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Proceso No 28032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 193
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO OROZCO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
A través de la Nota Diplomática número 1931 del 12 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JOHN JAIRO OROZCO, quien es requerido en ese país para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico, por ser sujeto de dos acusaciones separadas, dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional (Sur) de California, así: 1) Acusación No. 07 CR 0658 WQH; y 2) Acusación No. 07 CR 0659 WQH.
En la primera acusación, esto es, en la número 07 CR 0658 WQH, al señor OROZCO se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.
Y en la segunda acusación, es decir, la número 07 CR 0659 WQH, se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.
Documentos que soportan la solicitud de extradición.
a) Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados, con el objeto de formalizar la solicitud de extradición:
b) Nota Verbal número 1204 del 8 de mayo de 2007, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.040.198.
c) Nota Diplomática No. 1931 del 12 de julio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor JOHN JAIRO OROZCO.
d) Sendas copias de las acusaciones números 07 CR 0658 WQH y 07 CR 0659 WQH, dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
e) Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por la misma Corte, contra JHON JAIRO OROZCO, en razón de las citadas acusaciones.
f) Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.
g) Y copia de las declaraciones juradas (afidávits) de John Parmley, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Sur de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios que sirvieron de base a las acusaciones proferidas contra el señor JOHN JAIRO OROZCO.
Trámite realizado ante las autoridades colombianas
a) El Fiscal General de la Nación, atendiendo la solicitud de detención provisional con fines de extradición, efectuada mediante Nota Verbal número 1204 del 8 de mayo de 2007, decretó la captura del señor JOHN JAIRO OROZCO, mediante Resolución del 14 de mayo siguiente.
Tal decisión se hizo efectiva en la misma fecha, por miembros de la Policía Nacional. Luego de los trámites administrativos de rigor, el señor OROZCO fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
b) Tras haber sido formalizada la solicitud de extradición, mediante Nota Diplomática número 1931 del 12 de julio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1310 del 12 de julio de 2007.
Por medio del citado oficio, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
c) Perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia, a través del oficio OFI07-19245-DIJ-0100 de fecha 19 de julio de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004; diligenciamiento recibido el 26 de julio en la Corporación.
Actuación surtida en esta Corporación.
a) La Corte dio inicio al presente trámite el 1° de agosto de 2007. En esa fecha, se requirió al señor JOHN JAIRO OROZCO para que designara defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de oficio. Al día siguiente, el requerido designó a su abogada de confianza, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de agosto de 2007, en el cual además se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, a efecto de que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
b) Mediante auto del 11 de septiembre, la Corte reconoció personería a los defensores principal y suplente del requerido en extradición, según poder conferido previamente. Asimismo, al no haber sido solicitada la práctica de ninguna prueba en particular, ni haberse advertido la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, la Sala ordenó el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del estatuto procesal penal, para la presentación de alegatos conclusivos.
Dentro del término legal, la representante del Ministerio Público y la defensora suplente allegaron sus alegaciones finales en torno al concepto que habrá de emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación
Penal se refiere a los antecedentes de la presente actuación, los documentos aportados a la solicitud de extradición, la normatividad aplicable y, por último, a los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad, por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington.
La plena identidad del requerido en extradición, en opinión de la señora Procuradora, también se encuentra demostrada, en tanto que los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos coinciden plenamente con los ofrecidos por JOHN JAIRO OROZCO al momento de su captura en la ciudad de Pereira, el 15 de mayo de 2007.
En relación con el principio de la doble incriminación, señala que los cargos atribuidos a JOHN JAIRO OROZCO, tanto en la acusación número 07 CR 0658 WQH como en la número 07 CR 0659 WQH, encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340, modificado este último por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, los cuales describen el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir, respectivamente. En consecuencia, al estar sancionado en ambas legislaciones con una pena superior a cuatro años, este requisito igualmente se cumple.
El requisito referido a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, también se encuentra satisfecho, en razón a que el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente contra JOHN JAIRO OROZCO, equivale a la resolución de acusación de la legislación penal colombiana, pues en aquella se informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las pruebas que fundamentan la acusación y las disposiciones penales infringidas, todo lo cual permite al inculpado defenderse en el juicio.
De acuerdo con lo anterior, la señora Procuradora considera viable conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de JOHN JAIRO OROZCO, evento en el cual, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al respeto de los derechos humanos y a lo dispuesto en los artículo 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Defensa
La defensora suplente del señor OROZCO, luego de realizar una síntesis de la actuación cumplida y de la normatividad aplicable al caso, señala que tanto los documentos allegados por el país requirente, como la plena identidad, la denominación legal y la sanción de las conductas que se le atribuyen al requerido, se encuentran acreditadas.
Sin embargo, estima que en el evento que la Corte decida conceptuar favorablemente, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el Gobierno americano no lo vaya a juzgar por hechos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, o que hubiesen sido realizados con anterioridad a diciembre de 1997. Igualmente para que se le respeten los derechos humanos de conformidad con los convenios internacionales sucritos por Colombia.
Agrega que en la acusación proferida en el extranjero contra JOHN JAIRO OROZCO se hace mención a la incautación de una mercancía en la Isla de San Andrés y no en el país requirente. Por tanto, solicita a la Corte un pronunciamiento a objeto de que se determine si tales hechos tuvieron ocurrencia en los Estados Unidos o afectaron de manera tangencial a ese país.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
La Corte de manera pacífica ha venido sosteniendo que la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20041.
En desarrollo de este examen, la Corte también debe tener en cuenta, básica y fundamentalmente, el contenido del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto legislativo No. 1 de 1997, que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir el Acto Legislativo No. 1 de ese año.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
Tales exigencias están consagradas en el artículo 502 del citado Código, y en tal virtud, a la Sala le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Adicional a lo anterior, conviene precisar que si bien se trata de dos acusaciones proferidas en contra del señor JOHN JAIRO OROZCO, lo cierto es que ambas fueron dictadas por la misma Corte y se refieren a la misma conducta punible. La única diferencia entre ellas radica en los miembros que integran el concierto, en cuanto que en la acusación número 07 CR 0658 WQH se relacionan algunas personas no incluidas en la número 07 CR 0659 WQH.
Tal aspecto no corresponde al supuesto previsto en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, será la Corte Distrital para el Distrito Meridional de California, la autoridad que decida el orden de juzgamiento, o la posibilidad de acumular las causas, de conformidad con las normas de su ordenamiento interno.
En razón de lo anotado, la Sala procede a verificar cada una de las referidas exigencias, así:
1. Validez formal de la documentación.
La solicitud de extradición, de acuerdo con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando los siguientes documentos:
* Copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero;
* Indicación exacta de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados;
* Todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona reclamada; y
* Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso.
A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano.
Tal disposición es aplicable en este caso, por virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 25 y 495, inciso final, del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin ninguna excepción, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO OROZCO, y al efecto anexó sendas copias de las acusaciones números 07 CR 0658 WQH y 07 CR 0659 WQH, ambas dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en las cual se describen claramente los actos que determinan la solicitud de extradición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
El país requirente también allegó copias de las órdenes de captura expedidas el 15 de marzo de 2007 por orden de la misma Corte, contra JOHN JAIRO OROZCO, alias “John Orozco”, para que responda en juicio por los cargos que se le atribuyen en cada una de las referidas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas (afidávits) de John Parmley, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales adelantados con ocasión de este trámite, así como de los actos específicos que comprometen la responsabilidad penal del señor OROZCO, las disposiciones normativas aplicables al caso, y los datos que confirman su plena identidad.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Se aportó certificación expedida en el mismo sentido por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada, para cada una de las acusaciones, por el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C.
En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que tanto la existencia de los documentos, como su autenticación, se encuentran suficientemente acreditados, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tener por acreditado aquél requisito, es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Meridional de California, acusa a JOHN JAIRO OROZCO, y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos. En la Nota Diplomática número 1204 del 8 de mayo de 2007, remitida antes de su captura, así como en la Nota Verbal Número 1931 del 12 de julio siguiente, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos, y se precisa que “John Jairo Orozco, también conocido como “Jhon Orozco”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1972. Es portador de la cédula colombiana No. 75.040.198”.
La persona capturada con fines de extradición en la ciudad de Pereira, el 15 de mayo de 2007, se identificó como JOHN JAIRO OROZCO, con cédula de ciudadanía número 75.040.198, de Anserma (Caldas). Posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía número 75.040.198, correspondiente a JOHN JAIRO OROZCO, en la cual aparece que es hijo de Martha Rosa, de 169 centímetros de estatura, grupo sanguíneo O +, nacido el 25 de agosto de 1972.
Con estos datos, el señor OROZCO se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación.
Con base en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está demostrada, en tanto que la información biográfica suministrada por el país requirente, es la misma con la cual el señor OROZCO se ha identificado en repetidas oportunidades ante las autoridades colombianas, con ocasión de este trámite, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
3. Principio de la doble incriminación.
Para establecer la concurrencia de este requisito, la Sala debe verificar si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, es decir, si son considerados como conductas punibles y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
En tratándose de un mecanismo de cooperación internacional, tal cotejo debe realizarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, toda vez que las normas del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado que formula la solicitud de extradición.
JOHN JAIRO OROZCO es requerido para dar respuesta a las acusaciones dictadas el 15 de marzo de 2007, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de California, en las cuales se le atribuyen dos cargos idénticos por concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, según hechos ocurridos entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, época en la cual JOHN JAIRO OROZCO se habría asociado con otras personas para obtener la heroína en Colombia, y luego, a través de “correos”, llevarla de contrabando a los Estados Unidos, en violación, en ambos casos, del Título 21, Secciones 959 (a) (1), 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.
El contenido de las normas vulneradas en el país requirente, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente:
“Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado-
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;…
Sección, 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 960
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos
El que –
(1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
***
(2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
(1) En caso de de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
***
el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua,…
Las anteriores conductas delictivas, imputadas a JOHN JAIRO OROZCO en el único cargo de cada una de las acusaciones foráneas, también se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos o testaferrato y conexos,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales…”.
Al confrontar las normas invocadas por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con las disposiciones internas de Colombia, con facilidad se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
De igual manera se concluye que los comportamientos atribuidos a JOHN JAIRO OROZCO, por las autoridades competentes de los Estados Unidos, también se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años, y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión.
Por tanto, la Corte estima que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En relación con esta última exigencia, a la Corte le corresponde examinar si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.
En este sentido, lo verdaderamente importante no es establecer una identidad absoluta entre ambas decisiones judiciales, sino comprobar que con ellas se abre paso al juicio donde se tendrá oportunidad de controvertir la acusación. Por ende, en tal pieza procesal debe aparecer un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y finalmente, la calificación jurídica con el señalamiento de las normas aplicables, todo ello expresado de manera clara, de tal forma que el acusado sin dificultad entienda de qué tiene que defenderse en el juicio.
Es indudable así, que las acusaciones 07 CR 0658 y 07 CR 0659, proferidas en este caso por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Meridional de California, contra JHON JAIRO OROZCO, al igual que ocurre con el escrito de acusación del ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.
Las citadas acusaciones en este caso señalan que los hechos habrían ocurrido entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007 en el Distrito Meridional de California y en otras partes, en donde JOHN JAIRO OROZCO, alias “John Orozco”, se habría concertado con otras personas “para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos”.
En apoyo de la acusación 07 CR 0658, el agente de la DEA, J. Allan Karas, señaló que JOHN JAIRO OROZCO, junto con otras personas, formó parte de la organización liderada por Óscar Augusto García Buitrago dedicada al tráfico de heroína desde Colombia. Al respecto afirma:
“7. Un testigo colaborador (en lo sucesivo “CW”) ha informado a agentes que fue contratado en 2005 por Fernando García Buitrago (el hermano de Óscar García Buitrago) para contrabandear heroína desde la isla de San Andrés, Colombia, hacia México, donde la entregaría a otro mensajero para su importación final hacia los Estados Unidos. Una vez que el CW estuvo dispuesto a contrabandear la heroína, conoció a GARCÍA BUITRAGO, quien el CW entendió ser el propietario de la heroína que el CW transportaría. El CW además conoció a OROZCO, quien hizo los preparativos para que transportara la heroína desde la isla de San Andrés, Colombia, hacia la isla del Maíz Pequeña, Nicaragua…”.
Igual ocurre con la declaración rendida en apoyo de la acusación 07 CR 0659, por el mismo agente J. Allan Karas. Veamos:
“7. Un testigo colaborador (en lo sucesivo, “CW”) les ha informado a los agentes que se reunió con OROZCO en 2005 y éste le pidió que ingresara heroína de contrabando. El CW había sido contratado por Fernando García Buitrago (el hermano de Óscar García Buitrago) en el 2005 para pasar heroína de contrabando desde la Isla de san Andrés, Colombia, a México, donde el CW se la entregaría a otro mensajero para su importación final a los Estados Unidos. Después de que el CW aceptó llevar heroína de contrabando, se lo presentaron a Óscar García Buitrago, el propietario de la heroína, y a OROZCO, quien hizo los arreglos necesarios para que el CW transportara la heroína desde la isla de San Andrés, Colombia, a la isla del Maíz Pequeña, Nicaragua. OROZCO también le pidió al CW que llevara de contrabando heroína de VARGAS PARRA desde la isla de San Andrés, Colombia, a México, para su importación final a los Estados Unidos. El CW transportó por solicitud de OROZCO, y además ha identificado a CORTÉS MACHADO como alguien que trabaja con vínculos estrechos para VANEGAS PARRA, y con él, para llevar a los Estados Unidos la heroína obtenida de contrabando de Colombia. El CW ha descrito a CORTÉS MACHADO como “la mano derecha” de VARGAS PARRA en esta empresa delictiva, y ha indicado que CORTÉS MACHADO maneja personalmente muchos de los detalles y los arreglos necesarios para los viajes de los mensajeros que transportan narcóticos para la organización de VANEGAS PARRA…”.
De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente entonces que tanto las acusaciones como las pruebas que la fundamentan, expresamente señalan los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería JOHN JAIRO OROZCO, y en aquellas se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos.
Tales documentos explican la inquietud planteada por la defensa, cuando reclama un pronunciamiento orientado a determinar si los hechos atribuidos a JOHN JAIRO OROZCO “tuvieron ocurrencia en los Estados Unidos o afectaron de manera tangencial a ese país”, dado que, en su opinión, las acusaciones proferidas en el extranjero solo hacen mención “a la incautación de una mercancía en la Isla de San Andrés y no en el país requirente”.
Ello no es así, como acaba de verse, pues es evidente que los referidos documentos expresamente señalan la Isla de San Andrés (Colombia), México, la Isla del Maíz Pequeña (Nicaragua), y finalmente los Estados Unidos, como los lugares en donde habrían tenido ocurrencia los hechos imputados al señor OROZCO, en su condición de miembro de una organización dedicada al tráfico de heroína.
Así las cosas, para la Sala es indiscutible la equivalencia que resulta entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente, y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, en el entendido, claro está, que se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La Sala, en relación con este requisito, ha venido sosteniendo que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará2.
En consecuencia, la Corte establece que este último requisito también se cumple.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO OROZCO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 75.040.198, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en las acusaciones 07 CR 0658 y 07 CR 0659 dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
De acuerdo con la solicitud, tanto de la señora
Procuradora como de la defensora suplente, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JOHN JAIRO OROZCO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOHN JAIRO OROZCO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y 24 de septiembre de 2007, Rad. 27379, entre otros.
2 Por ejemplo, en Conceptos de extradición del 8 de agosto de 2006, radicación número 24808, y del 26 de septiembre de 2007, radicación número 27379.