27946(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá,  D.C, seis de septiembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de BREYNER  PEÑA  GARCÍA,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior  de  Neiva (Huila) el 7 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la  sentencia  emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad  el  4  de  septiembre de 2006, condenando al mencionado procesado, en calidad de  autor  de  la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 174 meses de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    por    el   mismo   el   término   de   la   sanción  corporal.   

HECHOS  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“En  la  vereda  Fátima  del Municipio de  Palermo   Huila,   se   practicó   el   cinco   de  marzo  pasado  (se   aclara,   2004)  la  inspección  al  cadáver  de una mujer joven reconocida posteriormente por Floresmiro Trujillo y  Aureliano  Herrera  quienes  señalaron  que  se  trataba de Yudy Andrea Herrera  Preciado  de aproximadamente 15 años de edad, nieta del segundo de los citados;  cadáver  que  se  halló  en  avanzado estado de descomposición y gracias a la  presencia de las aves de rapiña.   

Al  realizar  la  necropsia  medicina  legal  dictaminó  su imposibilidad de establecer la causa o mecanismo que generaron la  muerte   en   razón   a   que   el   cadáver  presentaba  avanzado  estado  de  descomposición   y   ausencia  de  todos  los  órganos  señalando  que  éste  corresponde  al  de  una  mujer  en  razón  al  diámetro  de la cadera (pelvis  ginecoide).   

De   libertino  comportamiento,  la  menor  ingería  licor  y  pernoctaba  donde  sus  ocasionales  amigos; fue vista en el  poblado  de  Palermo  por  última  vez  en  la  noche  del 29 de febrero en una  discoteca  acompañada  del sindicado Breiner Peña García y de otros y al día  siguiente,  el  primero  de  marzo  en  horas  de la mañana, con Breiner cuando  arribaba   a   la   vereda   Fátima,   cerca   al  lugar  donde  se  halló  su  cadáver”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          Por   los   hechos   narrados  anteriormente,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de Neiva (Huila) avocó el conocimiento de la investigación el 15 de  marzo de 2004.   

          Dos   días   después,   el   ente   instructor  vinculó  mediante  indagatoria  a  BREYNER PEÑA GARCÍA, cuya situación jurídica fue resuelta el  22  de marzo del referido año, con la aplicación de medida de aseguramiento de  detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.   

Clausurada  la  fase  pesquisatoria el 26 de  mayo  de  2004,  la  Fiscalía  calificó  el mérito del sumario el 29 de junio  siguiente,  profiriendo  resolución  de acusación en contra del sindicado, por  el de delito de homicidio simple.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  despacho que tras evacuar la  audiencias  públicas  de  preparación  y juzgamiento, dictó sentencia el 4 de  septiembre  de  2006,  condenando  a  BREYNER  PEÑA  GARCÍA  como  autor de la  conducta  punible  de homicidio, tipificada en el artículo 103 de la Ley 599 de  2000.   

          Consecuente   con   la   decisión,  el  A  quo   le  impuso  las  penas  principal  y  accesoria  referidas  en  la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se abstuvo de  sentenciarlo  al  pago  de  perjuicios  materiales,  lo  condenó  a cancelar el  equivalente  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por daños  morales,  y  le  negó  los  beneficios  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y prisión domiciliaria; dispuso, por consiguiente, la  captura  de  PEÑA GARCÍA, a quien le fue concedido el beneficio de la libertad  provisional, mediante auto del 16 de diciembre de 2004.   

          El  fallo  condenatorio,  que  fue  apelado  por  la  defensora  del  procesado,  lo  confirmó  íntegramente  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva  el  7  de  marzo  de  2007,  mediante  la sentencia que hoy es objeto del  extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Manifiesta  la  defensora,  que el fallo del  Tribunal  Superior  de  Neiva  vulneró la ley sustancial por vía indirecta, al  aplicar  en  forma  indebida  el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, y dejar de  aplicar los artículos 7° y 232 de la Ley 600 del mismo año.   

En  este orden de ideas, postula dos cargos,  al  amparo  del  numeral  1°,  cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de  Procedimiento   Penal   de   2000,   los   cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

          Cargo primero: falso juicio de existencia.   

          Dice  la  casacionista  que  la  sentencia recurrida incurrió en un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, al omitir en su valoración el  informe  N° 372 del 21 de diciembre de 2005 de la Fiscalía Seccional de Neiva,  por  medio  del cual el funcionario Auden Pulido Beltrán, investigador judicial  adscrito  a  la  SIJIN,  hace  saber  que no fue posible cumplir comisión en el  lugar  donde  ocurrieron los hechos, vereda Fátima del municipio de Palermo, ya  que  no  pudo  acudirse  allí “por ser zona de orden  público,  frecuentada  por  los  bandoleros  de la Columna Joselo Losada de las  FARC”.   

          Señala      la      demandante,      que     dicho     “dictamen”  contiene  una información  clara,  expresa  y persuasiva, sobre las circunstancias de orden público que se  presentan  en la vereda Fátima, siendo además un hecho notorio, los múltiples  delitos que comete el grupo delincuencial allí mencionado.   

          El  fallador, en cambio, agrega la recurrente a continuación, sobre  el  tópico  valoró  y confirió credibilidad a las expresiones de Luis Eduardo  Tovar  Jiménez  y  César  Dussán  Cerquera,  quienes  declararon acerca de la  ausencia   de   agrupaciones   al   margen   de   la   ley   en   el  mencionado  paraje.   

          Considera  que  el  contenido del informe, ratifica lo expresado por  el  procesado  BREYNER  PEÑA  GARCÍA  en la audiencia pública, respecto de la  “interceptación” de que  fue  objeto  por  una  pareja  armada con fusiles, que se llevó por la fuerza a  Judy Andrea Herrera Preciado.   

          Entonces,  aduce  seguidamente  la  impugnante,  la hipótesis de la  existencia  de  agrupaciones  ilegales,  de acuerdo al referido informe, hubiera  variado   sustancialmente   la  configuración  del  indicio  contenido  en  las  manifestaciones  de  aquéllos testimoniantes y habría permitido estructurar la  hipótesis    de    que    “terceros”  serían los implicados en la muerte de la joven, desprendiéndose,  por  lo  mismo,  la  incertidumbre  y  la  duda sobre la comisión del delito en  cabeza  de  su  defendido,  lo  que  a  su  vez conduciría a la aplicación del  In Dubio Pro Reo.   

          Concreta  que  el  yerro  del  Tribunal  consiste  en  llegar  a  la  inferencia  lógica  de  no  conferir  veracidad  a  lo dicho por PEÑA GARCÍA,  determinando  la  ausencia  de  grupos  delictivos  en  el sector, excluyendo el  informe  de  la  Fiscalía y dando crédito a lo depuesto por Luis Eduardo Tovar  Jiménez  y  César  Dussán  Cerquera, cuando ha debido controvertir el indicio  con  la elaboración de las hipótesis posibles, para correlacionar el homicidio  con su autor.   

          Agrega  que  dentro  de  las hipótesis explicativas de la conducta,  debió  evaluarse,  con  relación  a  la  joven  Judy  Andrea, si era novia del  sindicado,  si lo fue de otros muchachos, si tomaba trago y era viciosa, si para  el  1  de marzo prácticamente estaba sin dormir y alicorada, si no trabajaba ni  estudiada,  si  carecía  de  arraigo,  y  el por qué no vivía con su familia.  Igualmente,  el  que  no  afloran  móviles para que PEÑA GARCÍA le quitara la  vida  y  tomar en cuenta la posibilidad de que éste no informó lo ocurrido por  temor.   

          Termina  diciendo  la  censora,  que  lo acotado por el Ad  quem no corresponde a lo demostrado en  el  informe  N°  372  y  que de haber valorado el mismo, descartando además el  alto  grado de certidumbre que le dio al testimonio de Jhon Kelly Peña, hubiera  resultado  probable que otra persona diferente a su representado, diera muerte a  la  joven  Herrera  Preciado.  De ahí la trascendencia que tuvo la omisión del  informe en la sentencia impugnada.   

Cargo      segundo:     “error de apreciación”.   

          A   juicio   de   la  casacionista,  “la  sentencia  acusada  erró  en  la  apreciación  de  las  pruebas  al establecer  indebidamente  el  hecho  indicador  o  su  inferencia  lógica  que la llevó a  construir          desacertadamente          los         indicios”.   

          En  orden  a fundamentar su censura, señala que el Tribunal infiere  que  lo  aseverado  por  el  testigo Jhon Kelly Peña González cobra fuerza por  “haber  recibido  información directa del implicado  sobre   la   manera   como  ejecutó  el  crimen,  mediante  presión  mecánica  produciendo  asfixia,  medio  probatorio perfectamente válido para demostrar la  materialidad   del   delito,   atendiendo   a  la  libertad  probatoria  que  la  legislación   ritual   establece   en   el  Articulo  (sic)  237”.   

          A  renglón seguido, la defensora extracta de esa deponencia rendida  en  el  curso  del  proceso  ante  el  ente  instructor,  el apartado que estima  pertinente,           para          evidenciar          el          “dislate”   del   Tribunal   en   la  elaboración  del indicio, teniendo en cuenta las directrices que al respecto ha  impartido  la  Corte. Manifiesta, entonces, que no contempló las hipótesis que  podían  confirmar  o  invalidar  la  deducción consistente en que “lo  no afirmado por BREYNER era el modio probatorio perfectamente  válido    para    demostrar    la    materialidad   del   delito”.   

          Agrega   que   la  conclusión  a  la  que  llegó  el  Ad  quem sobre la forma en que fue cometido  el  delito,  con  base  en  dicha  declaración,  parte de una premisa que no se  probó  en  el proceso, puesto que en ningún momento el testigo Peña González  informó  que  el  sindicado  le  hubiera  dicho  cómo  lo  ejecutó,  sino que  simplemente  comunicó  que le preguntó a él “cómo  se      sentía      una      persona      ahogada,     asfixiada”.   

          Con  base  en  los asertos del Tribunal, de los cuales cita la parte  atinente  a  la  valoración  de la deponencia de John Kelly Peña González, la  demandante  indica  que  tampoco  en esta ocasión contempló las hipótesis que  podían  surgir  como  posibles  efectos  de  correlacionar los motivos que pudo  tener  el joven para señalar a su defendido en el homicidio, teniendo en cuenta  que hubo una desavenencia económica entre ellos.   

          Por  lo  tanto,  el  juzgador  debió analizar el dicho del testigo,  porque  de  acuerdo  a la sana crítica, “tanto en la  ciencia  como  en  la actividad cotidiana es necesario que todo sea demostrado y  fundamentado”.  Critica,  por  consiguiente,  que el  Tribunal  haya  dejado  de  mencionar  las reglas de la experiencia “que  actuaron  para deducir cual era la que más se acercaba a la  realidad”.   

          Para  la  recurrente,  si  el  fallador consideró demostrado que el  procesado  asfixió  mecánicamente a la víctima, debió sondear circunstancias  probadas  en  el proceso, tales como: que el testigo Peña González es menor de  edad;  que  el  sindicado  no  afirmó  sino que preguntó como se sentiría una  persona  ahogada;  que  el  declarante  Peña González se contradijo; que entre  Peña  González  y  PEÑA  GARCÍA hubo un altercado por el cobro de un dinero,  luego  del cual el primero denunció al segundo; que Peña González diga que en  el  pueblo  le  informaron  que  a  la muchacha la habían ahogado; y, que en la  necropsia no se estableció la causa y modo de la muerte.   

          Hace  énfasis  en  que  la  sentencia  impugnada  no haya tenido en  cuenta   la  minoría  de  edad  del  declarante  Jhon  Kelly  Peña  González,  circunstancia  esta  que  lo  ubica  como  inmaduro  sicológico  y  fácilmente  sugestionable, lo que sustenta con algunas citas doctrinales.   

          En  este orden de ideas, estima la impugnante que el Tribunal debió  tener  en  cuenta  que  el  citado  testigo  obró  por  resentimiento  y que la  denuncia,  como  determinó  la  Corte  Constitucional,  no es medio probatorio;  además,     cuestiona    que    aquél    no    haya    querido    “ratificar   su   denuncia”   en   la  audiencia pública, con el fin de poder controvertirla.   

          Del  análisis precedente, consigna la libelista, se concluye que el  Tribunal  incurrió  en  un  error  en  la  construcción  del  indicio, pues la  relación  de  causalidad  que estableció a partir de la supuesta confesión de  su  defendido  al  testigo  Jhon Kelly Peña González, se debilita por no haber  analizado  todas  las  hipótesis posibles y tomar la más cercana a la realidad  de lo acaecido.   

          Solicita,  para terminar, con base en el principio de Presunción de  Inocencia,   que   contiene   el   del  In  Dubio  Pro  Reo,  que  se  case la sentencia condenatoria y, en su  lugar,  se  absuelva a BREYNER PEÑA GARCÍA del cargo que como autor del delito  de homicidio, le formuló la Fiscalía General de la Nación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo    primero:    falso   juicio   de  existencia.   

Varios   defectos   se   advierten  en  la  fundamentación  del  primer  cargo,  lo  que  necesariamente  conducirá  a  su  inadmisión.   

En  este  evento,  la  inconformidad  de  la  impugnante  se  reduce  a  una  manifestación  personal del influjo que podría  ejercer  el informe que reputa omitido, sobre otros medios de convicción en los  que  se  sustenta  el  fallo condenatorio que afecta a su defendido. Con una tal  posición,  lejos  está la censora de lograr modificar de manera sustancial las  consideraciones que soportan la decisión adoptada por el Tribunal.   

Respecto  de  este tipo de ataque casacional  por  omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber  del  demandante  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria1.   

Poco  de  ello  hizo  la recurrente, habida  cuenta  de  que,  referente  al  contenido  del  informe que dice obviado por el  Ad  quem, priva a la Corte de  conocer  el  apartado  completo  de la sentencia en el cual se hace el análisis  referente  a  si  el  lugar  donde  ocurrieron los hechos es peligroso o no; del  mismo  modo,  cómo  fue  apreciado lo dicho por los testigos Luis Eduardo Tovar  Jiménez  y  César Dussán Cerquera, para determinar si la conclusión se tomó  a  partir  de lo declarado por éllos, y si se tuvo en cuenta o no el mencionado  informe,  para  verificar  efectivamente  si  se  trata de una omisión o de una  valoración  errada,  en  cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por  falso raciocinio.   

Vale decir, en ningún momento se reprodujo  el  texto  de  la  sentencia  en  el  cual, según el criterio de la censora, se  establece  que  la  responsabilidad  se  funda  en lo declarado por los testigos  mencionados,  dejando  huérfana  de  definición  de trascendencia, la crítica  planteada.   

En  efecto, cuando la casacionista trata de  señalar  lo  trascendente  de  la  omisión,  solo  advierte genéricamente que  debió  otorgarse  credibilidad  al  informe  de  la Fiscalía, con preeminencia  sobre  lo  depuesto  por los citados testigos, pero no explica el por qué, cual  era    su   deber,   puesto   que   la   pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y legalidad que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  yerro  señalado,  conlleva a la  confrontación   de  la  información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso.2   

Lo  anterior  no  se  suple  con  la  mera  enunciación          de          “hipótesis  explicativas”  que  según  la  defensora,  debían  analizarse.  De esta única forma, aborda el entorno general de los elementos de  juicio  recaudados,  apoyada  en  asertos  extraídos de su particular análisis  probatorio,  pero sin decir en momento alguno en qué basa los mismos y cuál es  la  fuente probatoria de las tales afirmaciones que supuestamente contradicen lo  dicho por el Tribunal, en materia de responsabilidad penal.   

En el mismo orden de ideas, la conclusión a  la  que  llega la impugnante, con relación a que terceras personas pudieron dar  muerte  a la joven Judy Andrea Herrera Preciado, apenas deja entrever su disenso  sobre  la  forma  como los funcionarios de instancia abordaron la valoración de  la  prueba  testimonial,  incluida,  desde  luego, la declaración del sindicado  BREYNER GARCÍA PEÑA.   

En  suma,  como se anunciara, los evidentes  desaciertos  en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión  del cargo.   

Cargo     segundo:     “error de apreciación”.   

La  censura  planteada  por  la recurrente,  apoyada  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada  valoración  de  la  prueba  indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua, lo  que  necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de  la  Corte  conocer  en  concreto  cuál  es la irregularidad o violación que lo  soporta.   

Ello  porque la censora deja el cargo en el  mero  enunciado,  como  quiera  que  se  limita a enunciar genéricamente que la  sentencia    acusada    erró    al    establecer   indebidamente   “el   hecho   indicador  o  su  inferencia  lógica”, sin precisar cuál de los dos tópicos es el atacado.   

No  cumple, entonces, con los requisitos de  fundamentación  que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al  cual,  ha  sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el  impugnante  ha  de  informar  si  la  equivocación  se cometió respecto de los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que,  si  el error radica en la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza demostración para el caso concreto.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y cómo específicamente esto es desconocido3.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados, se  itera,  fue  abordado  por la casacionista, quien se limita a hacer una crítica  al  testimonio  del  joven  Jhon  Kelly  Peña González, privando a la Corte de  conocer  el  contenido  del proceso de construcción y valoración probatoria en  punto  de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la  sentencia   en   el   que   el  Ad  quem  analiza  y  concluye  que  en efecto su defendido fue el autor de la  muerte  de  la  joven  Judy Andrea Herrera Preciado -no limitándolo a un simple  párrafo  en  el que exalta aquélla testificación-, para facultar el examen de  los  medios  demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de BREYNER  PEÑA GARCÍA.   

De igual modo, los cuestionamientos que hace  del  referido  testimonio,  reflejan  apenas  su  insatisfacción  frente  a los  asertos del juzgador.   

En este sentido, reprocha que supuestamente  el  Tribunal  haya  determinado  que  la muerte de la menor Herrera Preciado fue  causada   por   asfixia,   simplemente  porque  este  tema  fue  tocado  en  una  conversación  que  sostuvieron  Jhon  Kelly  Peña  González  y  BREYNER PEÑA  GARCÍA.   

Sin  embargo, si miramos lo considerado por  el  fallador,  a  partir de la lacónica transcripción contenida en la demanda,  se  puede  colegir  que  en  efecto  la muerte se causó de aquélla manera. Sin  embargo,  la  defensora  excluye  del  contexto  lógico  lo  expresado  por  el  declarante  para,  a través de un análisis meramente gramatical, desvirtuar la  conclusión  a  la  que  llegó  el Ad quem,  la  cual  se  compadece con lo depuesto por Peña González. Ello  porque  los  términos  en  que  se  refirió el testigo, deben entenderse en su  sentido natural y obvio.   

Con  relación  al  mismo  testimonio,  la  impugnante  pretende  generar,  de buena o mala fe, alguna confusión, cuando de  entrada  descarta  como  medio  probatorio  la denuncia que formulara el menor y  lamenta  posteriormente que no haya sido ampliado dicha denuncia en la audiencia  pública, lo que impidió ejercer el derecho de contradicción.   

Lo  que no dice la censora de manera clara,  es  que  en  el  transcurso  del  proceso,  el  joven Jhon Kelly Peña González  rindió declaración bajo la gravedad del juramento.   

Este aspecto se extrae de la misma demanda,  en  la  que justamente la casacionista consigna lo depuesto por el menor ante el  ente  instructor.  Ahora,  que  en  la  vista  pública el joven no haya querido  ampliar  su  declaración,  que  no  “denuncia”  como  dice la defensora, no  significa  que no haya podido ejercerse el derecho de contradicción, pues dicho  atributo  del  derecho  de defensa no se limita a la posibilidad de interrogar o  contrainterrogar  al  testigo,  ya  que  dentro de las múltiples aristas que lo  integran,  está  la  posibilidad de valorarlo y controvertirlo, desde luego que  con apoyo en el restante aporte probatorio.   

Ahora  bien,  continuando con las críticas  hacia  el  testimonio  de Jhon Kelly Peña González, a la profusión argumental  de  la  demanda,  la  libelista  agrega  que  no merece ninguna credibilidad por  tratarse de un menor.   

Nunca especifica la censora, que la edad del  declarante  es  de  16  años  (dicho  aspecto, que asoma meramente objetivo, se  verificó  en  la  revisión  formal  del  expediente), lo que prácticamente lo  margina  de  los  conceptos sicológicos que trae a colación, apoyada en varios  doctrinantes.   

Además,  en jurisprudencia que se mantiene  hasta   el   presente,  sobre  el  tópico  ha  sostenido  la  Corte4:   

“Es  igualmente  equivocado  calificar de  falso  un  testimonio  tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que  la  psicología  del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los  niños,  que  pueden  ser  fácilmente  sugestionables y quienes no disfrutan de  pleno  discernimiento  para  apreciar  nítidamente y en su exacto sentido todos  los  aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo  testimonio  del  menor  sea  falso  y  deba  desecharse.  Aquí, como en el caso  anterior,  corresponde  al  juez  dentro  de la sana crítica, apreciarlo con el  conjunto  de  la  prueba que aporten los autos para determinar si existen medios  de  convicción  que  lo  corroboren  o  apoyen  para  apreciar  con suficientes  elementos de juicio su valor probatorio”.   

Sin  embargo,  como únicos argumentos para  contrarrestar  el valor probatorio que los juzgadores le brindaron al testimonio  del  menor  Jhon  Kelly  Peña  González, la demandante menciona su minoría de  edad  y  el hecho de que haya tenido un enfrentamiento con el sindicado, aspecto  este frente al cual, dice, el Tribunal ha podido razonar.   

Olvida,  entonces, que si quería atacar el  valor  probatorio  que  otorgaron los falladores a la mencionada testificación,  debió  cubrir  las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la  censura  en  el mero enunciado, pues, aunque anuncia la violación de las reglas  de  la  sana  crítica,  en  ningún  momento dice cuál es el principio lógico  vulnerado,  como  tampoco  concreta  qué  reglas  de  la  experiencia  o  leyes  científicas   fueron   desconocidas.   Simplemente   realiza   una  evaluación  probatoria  en  la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo  por  completo  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para  la  causal  por  élla  invocada,  pasando  por  alto  que  la  sentencia  llega a  esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportado en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante5.   

En  su  argumentación,  luego de mencionar  genéricamente  la sana crítica, la casacionista mezcla la lógica y las reglas  de  la  experiencia,  sin  desarrollar  alguna  de ellas; también cuestiona, de  manera  particular,  que  el Tribunal no haya dicho cuáles son las reglas de la  experiencia  que  tuvo  en  cuenta  para darle crédito a la versión del menor.  Empero,  como  es  ella  la  que  hace  el cuestionamiento, le corresponde decir  cuáles  reglas  de  la experiencia pasó por alto el fallador o cuál de estas,  favorable  a  su  representado  legal,  es  la  que  resuelve  adecuadamente  el  punto.   

Y  como  lo  hiciera en la postulación del  cargo    primero,    la    censora    enlista    una   serie   de   “hipótesis    explicativas    de    la    conducta”  que  debieron  ser  analizadas  por el Ad  quem,  pero  de nuevo deja de indicar de dónde extrae  dichas  hipótesis y cuál es su fuente probatoria; de igual modo, no manifiesta  cómo  inciden  las  mismas  respecto  de  lo evaluado por el Tribunal, debiendo  transcribir  el  análisis que hizo respecto de las pruebas que las fundamenten,  para  que  la Corte conozca que efectivamente el fallador no hizo el examen que,  dice, fue omitido.   

Es claro, entonces, que la recurrente busca  anteponer  su  propia  crítica  valorativa a la del Ad  quem,   pero  no  logra  la  demostración  de  error  alguno.   

Las  razones  precedentes  son  más  que  suficientes para inadmitir el cargo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        INADMITIR          la   demanda  de  casación     presentada    por    la  defensora  del procesado  BREYNER  GARCÍA  PEÑA,  conforme lo consignado en la parte motiva del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ        MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

2  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.   

3  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

4 Auto  del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.   

5 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382     

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