocer de la etapa del juicio.
Por lo tanto, si el funcionario consideró que era competente, pero luego, casi un año después de avocar el conocimiento, advirtió que ello no era así, le correspondía proceder a manifestarlo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Depuración de Bogotá y provocar la colisión de competencia negativa, a la espera de que éste aceptara o no el conflicto propuesto.
La Sala ha insistido en que para que se entienda adecuadamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad” 1.
De conformidad con lo anotado, dado que a todas luces refulge que el conflicto no se trabó adecuadamente, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER inmediatamente la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501