28032(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 193  

          Bogotá    D.C.,    octubre    diez    (10)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JHON  JAIRO  OROZCO,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

A  través  de  la Nota Diplomática número  1931  del  12  de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud   de  extradición  del  señor  JOHN  JAIRO  OROZCO,  quien  es  requerido  en  ese  país para que  comparezca  a  juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  por  ser  sujeto de dos  acusaciones  separadas, dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional (Sur) de California, así: 1)  Acusación No. 07 CR 0658 WQH; y 2) Acusación No. 07 CR 0659 WQH.   

En  la  primera  acusación,  esto es, en la  número  07  CR  0658 WQH, al señor OROZCO se le acusa de:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.   

Y  en  la  segunda  acusación, es decir, la  número 07 CR 0659 WQH, se le acusa de:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.   

Documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición.   

a)   Ante   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  fueron  allegados  al  presente  trámite los siguientes documentos,  debidamente  traducidos  y legalizados, con el objeto de formalizar la solicitud  de extradición:   

b) Nota Verbal número 1204 del 8 de mayo de  2007,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos solicita la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JOHN    JAIRO    OROZCO,  identificado con cédula de ciudadanía No. 75.040.198.   

c) Nota Diplomática No. 1931 del 12 de julio  de  2007,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos formaliza la  solicitud   de  extradición  del  señor  JOHN  JAIRO  OROZCO.   

d) Sendas copias de las acusaciones números  07  CR  0658  WQH  y 07 CR 0659 WQH, dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de California.   

          e)  Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por la  misma  Corte,  contra  JHON  JAIRO  OROZCO, en razón de las citadas acusaciones.   

f)  Copia  de  las disposiciones del Código  Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.   

g)  Y  copia  de  las  declaraciones juradas  (afidávits)   de   John  Parmley,   Fiscal  Federal  Adjunto  del Distrito Sur de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcótica  (DEA),  quienes señalan el procedimiento y  los  fundamentos  probatorios que sirvieron de base a las acusaciones proferidas  contra   el   señor   JOHN  JAIRO  OROZCO.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

a)   El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  la  solicitud  de  detención provisional con fines de extradición,  efectuada  mediante  Nota Verbal número 1204 del 8 de mayo de 2007, decretó la  captura   del  señor  JOHN  JAIRO  OROZCO,   mediante  Resolución  del  14  de  mayo  siguiente.     

Tal  decisión  se hizo efectiva en la misma  fecha,   por   miembros   de  la  Policía  Nacional.  Luego  de  los  trámites  administrativos    de   rigor,   el   señor   OROZCO  fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad  de  Cómbita  (Boyacá),  donde actualmente se encuentra privado de su libertad,  con fines de extradición hacia los Estados Unidos.   

b)  Tras haber sido formalizada la solicitud  de  extradición,  mediante  Nota  Diplomática  número 1931 del 12 de julio de  2007,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación al  Ministerio  del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1310 del 12 de  julio de 2007.   

Por medio del citado oficio, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que: “En atención  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito  manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

c)   Perfeccionado   el   expediente,   el  Viceministro  de Justicia, a través del oficio OFI07-19245-DIJ-0100 de fecha 19  de  julio de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  para  los  fines  señalados  en  el  artículo  499  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  2004;  diligenciamiento  recibido el 26 de julio en la  Corporación.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

a)  La Corte dio inicio al presente trámite  el  1°  de  agosto  de  2007. En esa fecha, se requirió al señor JOHN   JAIRO  OROZCO  para  que  designara  defensor,  haciéndole  saber  que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de  oficio.  Al  día  siguiente, el requerido designó a su abogada de confianza, a  quien  se le reconoció personería mediante auto del 8 de agosto de 2007, en el  cual  además  se  dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley   906  de  2004,  por  el  término  de  10  días,  a  efecto  de  que  los  intervinientes   solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias.    

b)  Mediante  auto  del 11 de septiembre, la  Corte  reconoció  personería  a  los defensores principal  y suplente del  requerido  en  extradición, según poder conferido previamente. Asimismo, al no  haber  sido  solicitada la práctica de ninguna prueba en particular, ni haberse  advertido  la  necesidad  de proceder a ello de manera oficiosa, la Sala ordenó  el  traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del estatuto procesal  penal, para la presentación de alegatos conclusivos.   

Dentro  del término legal, la representante  del  Ministerio  Público  y  la  defensora  suplente  allegaron sus alegaciones  finales en torno al concepto que habrá de emitir la Corte.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

          Ministerio Público   

          La Procuradora Tercera Delegada para la Casación   

Penal  se  refiere  a los antecedentes de la  presente  actuación,  los  documentos aportados a la solicitud de extradición,  la  normatividad  aplicable  y,  por  último, a los requisitos señalados en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.    

Estima  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y  cumpliendo  las  exigencias legales, por lo que son formalmente  válidos   y   satisfacen   los  requisitos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  dado  que  no  solo  contienen la información legalmente requerida,  sino  que  respecto  de  todos  ellos  se  surtió  el  trámite  inherente a su  autenticidad,  por  parte  de las autoridades competentes del país requirente y  del Cónsul de Colombia en Washington.   

La   plena   identidad  del  requerido  en  extradición,   en   opinión   de   la   señora   Procuradora,   también   se  encuentra   demostrada,  en  tanto  que  los  datos  suministrados  por las  autoridades  de  los  Estados  Unidos coinciden plenamente con los ofrecidos por  JOHN  JAIRO OROZCO al momento  de su captura en la ciudad de Pereira, el 15 de mayo de 2007.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación,    señala    que   los   cargos   atribuidos   a   JOHN  JAIRO  OROZCO, tanto en la acusación  número  07  CR  0658  WQH  como  en  la  número  07  CR  0659  WQH, encuentran  adecuación  típica en los artículos 376 y 340, modificado este último por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002,  los  cuales  describen el tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  el  concierto  para  delinquir,  respectivamente.  En  consecuencia,  al  estar sancionado en ambas legislaciones  con   una   pena   superior   a  cuatro  años,  este  requisito  igualmente  se  cumple.   

El requisito referido a la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero, también se encuentra satisfecho, en  razón  a que el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente contra  JOHN JAIRO OROZCO, equivale a  la  resolución  de  acusación  de  la  legislación  penal colombiana, pues en  aquella  se  informa  al  requerido  los  comportamientos  constitutivos  de los  diversos  delitos,  las  fechas  en  que  fueron  cometidos,  la  calidad en que  intervino,  las  pruebas  que  fundamentan  la  acusación  y  las disposiciones  penales  infringidas, todo lo cual permite al inculpado defenderse en el juicio.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  señora  Procuradora  considera  viable  conceptuar  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición   de   JOHN   JAIRO   OROZCO,  evento  en  el  cual, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional  para  que  condicione  la  entrega  del  ciudadano  colombiano al respeto de los  derechos  humanos  y  a  lo  dispuesto  en los artículo 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Defensa  

La defensora suplente del señor OROZCO, luego de realizar una síntesis de  la  actuación  cumplida  y  de  la  normatividad aplicable al caso, señala que  tanto   los  documentos  allegados  por  el  país  requirente,  como  la  plena  identidad,  la  denominación  legal y la sanción  de las conductas que se  le atribuyen al requerido, se encuentran acreditadas.   

Sin  embargo, estima que en el evento que la  Corte  decida  conceptuar  favorablemente, se debe exhortar al Gobierno Nacional  para  que  condicione la entrega a que el Gobierno americano no lo vaya a juzgar  por  hechos  diferentes  a  los  que motivan la solicitud de extradición, o que  hubiesen  sido  realizados con anterioridad a diciembre de 1997. Igualmente para  que  se  le  respeten  los  derechos  humanos  de  conformidad con los convenios  internacionales sucritos por Colombia.    

Agrega  que en la acusación proferida en el  extranjero   contra   JOHN  JAIRO  OROZCO  se hace mención a la incautación de una mercancía en la Isla de  San  Andrés  y  no  en  el  país requirente. Por tanto, solicita a la Corte un  pronunciamiento   a  objeto  de  que  se  determine  si  tales  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  los Estados Unidos o afectaron de manera tangencial a ese país.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales.   

La  Corte  de  manera  pacífica  ha  venido  sosteniendo  que  la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no  a  la  persona  requerida  por otro país, se circunscribe a la verificación de  las  exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de  la        Ley        906        de        20041.   

En  desarrollo  de  este  examen,  la  Corte  también  debe  tener  en  cuenta,  básica y fundamentalmente, el contenido del  artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto legislativo No. 1 de  1997,  que  autoriza  la  extradición de colombianos por nacimiento, cuando son  reclamados  por  delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que  hayan   sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  igualmente  estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal  interna,  y  que  la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de  1997,  fecha  en  la  cual  comenzó  a  regir  el Acto Legislativo No. 1 de ese  año.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906  de 2004).   

Tales  exigencias  están  consagradas en el  artículo  502  del  citado  Código,  y en tal virtud, a la Sala le corresponde  examinar   la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Adicional  a lo anterior, conviene precisar  que  si  bien  se  trata  de  dos  acusaciones  proferidas  en contra del señor  JOHN  JAIRO OROZCO, lo cierto  es  que  ambas  fueron  dictadas  por  la  misma  Corte y se refieren a la misma  conducta  punible.  La  única diferencia entre ellas radica en los miembros que  integran  el concierto, en cuanto que en la acusación número 07 CR 0658 WQH se  relacionan  algunas  personas  no  incluidas  en  la  número  07  CR  0659 WQH.   

Tal  aspecto  no  corresponde  al  supuesto  previsto  en  el  artículo  505  de  la Ley 906 de 2004, y, por tanto, será la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Meridional de California, la autoridad que  decida  el  orden  de  juzgamiento,  o la posibilidad de acumular las causas, de  conformidad con las normas de su ordenamiento interno.   

En  razón de lo anotado, la Sala procede a  verificar cada una de las referidas exigencias, así:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

         La  solicitud de extradición, de acuerdo con el artículo 495 de la  Ley  906  de 2004, debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional  por   la   consular   o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  los  siguientes  documentos:   

    

* Copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero;   

* Indicación  exacta  de  los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados;   

* Todos  los  datos  que  permitan  identificar  plenamente a la   persona reclamada; y   

* Copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso.     

Tales  documentos deben ser expedidos en la  forma  establecida  por  la  legislación  del  país reclamante y traducidos al  castellano, si fuere el caso.   

A su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo,   y   los   de   éste  por  el  Cónsul  Colombiano.   

Tal disposición es aplicable en este caso,  por  virtud  del  principio de integración normativa previsto en los artículos  25 y 495, inciso final, del estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir,  en  todos los casos y sin  ninguna  excepción, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

Advertido lo anterior, la Corte observa que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia,   solicita   por  vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOHN JAIRO OROZCO,  y  al  efecto  anexó sendas copias de las acusaciones números 07 CR 0658 WQH y  07  CR  0659 WQH, ambas dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de California, en las cual se  describen  claramente  los  actos  que  determinan la solicitud de extradición,  así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados.   

         El  país  requirente  también  allegó  copias  de las órdenes de  captura  expedidas  el  15  de marzo de 2007 por orden de la misma Corte, contra  JOHN  JAIRO  OROZCO,  alias  “John  Orozco”, para que  responda  en  juicio  por  los  cargos  que  se  le atribuyen en cada una de las  referidas acusaciones.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  (afidávits)   de   John  Parmley,   Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito  Meridional  de  California,  y de J. Allan Karas, Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica  (DEA),  quienes  realizan una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y judiciales adelantados con  ocasión  de  este trámite, así como de los actos específicos que comprometen  la  responsabilidad penal del señor OROZCO,  las  disposiciones normativas aplicables al caso, y los datos que  confirman su plena identidad.   

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida  por Thomas C. Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

Se  aportó  certificación  expedida en el  mismo   sentido   por   Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  y Patrick    O    Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones   del  Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a  su  turno  fue  autenticada,  para  cada  una de las acusaciones, por el Cónsul (E) de Colombia  en Washington D.C.   

En  virtud  de lo anterior, para la Sala es  claro  que  tanto  la  existencia  de los documentos, como su autenticación, se  encuentran  suficientemente  acreditados,  de acuerdo con la exigencia contenida  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta  exigencia se orienta a establecer que  la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tener  por  acreditado  aquél  requisito, es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado  convocado  por  el Tribunal Federal para el Distrito Meridional de  California,  acusa  a  JOHN  JAIRO  OROZCO,  y  la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y  apellidos  completos.  En  la  Nota  Diplomática  número 1204 del 8 de mayo de  2007,  remitida  antes  de  su captura, así como en la Nota Verbal Número 1931  del  12  de  julio  siguiente, a través de la cual se formaliza la solicitud de  extradición,  se  indica  que  el  reclamado responde a los referidos nombres y  apellidos,  y  se  precisa  que  “John Jairo Orozco,  también  conocido  como  “Jhon Orozco”, es ciudadano de Colombia, nacido el  25   de   agosto   de   1972.   Es   portador   de  la  cédula  colombiana  No.  75.040.198”.   

La   persona   capturada   con  fines  de  extradición  en  la  ciudad  de  Pereira, el 15 de mayo de 2007, se identificó  como  JOHN  JAIRO OROZCO, con  cédula  de  ciudadanía número 75.040.198, de Anserma (Caldas). Posteriormente  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  envió  copia  de  la  tarjeta  decadactilar  de la cédula de ciudadanía número 75.040.198, correspondiente a  JOHN JAIRO OROZCO, en la cual  aparece  que  es  hijo  de  Martha  Rosa, de 169 centímetros de estatura, grupo  sanguíneo O +, nacido el 25 de agosto de 1972.   

Con  estos  datos,  el  señor OROZCO  se  ha  notificado de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de esta actuación.   

Con  base  en  lo  anterior, razonablemente  puede  concluirse  que  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano pedido en  extradición   está  demostrada,  en  tanto  que  la  información  biográfica  suministrada  por  el  país  requirente,  es  la  misma  con  la cual el señor  OROZCO se ha identificado en  repetidas  oportunidades  ante las autoridades colombianas, con ocasión de este  trámite,  sin  que  tampoco  haya  elevado  ningún  cuestionamiento sobre este  particular aspecto.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

Para  establecer  la  concurrencia  de este  requisito,  la  Sala  debe  verificar  si  los comportamientos delictivos que se  imputan  al  requerido  en  el  país  solicitante  tienen  en Colombia la misma  naturaleza,  es  decir,  si  son  considerados  como  conductas  punibles  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

En   tratándose   de   un  mecanismo  de  cooperación   internacional,  tal  cotejo  debe  realizarse  con  base  en  los  preceptos  internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo  por  el  cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad  con  ocasión  del  tránsito  legislativo,  toda  vez  que las normas del país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por parte del Estado que formula la  solicitud de extradición.   

JOHN    JAIRO    OROZCO    es  requerido para dar respuesta a las acusaciones dictadas el 15 de  marzo  de  2007,  por  el  Gran  Jurado  del Tribunal del Distrito Meridional de  California,  en  las  cuales se le atribuyen dos cargos idénticos por concierto  para  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  con  la  intención  de  importarla  a  los  Estados Unidos, según hechos ocurridos entre el año 2003 y  el  14  de  marzo de 2007, época en la cual JOHN JAIRO  OROZCO  se  habría  asociado  con otras personas para  obtener  la  heroína en Colombia, y luego, a través de “correos”, llevarla  de  contrabando a los Estados Unidos, en violación, en ambos casos, del Título  21,   Secciones   959   (a)   (1),   963  y  960  del  Código  de  los  Estados  Unidos.     

El contenido de las normas vulneradas en el  país   requirente,   de   acuerdo  con  los  documentos  allegados, es el siguiente:   

“Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

     

a. Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita     

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado-   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;…   

Sección, 963  

Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 960  

Actos prohibidos  

     

a. Actos ilícitos     

El       que       –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una sustancia controlada,   

***  

(2) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  de  una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

***  

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua,…   

Las   anteriores   conductas  delictivas,  imputadas    a   JOHN   JAIRO   OROZCO   en  el  único  cargo  de  cada  una  de  las acusaciones foráneas,  también  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal  Colombiano  de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas   (…)  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales…”.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con  las  disposiciones  internas  de  Colombia,  con  facilidad  se  advierte que la  conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos,  en  este  caso  delitos  relacionados  con  el narcotráfico, al igual que la de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en  los dos países.   

De  igual  manera  se  concluye  que  los  comportamientos     atribuidos    a    JOHN    JAIRO  OROZCO, por las autoridades competentes de los Estados  Unidos,  también  se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años,  y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión.   

Por tanto, la Corte estima que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En  relación con esta última exigencia, a  la  Corte  le  corresponde  examinar  si  el acto judicial a través del cual se  acusa  al  reclamado  en extradición en el Estado requirente, es equivalente al  escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.   

En   este   sentido,   lo  verdaderamente  importante  no  es  establecer  una  identidad  absoluta  entre ambas decisiones  judiciales,  sino  comprobar  que  con  ellas  se  abre  paso al juicio donde se  tendrá  oportunidad  de  controvertir  la  acusación.  Por  ende, en tal pieza  procesal  debe aparecer  un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y finalmente, la  calificación  jurídica  con  el  señalamiento  de las normas aplicables, todo  ello  expresado  de  manera  clara,  de  tal forma que el acusado sin dificultad  entienda de qué tiene que defenderse en el juicio.   

Es indudable así, que las acusaciones 07 CR  0658  y  07 CR 0659, proferidas en este caso por el Tribunal Federal de Distrito  para  el Distrito Meridional de California, contra JHON  JAIRO  OROZCO,  al  igual que ocurre con el escrito de  acusación  del  ordenamiento  interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  etapa  en  el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos que le han sido imputados.   

Las  citadas  acusaciones  en  este  caso  señalan   que   los  hechos  habrían  ocurrido  entre  el  año 2003 y el 14 de marzo de 2007 en el Distrito  Meridional   de   California   y   en   otras   partes,  en  donde  JOHN    JAIRO   OROZCO,   alias   “John  Orozco”,   se   habría   concertado   con   otras   personas  “para  distribuir  1  kilogramo  y  más  de  heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada  fuera  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en  violación  a  las  Secciones  959  (a)(1),  960  y  963  del  Titulo  21 del Código de los Estados  Unidos”.   

En  apoyo  de  la acusación 07 CR 0658, el  agente  de  la  DEA,  J. Allan Karas, señaló que JOHN  JAIRO  OROZCO,  junto con otras personas, formó parte  de  la  organización  liderada  por Óscar Augusto García Buitrago dedicada al  tráfico de heroína desde Colombia. Al respecto afirma:   

“7. Un testigo colaborador (en lo sucesivo  “CW”)  ha  informado  a  agentes  que  fue  contratado  en 2005 por Fernando  García  Buitrago  (el  hermano  de  Óscar García Buitrago) para contrabandear  heroína  desde  la  isla  de  San  Andrés,  Colombia,  hacia México, donde la  entregaría  a  otro  mensajero  para  su  importación  final hacia los Estados  Unidos.  Una  vez  que  el  CW  estuvo  dispuesto  a  contrabandear la heroína,  conoció  a  GARCÍA  BUITRAGO,  quien  el CW entendió ser el propietario de la  heroína  que  el CW transportaría. El CW además conoció a OROZCO, quien hizo  los  preparativos  para  que  transportara  la  heroína  desde  la  isla de San  Andrés,   Colombia,   hacia   la  isla  del  Maíz  Pequeña,  Nicaragua…”.   

Igual ocurre con la declaración rendida en  apoyo  de  la acusación 07 CR 0659, por el mismo agente J. Allan Karas. Veamos:   

“7.  Un  testigo  colaborador  (en  lo  sucesivo,  “CW”)  les  ha  informado  a  los  agentes  que  se  reunió  con  OROZCO  en  2005 y éste le  pidió  que  ingresara heroína de contrabando. El CW había sido contratado por  Fernando  García  Buitrago  (el  hermano de Óscar García Buitrago) en el 2005  para  pasar  heroína  de  contrabando desde la Isla de san Andrés, Colombia, a  México,  donde  el  CW  se la entregaría a otro mensajero para su importación  final  a  los  Estados  Unidos. Después de que el CW aceptó llevar heroína de  contrabando,  se  lo presentaron a Óscar García Buitrago, el propietario de la  heroína,  y  a OROZCO, quien  hizo  los  arreglos  necesarios para que el CW transportara la heroína desde la  isla  de  San Andrés, Colombia, a la isla del Maíz Pequeña, Nicaragua. OROZCO  también  le  pidió  al  CW que llevara de contrabando heroína de VARGAS PARRA  desde  la isla de San Andrés, Colombia, a México, para su importación final a  los  Estados  Unidos.  El  CW  transportó por solicitud de OROZCO, y además ha  identificado  a CORTÉS MACHADO como alguien que trabaja con vínculos estrechos  para  VANEGAS  PARRA,  y  con  él, para llevar a los Estados Unidos la heroína  obtenida  de  contrabando  de Colombia. El CW ha descrito a CORTÉS MACHADO como  “la  mano  derecha” de VARGAS PARRA en esta empresa delictiva, y ha indicado  que  CORTÉS  MACHADO maneja personalmente muchos de los detalles y los arreglos  necesarios  para  los  viajes de los mensajeros que transportan narcóticos para  la organización de VANEGAS PARRA…”.     

   

De  acuerdo  con la documentación aportada  por  vía  diplomática, autenticada y traducida, es evidente entonces que tanto  las  acusaciones  como las pruebas que la fundamentan, expresamente señalan los  lugares  de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de  operar    de   la   organización   a   la   cual   pertenecería   JOHN   JAIRO  OROZCO,  y  en  aquellas  se  señalan  también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales  comportamientos.   

Tales  documentos  explican  la  inquietud  planteada  por  la  defensa,  cuando  reclama  un  pronunciamiento  orientado  a  determinar  si  los  hechos  atribuidos  a  JOHN JAIRO  OROZCO “tuvieron ocurrencia  en  los  Estados Unidos o afectaron de manera tangencial a ese país”,  dado  que,  en  su  opinión, las acusaciones proferidas en el  extranjero  solo hacen mención “a la incautación de  una   mercancía   en   la   Isla   de   San   Andrés   y   no   en   el  país  requirente”.   

Ello  no es así, como acaba de verse, pues  es  evidente  que  los referidos documentos expresamente señalan la Isla de San  Andrés   (Colombia),  México,  la  Isla  del  Maíz  Pequeña  (Nicaragua),  y  finalmente  los  Estados  Unidos,  como  los  lugares  en  donde habrían tenido  ocurrencia      los      hechos     imputados     al     señor     OROZCO, en su condición de miembro de una  organización   dedicada   al   tráfico   de  heroína.       

Así las cosas, para la Sala es indiscutible  la  equivalencia que resulta entre la acusación proferida en la Corte Distrital  del  país  requirente,  y el escrito de acusación previsto en el artículo 336  de  la  Ley  906  de  2004,  en  el  entendido, claro está, que se trata de una  equivalencia material y no de identidad de formas.   

La Sala, en relación con este requisito, ha  venido  sosteniendo  que  la  equivalencia  entre  los dos sistemas no significa  consonancia  absoluta  puesto  que  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que  claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará2.   

En consecuencia, la Corte establece que este  último requisito también se cumple.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOHN JAIRO  OROZCO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.  75.040.198,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  Embajada  en  Bogotá, para que responda por los cargos imputados en las  acusaciones  07 CR 0658 y 07 CR 0659 dictadas el 15 de marzo de 2007 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de California.   

De    acuerdo    con   la  solicitud,  tanto  de   la señora   

Procuradora  como de la defensora suplente,  corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  por sucesos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  de  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese  año,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción  de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que JOHN JAIRO  OROZCO  ha  permanecido  privado  de  su  libertad con  ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de  su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    JOHN    JAIRO  OROZCO,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita  medica   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN         JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Por  ejemplo,  en  los  Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701;  22 de  abril  de  2003, Rad. 20330; y  24 de septiembre de 2007, Rad. 27379, entre  otros.   

2 Por  ejemplo,  en  Conceptos  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, radicación  número  24808,  y  del  26  de  septiembre  de 2007, radicación número 27379.     

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