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Proceso No 26112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 12
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO VIERA TORRES contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el 8 de junio del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad el 2 de noviembre de 2.005, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS:
El episodio fáctico materia de investigación en este proceso tuvo ocurrencia en la ciudad de Girardot el 2 de mayo de 2.000 después de las 2 y 30 de la tarde, cuando hasta los cajeros del almacén “Iván Botero Gómez” ubicado en la calle 16 No.11-65, llegó un hombre empuñando un arma de fuego -a quien una de las trabajadoras del lugar con posterioridad identificó como Carlos Alberto Viera Torres- y se hizo entregar una suma en efectivo superior a once millones de pesos, huyendo del lugar a bordo de una motocicleta que lo esperaba en la calle.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Sin precisar la justificación del recurso extraordinario que en el caso concreto soporta la demanda presentada, el defensor de VIERA TORRES afirma acudir a la causal tercera de casación, bajo el supuesto de haber proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.
A este propósito señala que tal y como el fallo lo admitió, los informes de la Policía Judicial no pueden ser tenidos sino como criterios orientadores de la investigación, en forma tal que no le es dado a dichas autoridades practicar motu proprio pruebas como -asegura, sin indicar cuáles- habría acopiado el investigador del Das a quien le oficiara el Fiscal Sexto el 5 de mayo de 2.005.
2. Siendo ello así, para el actor sólo contaría la investigación con el testimonio de Gisela Paola Fernández González, aun cuando a ella se opone lo depuesto por Héctor Alexis Jiménez Ortiz.
A lo anterior agrega que la Fiscalía omitió adelantar una investigación integral y la defensa oficiosa tampoco realizó solicitud en pro de los intereses del imputado, lo que también posibilitaría sostener quebranto del derecho de defensa.
3. Con base en lo anterior, reclama la anulación de lo actuado a partir del cierre instructivo “y subsidiariamente” se declare la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza del delito y de la responsabilidad y entonces se absuelva al procesado.
4. Con evidente informalidad y no menos descuido, según queda reseñado, abordó el procurador judicial del procesado la elaboración de libelo demandatorio de casación en este asunto, comenzando por la circunstancia ya advertida de estar atacando una sentencia de segunda instancia emitida por un Juzgado penal del circuito, esto es, en tanto en tales condiciones forzosamente acudió a la modalidad discrecional del recurso extraordinario lo cual le imponía -como desde hace lustros así lo ha decantado la doctrina de la Sala a través de presupuestos sustanciales que mantienen plena actualidad- el deber de indicar en forma sintética pero suficientemente clara y argumentada los fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha especie, esto es, expresar en forma concisa, pero con precisión, a cuál de las dos alternativas que prevé la ley se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados, superado lo cual entonces se le posibilitaba postular con idoneidad y corrección los reproches dentro de cada una de las causales previstas en la ley.
5. Visto está que el casacionista omitió la más mínima indicación del fundamento del recurso impidiendo con ello a la Corte conocer la justificación del ataque, en un desacierto que hace la demanda inadmisible, sin desmedro de múltiples desafueros más que coadyuvan en idéntico sentido.
Así, se tiene que acudió a la causal tercera pero introduciendo argumentos inconexos, contradictorios y absolutamente precarios en su desarrollo, como que se trata de simples enunciados, atinentes a causales disímiles o a discrepancias valorativas de la prueba inadmisibles en esta sede.
6. Al interior de la vía de nulidad proyectada, en forma por demás abstracta, acusó de ilegales aquellas probanzas que fueran practicadas por un detective del Das, pese a que en su criterio carecía de competencia, pues sólo estaba dentro de sus facultades colaborar en la individualización o identificación de los ejecutores del hecho punible.
No precisó en modo alguno cuál fue en concreto la intervención del mencionado servidor público ni cuáles fueron las pruebas que acopió ilegalmente.
Al margen de ello, bien es sabido que el vicio recaído sobre un medio de convicción que lo afecta por la manera en que fue practicado o aportado a un proceso, no está en aptitud de socavar la estructura de la actuación y consiguientemente de configurar irregularidad sustancial atacable como vicio de nulidad. Trátase eventualmente de una irregularidad que genera todas sus consecuencias negativas sobre el propio elemento y nada más, en forma tal que llegado el caso debe ser excluido por el juzgador, siendo este un aspecto atacable pero por la causal primera en casación.
7. Abandona de inmediato el censor el tema relacionado con las pruebas ilegales -sin haberlo siquiera presentado en forma adecuada-, para enseguida descalificar el valor que el fallo otorgara al testimonio de Gisela Paola Fernández González, cuando desde su margen es contradictorio con lo declarado por Héctor Alexis Jiménez Ortiz, cuestionamiento éste inatacable en casación e inabordable por la Sala, como que simplemente refleja una escueta disparidad apreciativa cuya pugna rechaza el recurso extraordinario.
8. A lo anterior agrega, para mayor desazón, simples enunciados, sin desarrollo a través de los cuales como expresiones de inconformidad, afirma que no hubo una investigación integral o que el incriminado careció de una adecuada defensa técnica, como si fuera suficiente en casación con enlistar motivos de oposición con la sentencia y ellos se bastasen a si mismos para consolidar un cargo y una demanda en forma.
En las condiciones reseñadas, nada distinto corresponde a la Sala que desestimar el libelo aportado, máxime cuando no se observa irregularidad sustancial alguna que por violar garantías fundamentales, obligue a la Sala a actuar oficiosamente (art. 216 de C.P.P.)
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO VIERA TORRES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el 8 de junio de 2.006.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.