27092(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27092  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL    

MAGISTRADO PONENTE  

                               JAVIER    ZAPATA   ORTIZ    

      Aprobado  Acta No:  162   

Bogotá,  seis  (6) de septiembre de dos mil  siete (2007) 

    

VISTOS   

Se   decide   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria que  por  el  delito  de  Peculado  por apropiación, fue proferida el 29 de enero de  2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.   

En  el  fallo impugnado, se impuso contra el  procesado  Harold Gamboa Velásquez, una pena principal de sesenta y cuatro (64)  meses  de  prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un término  de cuarenta y ocho  (48)   meses y multa de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo).    

En  la misma decisión fue condenado al pago  de  los  perjuicios  materiales  causados,  por  valor  de  veintiséis millones  novecientos  diecisiete  mil  cinco  pesos  ($26.917.005),  indexados a favor de  Foncolpuertos,  reiterándose  las  órdenes de captura que se hallaban vigentes  en contra del citado procesado.      

HECHOS  

Da  cuenta  la  actuación que Harold Gamboa  Velásquez,  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), para el  año  de  1994,  a  cuyo  conocimiento  se  hallaba el proceso ordinario laboral  número  14.616,  promovido a través de apoderado judicial por Etiel Navarrete,  contra  la  extinta   empresa estatal Puertos de  Colombia en liquidación  –Foncolpuertos-,  mediante  sentencia  de  fecha  septiembre  6  de 1994, condenó a la empresa demandada, a  pagar  a  favor  del  demandante  la  suma  de  Veintiséis millones novecientos  diecisiete  mil  cinco  pesos  ($  26.917.005), valores que efectivamente fueron  cancelados.     

Sin  que obre en el proceso y presumiendo su  existencia  conforme  a  como lo ordena el artículo 157 de la Ley 600 de 2.000,  que  literalmente  imparte  que:  “Las copias de las  providencias  hacen  presumir la existencia de la actuación a que se refieren y  las  pruebas  en  que  se  fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen  presumir   la   existencia   de  las  actuaciones  anteriores…”,  ha de tenerse como cierto, que  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, con funciones  de  descongestión judicial, al ejercer el control jurisdiccional de la consulta  sobre  la  sentencia  referenciada  en  precedencia,  declaró  la nulidad de lo  actuado,  a  partir  e  inclusive  del fallo de septiembre 6 de 1994, y dispuso,  compulsar  copias  a  fin  de que se iniciara investigación penal en contra del  titular  del  Juzgado  Primero Laboral de Buenaventura (Valle del Cauca), Harold  Gamboa Velásquez, quién fungía como Juez de conocimiento.   

Se  ordenó así mismo, que la  entidad  demandada  iniciara  las  acciones  tendientes  a la recuperación de la suma de  Veintiséis    millones,   novecientos  diecisiete  mil,  cinco  pesos  ($26.917.005) que fueron cancelados a favor del demandante.   

   

ACTUACION PROCESAL  

Previa  indagación  preliminar,  mediante  resolución  del  nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2.003),  la Fiscalía  Veinte  (20)  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá D.C., ordenó la  apertura formal de investigación.    

Ante  la  renuencia  del  sindicado a rendir  indagatoria,  mediante  resolución  del  tres  (3)  de  marzo de dos mil cuatro  (2004),  se   vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  como  presunto  responsable  de  los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación.   

Por  resolución de julio diecinueve (19) de  dos         mil         cuatro         (2004)1,  se declaró la prescripción  de la acción penal por el delito de Prevaricato por acción.   

Previo  cierre  del   espacio  sumario,  mediante  resolución  del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) se  calificó  su mérito, profiriéndose resolución de acusación por el delito de  peculado  por  apropiación  agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y en los  términos  del  artículo  133  del  decreto  100  de  1980,  modificado  por el  artículo  19  de la Ley 190 de 1.995, conducta que se consideró cometida en la  circunstancia  específica  de  agravación prevista por el inciso 2º del mismo  artículo  133 ya citado, cometido según se expuso a favor de un tercero, quien  para el caso, lo era el demandante Etiel Navarrete.   

La  anterior normatividad conforme a como se  expuso, mediante aplicación ultractiva por favorabilidad.   

Celebrada la audiencia pública, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga (Valle del Cauca), mediante decisión  del   veintinueve   (29)   de  enero  del  presente  año,  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  del procesado, como autor del punible por el que fuera  enjuiciado,  aclarando  que  por favorabilidad, para efectos de la dosificación  punitiva  se atendieron los extremos sancionatorios previstos por el Decreto 100  de  1980  vigente para la fecha de los hechos, y sin las modificaciones gravosas  que  introdujeron las leyes 190 de 1995 en su artículo 19 y  397 de la Ley  599 de 2000, decisión que fue recurrida por el defensor.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En  la  decisión  recurrida, se estimó que  concurrían  en  grado  de  certeza,  la objetividad del comportamiento que hace  referencia  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, bajo la  forma  de  ejecución del concurso homogéneo sucesivo, y la responsabilidad del  encausado.   

La existencia del hecho punible bajo aquella  específica  forma  de  ejecución,  se  hizo  consistir  en  la evidencia de la  calidad  de  servidor  público  que  detentaba  para  la fecha de los hechos el  procesado,  quien  como  administrador de justicia,  profirió la sentencia  de  septiembre  seis  (6)  de  1994,  dentro del proceso ordinario No. 14.616, a  favor  de  Etiel  Navarrete extrabajador y pensionado de la Empresa Puertos  de  Colombia,  contra  la  que  ordenó  pagar  la  suma de veintiséis millones  novecientos  diecisiete  mil  cinco pesos ($ 26.917.005), suma que fue cancelada  al  demandante  por  orden  del  Juez  Gamboa  Velásquez,  sin  que  para  ello  existieran  supuestos  jurídicos  ni  fàcticos  que  tornaran  procedente  tal  ordenamiento.     

Sobre  este  asunto,  esto  es en torno a la  ilegalidad  del  reconocimiento  económico  dispuesto  en la sentencia del 6 de  septiembre  de  1994  a  favor  del  demandante, el Ad  quo  manifestó,  que no solo, se abstuvo el procesado  de  someter  su  decisión  al control jurisdiccional de la  consulta, sino  que,   en  su  condición  de  Juez de la República, contando con la   disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes,  los  hizo  recibir  de  terceros  “…suplidos  en el reconocimiento de un reajuste de  cesantías,   mesada   pensional,  primas  de  antigüedad  y  vacaciones…”,  bajo  el  argumento  de  haber sido solicitados por el  demandante  como  factores  salariales no atendidos en una primera liquidación,  cuando  lo  cierto  fue,  no  solo,  que,  en  la  liquidación  de prestaciones  realizada   favor  de  Etiel  Navarrete  por  la  empresa Foncolpuertos, se  atendieron  todos y cada uno de los factores salariales, sino que, en el proceso  ordinario     laboral    número    14.616,    tales    derechos    “…  no  fueron  pedidos,  demostrados,  o  discutidos dentro del  desarrollo procesal…”   

Las reflexiones en torno a la responsabilidad  del  procesado,  conforme  se  motivó en el fallo del veintinueve (29) de enero  del  año  en  curso, proferido por el Tribunal Superior de Buga, indican que la  relación  funcional  que en este caso se dio entre el juez  procesado y la  conducta  desarrollada,  hace parte de la definición de la conducta de peculado  por  apropiación. Sobre este punto se afirma que, fue precisamente el ejercicio  de  esa  función  jurisdiccional,  lo  que le permitió desconocer y desviar el  procedimiento,  con  el  fin  de  emitir  la sentencia, en la que sin fundamento  jurídico   alguno,   dispuso  pagar   a  favor  del  demandante,  suma  de  dinero.   

En apoyo de aquellas reflexiones, consideró  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que si bien es cierto, el funcionario no  tenía  bajo  su  administración,  la  tenencia o custodia de tales valores, su  condición  de  Juez  Laboral  de la República le facultó para su disposición  jurídica,  sustrayéndole  de  esa forma al Fondo de Liquidación del Pasivo de  la   empresa   Puertos   de  Colombia  –Foncolpuertos-,    su    administración    y   disponibilidad.   

Sobre  este  aspecto  se reiteró, que   como  juez  de la República, tuvo la facultad de disponer de la destinación de  los  valores,  al punto que en la sentencia cuestionada, ordenó aplicarlos a un  determinado  rubro  que  se reputó ilegal, pues se dispuso reconocer  unos  derechos   laborales   de  carácter  económico,  con  fundamento  en  factores  salariales,  que como se dijo: “.. no fueron pedidos,  demostrados,  o  discutidos  dentro  del  desarrollo  procesal…”   

En  cuanto  a  la  dosificación de la pena,  se   consideraron  por  el A quo  más  favorable  los  extremos  previstos por el artículo 133 del  Decreto  100  de  1980,  mediante  aplicación  ultractiva  así  mismo, bajo el  anterior  principio  se  imprimió a la dosificación, el procedimiento previsto  por la Ley 600 de 2.000 o sistema de cuartos.   

Como  no  fueron  endilgadas  circunstancias  especificas  ni  genéricas  de  agravación,  el  marco punitivo se fijó en el  cuarto mínimo, que oscila entre 48 y 81 meses de prisión.   

En  atención  a la modalidad de la conducta  punible,  que afecta la administración pública, a la calidad del sujeto activo  y  a la gravedad del hecho, se descartó la imposición del extremo mínimo y se  consideró  procedente  imponer como pena principal,  sesenta y cuatro (64)  meses  de  prisión  y  multa  de  un  millón  de pesos ($1.000.000.oo), y como  accesoria  la  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término   de  cuarenta  y  ocho meses (48).  Por igual se le  condenó  a  pagar   por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  a  favor  Foncolpuertos,  una  suma  idéntica,  a  la  que irregularmente se reconoció a  favor del demandante.   

Finalmente,  la sentencia dispuso reiterar a  las  autoridades  pertinentes   las   órdenes   de  captura  contra   el  enjuiciado Harold Gamboa          Velásquez.    

LA       IMPUGNACION    

Como fundamento de su disenso y en procura de  la  revocatoria del fallo, el defensor del procesado le reprocha al Ad  quo,  haber  cometido  errores, en el  proceso    de    determinación   del   peculado   por   apropiación;   señala  particularmente:    

“Que al tratarse  de  un delito de Peculado, cuyo sujeto activo, es calificado: servidor Público,  ni  siquiera  se  acreditó dicha calidad debidamente, pues no obra en autos, el  Acuerdo  de nombramiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, a  donde  pertenecía  por  la  época de los hechos el Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de Buenaventura (V), ni tampoco el acta de posesión del Doctor Harold  Gamboa  Velásquez;  ni  el  certificado  del Alcalde del primer puerto sobre el  Océano   Pacífico,   sobre   el  ejercicio  del  cargo  de  Juez  Laboral  del  Circuito”.     

Que  “la única  prueba  incriminatoria,  es  la  copia  de la sentencia laboral cuestionada y el  original  del  proceso  ordinario  propuesto  por  el Dr. Etiel Navarrete contra  Foncolpuertos  y  éstas, no fueron legalmente producidas, sino que se allegaron  a  los  autos, como caídas del cielo, sin auto alguno que lo ordenara y sin que  se  declararan  legalmente  incorporadas a los autos, para tenerlas como pruebas  trasladadas  de  otro proceso. Igualmente que no fueron  legalmente  producidas  las pruebas principales, ni  siquiera  se  acreditó  quién  fue  la  persona  que cobró el titulo judicial  J-1497861  del Banco Popular de Buenaventura por valor de $ 26.917.005 pagado el  día  4  de abril de 1995 a Neida o Nereida Palacio Murillo, que no se averiguó  quién   es   y   que   relación   tenía  con  Etiel  Navarrete”.    

De    igual    forma    critica,   “como    Puertos   de   Colombia  realizó  la  liquidación  de  las prestaciones sociales de sus trabajadores, al punto que su  defendido    cuantificó    el    valor   de   la   reliquidación      de     la     cesantías     en    SIETE  MILLONES,    NOVECIENTOS    DIECISIETE    MIL,    QUINIENTOS  SESENTA  Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS  ($7.917.567.13), cuando su monto  realmente  ascendía  a OCHO MILLONES, VEINTINUEVE MIL, TRESCIENTOS VEINTE PESOS  CON  TREINTA  Y  OCHO  CENTAVOS  (  $  8.029.320.38),  existiendo  un desfase  o faltante de ciento once mil  setecientos       cincuenta       y       tres       pesos       con       trece  centavos($111.7153.13),          aduciendo  que  se  había  quedado  corto  en  dicha  liquidación,  argumentando  que  hubo  errores aritméticos en la sentencia; situaciones a las  cuales   el  Tribunal  en  el  Fallo  condenatorio  no hizo pronunciamiento  alguno”.   

CONSIDERACIONES  

   

Limitada  por  el  contenido y alcance de la  impugnación,  la  Sala  centrará  su  estudio en el análisis de los supuestos  errores  que,  según  la  defensa,  cometió  el  Ad  quo al adecuar el comportamiento al delito de peculado  por  apropiación,  a  favor  de terceros,   examen que se hará en el  orden en el que el recurrente propuso la crítica.      

Con  relación  a la falta de acreditación  como  servidor  público  del procesado Harold Gamboa Velásquez, contrario a lo  que  aduce  la defensa, conforme a como se ordenara en resolución del nueve (9)  de   diciembre    de   dos   mil  tres  (2003)2,  mediante  la  que  el Fiscal  20   delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá D.C., solicitó a la  Administración      Judicial      –Seccional  Valle  del  Cauca-  o  a la que corresponda y al Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), la acreditación como  Juez  de  la  República  del procesado, se allegó fotocopia de la hoja de vida  del  procesado3  y  actas  de  posesión  que permiten verificar, que Harold Gamboa  Velásquez,  para  la  fecha  de  los  hechos, se desempeñaba como Juez Primero  Laboral     del    Circuito    de    Buenaventura4,  situación  que  lleva  a la  Sala a desestimar el reparo sobre este asunto.   

En lo que hace a la ilegalidad de la prueba  señalada    por    el    recurrente,   la  Sala  destaca  que conforme a como se constata en la actuación,  los  documentos  de  carácter  público  que  cita  la  defensa,  integraron la  documentación  que  fuera  remitida  por  el  Tribunal Superior de Pereira para  efectos  del  adelantamiento de la investigación penal que se dispuso en contra  del  procesado,  por modo, que tampoco sobre  este aspecto atina la defensa  a  socavar  la  legalidad de tales evidencias; menos aún, si se tiene en cuenta  que  la  legalidad  de  la  prueba  como  mecanismo  garantista,  que  cobija su  contradicción  y publicidad, no ha sufrido en este asunto lesión alguna, en la  medida  en  que  es  precisamente  la  actuación  desarrollada  por  la defensa  técnica,  la  que  predica  su  conocimiento  por parte de este profesional del  derecho   y   el   reconocimiento  de  las  oportunidades  pertinentes  para  su  contradicción.   

Sobre la no individualización en el proceso  de  la  persona  que  hizo  efectivo el título judicial No. J-1497861 del Banco  Popular   de   Buenaventura   por  valor  de  Veintiséis  millones  novecientos  diecisiete  mil  cinco pesos ($ 26.917.005),  pagado el  cuatro (4) de  abril   de mil novecientos noventa y cinco (1995) a Nereida Palacios Murillo, y  su  relación  con  el  demandante,  observa  la  Sala que dicha apreciación no  concilia  con  la realidad procesal; téngase en cuenta que la copia del título  judicial  que  obra  a  folio 101 del Cuaderno original 1, deja ver, la perfecta  coordinación  que  existió  entre  el  funcionario  judicial,  demandante y la  persona  a  cuyo favor finalmente el mismo procesado ordenó el pago del título  judicial.   

No de otra manera se explica, que si bien, en  el  cuerpo  del  titulo  judicial  aparece  como  beneficiario  del  pago, Etiel  Navarrete,  el  entonces  titular  del  despacho,  mediante  su  firma  y sello,  autorizó  a  la  entidad bancaria, para que  el pago se hiciera a favor de  Luz  Nereida  Palacios Murillo, antecedentes que obviamente no permiten inferir,  como  lo  asegura la defensa,  el desconocimiento del beneficiario final de  los  valores,  ni  menos su ausencia de relación con procesado y demandante. No  se  torna  verosímil  pretender,  que  el  demandante,  sin  fundamento alguno,  cediera  sus  derechos  a  un desconocido, ni menos que tal cesión sea aceptada  como lo fue, por el funcionario procesado.   

Sobre  las  anteriores circunstancias, de la  misma  manera  a  folio  100  del  cuaderno original No. 1, se puede apreciar el  oficio  de  fecha  veintiséis  (26)  de abril de dos mil cuatro (2004), emitido  por   la  División  Administrativa del Banco Popular y firmado por Fabiola  R.  de  Rojas,  con el que se acredita la expedición del  título judicial  por  el  Juzgado  Primero  Laboral  de  Buenaventura,  y  de  la persona que fue  autorizada por ese despacho para su cobro.   

Las  circunstancias  anotadas en precedencia  indican  entonces  que,  al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la  Sala  Laboral  de  descongestión  del  Tribunal Superior de Pereira, se puso en  evidencia  que  la  sentencia,  que  como  Juez  Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura  profirió  el procesado, se fundó en situaciones que contrariaban  lo probado en el proceso.   

Como soporte de la revocatoria y exoneración  de  la  entidad  demandada,  pudo  esta  Sala  de  casación  verificar,  que la  contrariedad  entre  lo probado en el proceso ordinario laboral y lo resuelto en  la  sentencia, consistió básicamente, en que pese a que mediante diligencia de  inspección  judicial  practicada  por  el mismo funcionario procesado,  se  pudo  acreditar  que  la empresa Foncolpuertos al liquidar las cesantías del ex  trabajador  Etiel  Navarrete,  lo  hizo,  sobre la base de cinco mil ochocientos  cincuenta  y siete (5.857) días laborados, comprendidos entre el dieciocho (18)  de  agosto  de mil novecientos setenta y cinco (1.975) y el veinticuatro (24) de  noviembre  de mil novecientos noventa y uno(1.991), en la sentencia cuestionada,  sin  soporte  legal  alguno,  nuevamente  se  atendieron  como omitidos aquellos  factores salariales.   

El  anterior  comportamiento,  como  bien lo  señala  el Ad quo, en cuanto  a  que  desconoce  el principio de congruencia obligatorio entre lo probado y lo  resuelto,  comporta  una extralimitación de las facultades que le reconocía el  artículo  50  del  Código  de Procedimiento Laboral, que sobre el punto regula  que     se     ha     de     fallar,     sobre     los    hechos    “…controvertidos y probados en el proceso…”   

Como  de  las  circunstancias  anotadas  se  evidencia  que  el  funcionario se excedió en las facultades contempladas en el  artículo  50  del  Código  de  Procedimiento  Laboral, que como se dijo,   exige,  fallar  sobre  los hechos controvertidos y probados en el proceso, y que  tales  excesos  comportaron  un  detrimento al patrimonio de la empresa estatal,  Puertos  de  Colombia  en  Liquidación –Foncolpuertos-,  ha  de  reiterarse,  que  esta  Sala, en múltiples  ocasiones,  y  sobre  los  efectos  de  este tipo de actuaciones ha insistido en  que,    “   …un  Juez  tiene  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  que  funcionalmente dependen de su decisión, por modo  que  si  a  través de sus decisiones los entrega a un tercero, dando lugar a su  apropiación  ilegal,  tal  comportamiento  lo  convierte en autor del delito de  peculado     por    apropiación    en    favor    de    terceros”.     

Acerca  del  supuesto  error aritmético que  señala  el  recurrente,  que consiste en el desfase que según su criterio  se  dió  en   la  reliquidación de las prestaciones del demandante, en un  valor  de  ciento once mil setecientos cincuenta y tres pesos con trece centavos  ($111.753.013),  debe  tenerse  en cuenta por el recurrente, que en este evento,  el  juicio  de  reproche  no  se cimenta como parece entenderlo, del valor de la  suma   liquidada;   se  atendieron  para  ello  sí,  los  mecanismos  indebidos  utilizados  para  efectos  de  la  doble  consideración de factores salariales.  Quiere  decir  lo  anterior,  que  ninguna  trascendencia tiene para el caso, el  error  que señala la defensa, cuando entre otras circunstancias, ello obedece a  su particular apreciación.    

Conforme a las motivaciones que preceden y no  existiendo  objeción  alguna  en  torno  a la legalidad de la pena impuesta, se  confirmará la sentencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  impugnada,  proferida  el  veintinueve (29) de Enero de dos mil siete  (2007)  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Buga, mediante la que se  condenó   a  Harold  Gamboa  Velásquez,  por  el  delito  de peculado por  apropiación.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen   

Notifíquese y Cúmplase  

    

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO    

SIGIFREDO  ESPINOZA PÉREZ             MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN            JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS    

YESID   RAMÍREZ   BASTIDA                               JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Fol. 103 Cuaderno No 1   

2  Folio 2 del cuaderno original 1   

3  Folio 59 cuaderno original No. 1   

4  Folio 69 cuaderno original  No 1     

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