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Proceso No 27946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C, seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de BREYNER PEÑA GARCÍA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva (Huila) el 7 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de septiembre de 2006, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 174 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo el término de la sanción corporal.
HECHOS
En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera:
“En la vereda Fátima del Municipio de Palermo Huila, se practicó el cinco de marzo pasado (se aclara, 2004) la inspección al cadáver de una mujer joven reconocida posteriormente por Floresmiro Trujillo y Aureliano Herrera quienes señalaron que se trataba de Yudy Andrea Herrera Preciado de aproximadamente 15 años de edad, nieta del segundo de los citados; cadáver que se halló en avanzado estado de descomposición y gracias a la presencia de las aves de rapiña.
Al realizar la necropsia medicina legal dictaminó su imposibilidad de establecer la causa o mecanismo que generaron la muerte en razón a que el cadáver presentaba avanzado estado de descomposición y ausencia de todos los órganos señalando que éste corresponde al de una mujer en razón al diámetro de la cadera (pelvis ginecoide).
De libertino comportamiento, la menor ingería licor y pernoctaba donde sus ocasionales amigos; fue vista en el poblado de Palermo por última vez en la noche del 29 de febrero en una discoteca acompañada del sindicado Breiner Peña García y de otros y al día siguiente, el primero de marzo en horas de la mañana, con Breiner cuando arribaba a la vereda Fátima, cerca al lugar donde se halló su cadáver”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos narrados anteriormente, la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva (Huila) avocó el conocimiento de la investigación el 15 de marzo de 2004.
Dos días después, el ente instructor vinculó mediante indagatoria a BREYNER PEÑA GARCÍA, cuya situación jurídica fue resuelta el 22 de marzo del referido año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Clausurada la fase pesquisatoria el 26 de mayo de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 29 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por el de delito de homicidio simple.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, despacho que tras evacuar la audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2006, condenando a BREYNER PEÑA GARCÍA como autor de la conducta punible de homicidio, tipificada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000.
Consecuente con la decisión, el A quo le impuso las penas principal y accesoria referidas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, lo condenó a cancelar el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; dispuso, por consiguiente, la captura de PEÑA GARCÍA, a quien le fue concedido el beneficio de la libertad provisional, mediante auto del 16 de diciembre de 2004.
El fallo condenatorio, que fue apelado por la defensora del procesado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 7 de marzo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Manifiesta la defensora, que el fallo del Tribunal Superior de Neiva vulneró la ley sustancial por vía indirecta, al aplicar en forma indebida el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, y dejar de aplicar los artículos 7° y 232 de la Ley 600 del mismo año.
En este orden de ideas, postula dos cargos, al amparo del numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: falso juicio de existencia.
Dice la casacionista que la sentencia recurrida incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir en su valoración el informe N° 372 del 21 de diciembre de 2005 de la Fiscalía Seccional de Neiva, por medio del cual el funcionario Auden Pulido Beltrán, investigador judicial adscrito a la SIJIN, hace saber que no fue posible cumplir comisión en el lugar donde ocurrieron los hechos, vereda Fátima del municipio de Palermo, ya que no pudo acudirse allí “por ser zona de orden público, frecuentada por los bandoleros de la Columna Joselo Losada de las FARC”.
Señala la demandante, que dicho “dictamen” contiene una información clara, expresa y persuasiva, sobre las circunstancias de orden público que se presentan en la vereda Fátima, siendo además un hecho notorio, los múltiples delitos que comete el grupo delincuencial allí mencionado.
El fallador, en cambio, agrega la recurrente a continuación, sobre el tópico valoró y confirió credibilidad a las expresiones de Luis Eduardo Tovar Jiménez y César Dussán Cerquera, quienes declararon acerca de la ausencia de agrupaciones al margen de la ley en el mencionado paraje.
Considera que el contenido del informe, ratifica lo expresado por el procesado BREYNER PEÑA GARCÍA en la audiencia pública, respecto de la “interceptación” de que fue objeto por una pareja armada con fusiles, que se llevó por la fuerza a Judy Andrea Herrera Preciado.
Entonces, aduce seguidamente la impugnante, la hipótesis de la existencia de agrupaciones ilegales, de acuerdo al referido informe, hubiera variado sustancialmente la configuración del indicio contenido en las manifestaciones de aquéllos testimoniantes y habría permitido estructurar la hipótesis de que “terceros” serían los implicados en la muerte de la joven, desprendiéndose, por lo mismo, la incertidumbre y la duda sobre la comisión del delito en cabeza de su defendido, lo que a su vez conduciría a la aplicación del In Dubio Pro Reo.
Concreta que el yerro del Tribunal consiste en llegar a la inferencia lógica de no conferir veracidad a lo dicho por PEÑA GARCÍA, determinando la ausencia de grupos delictivos en el sector, excluyendo el informe de la Fiscalía y dando crédito a lo depuesto por Luis Eduardo Tovar Jiménez y César Dussán Cerquera, cuando ha debido controvertir el indicio con la elaboración de las hipótesis posibles, para correlacionar el homicidio con su autor.
Agrega que dentro de las hipótesis explicativas de la conducta, debió evaluarse, con relación a la joven Judy Andrea, si era novia del sindicado, si lo fue de otros muchachos, si tomaba trago y era viciosa, si para el 1 de marzo prácticamente estaba sin dormir y alicorada, si no trabajaba ni estudiada, si carecía de arraigo, y el por qué no vivía con su familia. Igualmente, el que no afloran móviles para que PEÑA GARCÍA le quitara la vida y tomar en cuenta la posibilidad de que éste no informó lo ocurrido por temor.
Termina diciendo la censora, que lo acotado por el Ad quem no corresponde a lo demostrado en el informe N° 372 y que de haber valorado el mismo, descartando además el alto grado de certidumbre que le dio al testimonio de Jhon Kelly Peña, hubiera resultado probable que otra persona diferente a su representado, diera muerte a la joven Herrera Preciado. De ahí la trascendencia que tuvo la omisión del informe en la sentencia impugnada.
Cargo segundo: “error de apreciación”.
A juicio de la casacionista, “la sentencia acusada erró en la apreciación de las pruebas al establecer indebidamente el hecho indicador o su inferencia lógica que la llevó a construir desacertadamente los indicios”.
En orden a fundamentar su censura, señala que el Tribunal infiere que lo aseverado por el testigo Jhon Kelly Peña González cobra fuerza por “haber recibido información directa del implicado sobre la manera como ejecutó el crimen, mediante presión mecánica produciendo asfixia, medio probatorio perfectamente válido para demostrar la materialidad del delito, atendiendo a la libertad probatoria que la legislación ritual establece en el Articulo (sic) 237”.
A renglón seguido, la defensora extracta de esa deponencia rendida en el curso del proceso ante el ente instructor, el apartado que estima pertinente, para evidenciar el “dislate” del Tribunal en la elaboración del indicio, teniendo en cuenta las directrices que al respecto ha impartido la Corte. Manifiesta, entonces, que no contempló las hipótesis que podían confirmar o invalidar la deducción consistente en que “lo no afirmado por BREYNER era el modio probatorio perfectamente válido para demostrar la materialidad del delito”.
Agrega que la conclusión a la que llegó el Ad quem sobre la forma en que fue cometido el delito, con base en dicha declaración, parte de una premisa que no se probó en el proceso, puesto que en ningún momento el testigo Peña González informó que el sindicado le hubiera dicho cómo lo ejecutó, sino que simplemente comunicó que le preguntó a él “cómo se sentía una persona ahogada, asfixiada”.
Con base en los asertos del Tribunal, de los cuales cita la parte atinente a la valoración de la deponencia de John Kelly Peña González, la demandante indica que tampoco en esta ocasión contempló las hipótesis que podían surgir como posibles efectos de correlacionar los motivos que pudo tener el joven para señalar a su defendido en el homicidio, teniendo en cuenta que hubo una desavenencia económica entre ellos.
Por lo tanto, el juzgador debió analizar el dicho del testigo, porque de acuerdo a la sana crítica, “tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana es necesario que todo sea demostrado y fundamentado”. Critica, por consiguiente, que el Tribunal haya dejado de mencionar las reglas de la experiencia “que actuaron para deducir cual era la que más se acercaba a la realidad”.
Para la recurrente, si el fallador consideró demostrado que el procesado asfixió mecánicamente a la víctima, debió sondear circunstancias probadas en el proceso, tales como: que el testigo Peña González es menor de edad; que el sindicado no afirmó sino que preguntó como se sentiría una persona ahogada; que el declarante Peña González se contradijo; que entre Peña González y PEÑA GARCÍA hubo un altercado por el cobro de un dinero, luego del cual el primero denunció al segundo; que Peña González diga que en el pueblo le informaron que a la muchacha la habían ahogado; y, que en la necropsia no se estableció la causa y modo de la muerte.
Hace énfasis en que la sentencia impugnada no haya tenido en cuenta la minoría de edad del declarante Jhon Kelly Peña González, circunstancia esta que lo ubica como inmaduro sicológico y fácilmente sugestionable, lo que sustenta con algunas citas doctrinales.
En este orden de ideas, estima la impugnante que el Tribunal debió tener en cuenta que el citado testigo obró por resentimiento y que la denuncia, como determinó la Corte Constitucional, no es medio probatorio; además, cuestiona que aquél no haya querido “ratificar su denuncia” en la audiencia pública, con el fin de poder controvertirla.
Del análisis precedente, consigna la libelista, se concluye que el Tribunal incurrió en un error en la construcción del indicio, pues la relación de causalidad que estableció a partir de la supuesta confesión de su defendido al testigo Jhon Kelly Peña González, se debilita por no haber analizado todas las hipótesis posibles y tomar la más cercana a la realidad de lo acaecido.
Solicita, para terminar, con base en el principio de Presunción de Inocencia, que contiene el del In Dubio Pro Reo, que se case la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a BREYNER PEÑA GARCÍA del cargo que como autor del delito de homicidio, le formuló la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero: falso juicio de existencia.
Varios defectos se advierten en la fundamentación del primer cargo, lo que necesariamente conducirá a su inadmisión.
En este evento, la inconformidad de la impugnante se reduce a una manifestación personal del influjo que podría ejercer el informe que reputa omitido, sobre otros medios de convicción en los que se sustenta el fallo condenatorio que afecta a su defendido. Con una tal posición, lejos está la censora de lograr modificar de manera sustancial las consideraciones que soportan la decisión adoptada por el Tribunal.
Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria1.
Poco de ello hizo la recurrente, habida cuenta de que, referente al contenido del informe que dice obviado por el Ad quem, priva a la Corte de conocer el apartado completo de la sentencia en el cual se hace el análisis referente a si el lugar donde ocurrieron los hechos es peligroso o no; del mismo modo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos Luis Eduardo Tovar Jiménez y César Dussán Cerquera, para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo declarado por éllos, y si se tuvo en cuenta o no el mencionado informe, para verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencia en el cual, según el criterio de la censora, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos mencionados, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada.
En efecto, cuando la casacionista trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que debió otorgarse credibilidad al informe de la Fiscalía, con preeminencia sobre lo depuesto por los citados testigos, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.2
Lo anterior no se suple con la mera enunciación de “hipótesis explicativas” que según la defensora, debían analizarse. De esta única forma, aborda el entorno general de los elementos de juicio recaudados, apoyada en asertos extraídos de su particular análisis probatorio, pero sin decir en momento alguno en qué basa los mismos y cuál es la fuente probatoria de las tales afirmaciones que supuestamente contradicen lo dicho por el Tribunal, en materia de responsabilidad penal.
En el mismo orden de ideas, la conclusión a la que llega la impugnante, con relación a que terceras personas pudieron dar muerte a la joven Judy Andrea Herrera Preciado, apenas deja entrever su disenso sobre la forma como los funcionarios de instancia abordaron la valoración de la prueba testimonial, incluida, desde luego, la declaración del sindicado BREYNER GARCÍA PEÑA.
En suma, como se anunciara, los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo.
Cargo segundo: “error de apreciación”.
La censura planteada por la recurrente, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.
Ello porque la censora deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a enunciar genéricamente que la sentencia acusada erró al establecer indebidamente “el hecho indicador o su inferencia lógica”, sin precisar cuál de los dos tópicos es el atacado.
No cumple, entonces, con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido3.
Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por la casacionista, quien se limita a hacer una crítica al testimonio del joven Jhon Kelly Peña González, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que en efecto su defendido fue el autor de la muerte de la joven Judy Andrea Herrera Preciado -no limitándolo a un simple párrafo en el que exalta aquélla testificación-, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de BREYNER PEÑA GARCÍA.
De igual modo, los cuestionamientos que hace del referido testimonio, reflejan apenas su insatisfacción frente a los asertos del juzgador.
En este sentido, reprocha que supuestamente el Tribunal haya determinado que la muerte de la menor Herrera Preciado fue causada por asfixia, simplemente porque este tema fue tocado en una conversación que sostuvieron Jhon Kelly Peña González y BREYNER PEÑA GARCÍA.
Sin embargo, si miramos lo considerado por el fallador, a partir de la lacónica transcripción contenida en la demanda, se puede colegir que en efecto la muerte se causó de aquélla manera. Sin embargo, la defensora excluye del contexto lógico lo expresado por el declarante para, a través de un análisis meramente gramatical, desvirtuar la conclusión a la que llegó el Ad quem, la cual se compadece con lo depuesto por Peña González. Ello porque los términos en que se refirió el testigo, deben entenderse en su sentido natural y obvio.
Con relación al mismo testimonio, la impugnante pretende generar, de buena o mala fe, alguna confusión, cuando de entrada descarta como medio probatorio la denuncia que formulara el menor y lamenta posteriormente que no haya sido ampliado dicha denuncia en la audiencia pública, lo que impidió ejercer el derecho de contradicción.
Lo que no dice la censora de manera clara, es que en el transcurso del proceso, el joven Jhon Kelly Peña González rindió declaración bajo la gravedad del juramento.
Este aspecto se extrae de la misma demanda, en la que justamente la casacionista consigna lo depuesto por el menor ante el ente instructor. Ahora, que en la vista pública el joven no haya querido ampliar su declaración, que no “denuncia” como dice la defensora, no significa que no haya podido ejercerse el derecho de contradicción, pues dicho atributo del derecho de defensa no se limita a la posibilidad de interrogar o contrainterrogar al testigo, ya que dentro de las múltiples aristas que lo integran, está la posibilidad de valorarlo y controvertirlo, desde luego que con apoyo en el restante aporte probatorio.
Ahora bien, continuando con las críticas hacia el testimonio de Jhon Kelly Peña González, a la profusión argumental de la demanda, la libelista agrega que no merece ninguna credibilidad por tratarse de un menor.
Nunca especifica la censora, que la edad del declarante es de 16 años (dicho aspecto, que asoma meramente objetivo, se verificó en la revisión formal del expediente), lo que prácticamente lo margina de los conceptos sicológicos que trae a colación, apoyada en varios doctrinantes.
Además, en jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el tópico ha sostenido la Corte4:
“Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”.
Sin embargo, como únicos argumentos para contrarrestar el valor probatorio que los juzgadores le brindaron al testimonio del menor Jhon Kelly Peña González, la demandante menciona su minoría de edad y el hecho de que haya tenido un enfrentamiento con el sindicado, aspecto este frente al cual, dice, el Tribunal ha podido razonar.
Olvida, entonces, que si quería atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores a la mencionada testificación, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la censura en el mero enunciado, pues, aunque anuncia la violación de las reglas de la sana crítica, en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado, como tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por élla invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante5.
En su argumentación, luego de mencionar genéricamente la sana crítica, la casacionista mezcla la lógica y las reglas de la experiencia, sin desarrollar alguna de ellas; también cuestiona, de manera particular, que el Tribunal no haya dicho cuáles son las reglas de la experiencia que tuvo en cuenta para darle crédito a la versión del menor. Empero, como es ella la que hace el cuestionamiento, le corresponde decir cuáles reglas de la experiencia pasó por alto el fallador o cuál de estas, favorable a su representado legal, es la que resuelve adecuadamente el punto.
Y como lo hiciera en la postulación del cargo primero, la censora enlista una serie de “hipótesis explicativas de la conducta” que debieron ser analizadas por el Ad quem, pero de nuevo deja de indicar de dónde extrae dichas hipótesis y cuál es su fuente probatoria; de igual modo, no manifiesta cómo inciden las mismas respecto de lo evaluado por el Tribunal, debiendo transcribir el análisis que hizo respecto de las pruebas que las fundamenten, para que la Corte conozca que efectivamente el fallador no hizo el examen que, dice, fue omitido.
Es claro, entonces, que la recurrente busca anteponer su propia crítica valorativa a la del Ad quem, pero no logra la demostración de error alguno.
Las razones precedentes son más que suficientes para inadmitir el cargo.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado BREYNER GARCÍA PEÑA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.
2 Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.
3 Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.
4 Auto del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.
5 Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382