27009(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27009   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.42  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Purificación  (Tolima)  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué,  dentro  del  proceso  que  por  los  delitos  de  desplazamiento forzado y hurto  agravado,    se   adelanta   contra   VICTOR   MUÑOZ   (alias   “Tito”).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  22  de  diciembre  de  2003 José Wilson  Guzmán  Carlos formuló denuncia penal mediante la cual puso en conocimiento de  la   Unidad   Local   de   Fiscalías   de  Purificación  que  en  julio  de  2001, integrantes del Frente XXV  de    las    autodenominadas    “Fuerzas   Armadas  Revolucionarias  de  Colombia” (FARC), llegaron a la  finca   “El   Ciprés”  exigiendo  dinero  y  la  entrega de un hijo para ingresarlo a dicho grupo, pero  como  su  progenitora  y  un hermano no accedieron a tales apremios, continuaron  visitándolos  y  amenazándolos,  hasta  que, el 10 de  septiembre  de  2001, todos los miembros de su familia  se vieron obligados a abandonar la heredad.   

Refirió  el  denunciante  que  la finca fue  saqueada   luego   por   los   integrantes   del  citado  grupo  y  ocupada  con  aproximadamente  200  reses hurtadas, sin que desde entonces hayan recuperado la  tenencia  del  predio,  pues  cada vez que lo intentaron fueron objeto de nuevas  amenazas,  así  como  de  actos  de tortura, y perseguidos en los lugares de la  región  donde  buscaban  refugio,  lo cual obligó a que uno de sus hermanos se  fuera  del  país,  y  que  él  y su núcleo familiar se trasladaran a Bogotá,  destacando  que  varias familias de esa zona fueron víctimas del mismo accionar  por parte del citado grupo al margen de la ley.   

Con base en la anterior queja, el 19 de marzo  de  2004  se  inició  por  parte  de  la  Fiscalía  indagación  previa, cuyos  resultados  permitieron,  el  25  de  febrero  de  2005,  apertura  formal de la  investigación  y  la  orden  de  vincular,  entre otros, a VICTOR MUÑOZ (alias  “Tito”),  lo  cual  se  concretó  mediante  declaración  de  persona  ausente, a quien le fue resuelta  provisionalmente  su  situación  jurídica  el  18  de  octubre de ese año con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin excarcelación, por el  delito  de  desplazamiento  forzado, conducta punible por la que, tras el cierre  de  la instrucción, el 8 de marzo de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de  Ibagué  profirió  en  su contra resolución de acusación, así como por la de  hurto  agravado,  y  le  precluyó  la investigación respecto de los delitos de  secuestro simple y tortura.   

En  el pliego de cargos se dispuso enviar la  actuación  al Juez Penal del Circuito de Purificación para tramitar el juicio,  pero  el expediente fue remitido al Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  funcionario  que  el  6  de  julio de 2006 lo ordenó remitir al citado despacho  aduciendo   que   los   delitos   por   los  que  el  procesado  “…fue   residenciado   en   juicio   criminal,  no  se  encuentran  consagrados  en  el  artículo  5 Transitorio del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  200),  como  aquellos    de    competencia    de   la   Justicia   Especializada.”.   

El  14  de  agosto de 2006 el Juez Penal del  Circuito  de Purificación asumió la etapa de la causa y, tras celebrar el acto  oral  y  público  de  juzgamiento,  hallándose  la actuación al despacho para  fallo,  mediante  auto  de  15  de  noviembre  precisó  que  de  acuerdo con el  artículo  15  de  la Ley 589 de 2000 el delito de desplazamiento forzado era de  conocimiento  de los Jueces Penales del Circuito Especializado, y que si bien el  artículo  5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 no incluyó como de competencia  de  estos  la citada conducta, “…ello no significa  que  dicha  ley hubiera derogado la 589 de 2000, tanto es así que nuevamente se  hace  mención  al  Desplazamiento  en el numeral 9° del artículo del 35 de la  Ley  906 de 2004, que entrará en vigencia en el Departamento del Tolima, el 1°  de  enero de 2007. Lo que significa que antes de la Ley 600 de 2000, y posterior  a  ella  el conocimiento de dicho punible es y ha sido de los Jueces Penales del  Circuito Especializado.”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior envió del  proceso  a su homólogo Especializado de Ibagué, proponiendo colisión negativa  de competencia.   

A  su  turno,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  no  aceptó  la  competencia  y  trabó el  respectivo  conflicto negativo mediante auto de 13 de febrero de 2007, en el que  precisó  que  para  cuando  ocurrió  en  el  presente asunto el desplazamiento  forzado   (10   de  septiembre  de  2001),  ya  estaban  en  vigor las Leyes 599 y 600 de 2000 (desde  el  24  de julio de 2001), mediante  las   cuales  fueron  abrogados  el  Decreto  Ley  100  de  1980  y  sus  normas  complementarias  en cuanto tuviera que ver con la consagración de prohibiciones  y   mandatos   penales  (artículo  474  Ley  599  de  2000),  así  como  el  Decreto  2700  de 1991 en todo  aquello   que   fuera   contrario   a   las  nuevas  cláusulas  de  competencia  (artículo   535   Ley   600   de   2000),  implicando esto la derogatoria de la Ley 589 de 2000, la cual en  los   referidos   aspectos   modificaba  y  adicionaba  los  estatutos  abolidos  (artículos 1 y 15).   

De  suerte  que  si  en  el  artículo  5°  Transitorio  de  la Ley 600 de 2000 no se relacionó el delito de desplazamiento  forzado  entre  los  que fueron atribuidos al conocimiento de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializado, acudiendo al principio de competencia residual, el  juzgamiento   de  tal  conducta,  está  radicado  en  los  jueces  penales  del  circuito.   

Por  último,  rechazó  lo  expuesto por el  funcionario  que  provocó  la  colisión,  en  cuanto a que ese Despacho debía  asumir  el conocimiento de la citada conducta punible porque la Ley 906 de 2004,  que  entró  a  regir  en  ese  Distrito  Judicial  desde  el 1 de enero pasado,  nuevamente  le otorgó la competencia a la justicia especializada, puntualizando  que  “…si  de  normas  adjetivas  se trata, ellas  sólo  pueden  ser  aplicadas  para  hechos  que  se  cometieren  a partir de la  vigencia  de  la Ley 906 de 2004…” y que además en  el  artículo  533  de  ésta  expresamente  se  consagró  que  “El   presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1 de enero de 2005”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  Jueces  Penales  de  Circuito Especializado y Jueces Penales de Circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

Mediante  el  artículo  1  de la Ley 589 de  20001  se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al  entonces  vigente  Código  Penal,  Decreto  Ley 100 de 1980, entre ellas, la de  desplazamiento forzado, en los siguientes términos:   

“ARTICULO  1o.  El Código Penal  tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor:   

“(…)  

“ARTICULO  284-A. Desplazamiento forzado.  El  que  de  manera  arbitraria,  mediante  violencia  u  otros  actos coactivos  dirigidos  contra  un  sector de la población, ocasione que uno o varios de sus  miembros  cambie  el  lugar  de  su residencia, incurrirá en prisión de quince  (15)  a  treinta  (30)  años,  en  multa  de quinientos (500) a dos mil (2.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y en interdicción de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.   

“No  se  entenderá  por  desplazamiento  forzado,  el  movimiento  de  población  que  realice la fuerza pública cuando  tenga  por  objeto  la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas  razones   militares,  de  acuerdo  con  el  derecho  internacional  humanitario.   

“ARTICULO 284-B.  Circunstancias  de  Agravación  Punitiva.  La  pena  prevista  en  el artículo  anterior  será  de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:   

“1. Que el agente tuviere la condición de  servidor  público  o  un  particular que actúe bajo la determinación o con la  aquiescencia de aquel.   

“2.  Cuando  se  cometa  en  persona  con  discapacidad  que  le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18)  años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.   

“3.  Cuando  se  cometa por razón de sus  calidades,  contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales,  defensores  de  los  derechos  humanos,  candidatos  o  aspirantes  a  cargos de  elección  popular,  dirigentes  cívicos,  comunitarios,  étnicos, sindicales,  políticos  o  religiosos,  contra  quienes  hayan  sido testigos o víctimas de  conductas punibles o faltas disciplinarias.   

“4. Cuando se cometa utilizando bienes del  Estado.   

“5. Cuando se sometiere a las víctimas a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

“(…)”  

En  la  misma  Ley,  dado  que se trataba de  hipótesis  delictivas  no  previstas en la legislación penal sustantiva y, por  ende,  cuya  competencia  no  estaba especificada en el Código de Procedimiento  Penal  por  ese  entonces  en  vigor,  Decreto  2700 de 1991, explícitamente se  atribuyó  el  conocimiento  de  las  mismas  a  los Jueces Penales del Circuito  Especializado:   

“ARTICULO  15.  Los delitos que  tipifica  la  presente  ley  serán  de  conocimiento  de  los jueces penales de  circuito especializados.   

“ARTICULO  16.  DEROGATORIAS. La  presente   ley   deroga   expresamente  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias.”   

En   otras  palabras  dicho,  mediante  el  artículo  15  de  la Ley 589  de 2000 se adicionó la competencia prevista  en    el    artículo    71    del    Decreto   2700   de   1991   (modificado  por  el  artículo  5 de la Ley 504 de 1999)  para  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado, con los  delitos  tipificados  a  través  de  aquella, entre ellos, el de desplazamiento  forzado.   

Ahora  bien,  ocurre  que a partir del 25 de  julio  de  2001  entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes  599        y        600        de        20002,  mediante  las  cuales, en su  orden,   se   adoptaron   unos   nuevos   Código   Penal   y  de  Procedimiento  Penal.   

A  través  de  la  Ley  599  de  2000  la  pretensión  del  legislador  fue  la  de  integrar  de  manera  sistemática  y  completa,  en  un  solo  ordenamiento jurídico toda la legislación dispersa en  materia  de  prohibiciones  y  mandatos  penales,  y así quedó expresado en su  artículo  474  al  señalar  “Deróganse el Decreto  100  de  1980  y  demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene  que  ver  con  la  consagración de prohibiciones y mandatos penales”,  por  manera que, en entre otras disposiciones que modificaban  y  complementaban  el  anterior  código penal, fue abrogada la Ley 589 de 2000,  pues   los   delitos   previstos  en  ésta  fueron  contemplados  en  el  nuevo  ordenamiento  sustantivo,  en  particular,  el  de  desplazamiento forzado en su  artículo 180.   

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  encargado de reglamentar, entre otras  materias,  la  jurisdicción  y competencia; sin embargo, en su Libro I, Título  II,  no  señaló  la  competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del  Circuito   Especializados,  sino  en  su  Libro  V,  Capítulo  IV  Transitorio,  artículo  5°, y entre las hipótesis delictivas allí previstas no incluyó la  de  desplazamiento forzado consagrada en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000,  que  hasta  antes  de  su  vigencia,  de  acuerdo con al Ley 589 de 2000, era de  conocimiento de esos funcionarios.   

La   cronología  legislativa  hecha  con  anterioridad  permite  otorgar  la  razón  al  Juez  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  en cuanto que a partir de la vigencia de la Ley 600  de   2000   el  juzgamiento  de  comportamientos  constitutivos  del  delito  de  desplazamiento  forzado  fue  extraído de la orbita de esos juzgados penales y,  conforme  a  la  cláusula  de competencia residual prevista en el artículo 77,  numeral  1,  literal  b,  de  aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces  penales del circuito.   

La  simple  afirmación  del Juez Penal del  Circuito  de Purificación en el sentido de que la no inclusión en el artículo  5  del  Capítulo  IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del delito de  desplazamiento  forzado  como  de  competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializado,  no  implica  la revocatoria de lo normado en la Ley 589 de 2000,  además  de  infundada, desconoce el expreso mandato del artículo 535 de la Ley  600  de  2000, mediante el cual el legislador ordenó:  “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991,  por  el  cual  se  expidió  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  sus  normas  complementarias   y   todas   las   disposiciones   que  sean  contrarias  a  la  presente”,  entre ellas,  la  citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia  de los citados despachos especializados.   

Adicionalmente, cabe advertir que la razón  para  no atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600  de   2000,   el   conocimiento   de  la  citada  conducta  punible  —y  de  otras  previstas en el Decreto  2700    de    1991,   artículo   71,   y   normas   complementarias—, obedeció a que para ese entonces y  de   conformidad  con  el  artículo  49  de  la  Ley  504  de  19993, la creación  de  los  mencionados  despachos  fue  temporal,  por un término máximo de ocho  años,  desde  la  promulgación  ésta, y de la misma manera se consagró en el  artículo  21,  Capítulo  IV  Transitorio,  Libro V, de la Ley 600 de 2000, del  siguiente  tenor:  “Las  normas  incluidas  en este  capítulo  tendrán  una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En  la  mitad  de  tal período, el Congreso de la República hará una revisión de  su  funcionamiento  y  si  lo  considera  necesario, le hará las modificaciones  pertinentes.  Las  normas  de competencia del Código de Procedimiento Penal que  se  opongan  a  lo  dispuesto  en  este capítulo, quedan suspendidas durante la  vigencia del mismo”.   

La  finalidad del legislador era, entonces,  concretar  la  competencia  de  los  Jueces Penales del Circuito Especializado a  unas  determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se  cumpliera  el período de su vigencia todas pasaran a conocimiento de los Jueces  Penales  del  Circuito  sin  ocasionar  mayor  traumatismos en éstos despachos.  Tanto  es así que durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados,  se  ha  producido  la  excepción  en  razón  del Estado de Conmoción Interior  ordenado  mediante  Decreto  N°  1837  del  11  de  agosto  de 20024, con ocasión  del  cual  se  dictó  el  Decreto  2001 de 11 de septiembre de 20025,  a  través  del  cual  temporalmente  se redefinió la competencia de los Jueces Penales del  Circuito   Especializado,   asignándoles   el   conocimiento  de,  entre  otros  comportamientos,  el  de desplazamiento forzado, y se dispuso la suspensión del  artículo  5  Transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  y  el 14 de la Ley 733 de  2002.   

Cumplida  la  vigencia  de  esa  norma  de  excepción6,   la   competencia   de   los   Jueces  Penales  del  Circuito  y  Especializados   quedó   restablecida   de   conformidad  con  la  legislación  ordinaria,  esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados artículos,  entre  cuyas previsiones no está incluido el desplazamiento forzado como delito  de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.   

Y  en  la  más  reciente modificación del  artículo  5  Transitorio  de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley 1121  de  2006,  tampoco  se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado  el delito de desplazamiento forzado.   

En  el  asunto  examinado,  tal  y  como lo  destaca   el   Juez   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  desde  el mismo momento de la ocurrencia de los hechos  debatidos   (10  de  septiembre  de  2001),  por  virtud  de  lo  normado en la Ley 600 de 2000 (en  vigor  desde  el 24 de julio de 2001),  para  cuando  se  produjo  el desplazamiento forzado, este comportamiento estaba  sometido  a  la  competencia de los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a  lo  normado  en  el  artículo  77,  numeral  1,  literal b, en la medida que el  juzgamiento de esa conducta no estaba atribuido a otra autoridad.   

Finalmente,  si bien es cierto en la Ley 906  de  2004,  en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del  Circuito   Especializado   el   conocimiento,   entre   otros  delitos,  del  de  desplazamiento  forzado,  igualmente  es  verdad que mediante aquella se puso en  marcha  el  modelo  oral  de  enjuiciamiento  acusatorio  que,  por voluntad del  constituyente  expresada  en  el  Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del  artículo  250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y  sucesiva,  y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el  Distrito  Judicial  de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de de enero de 2007,  únicamente  para  los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al  procedimiento  oral  en  ella  reglamentado,  sin que pueda interpretarse que en  virtud  de  tal  disposición  deban  aquellos  funcionarios conocer o fallar de  delitos  que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos  con  anterioridad  y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en  la Ley 600 de 2000.   

La  competencia  es  la distribución de la  jurisdicción  entre  los  distintos  Jueces de la República, su concreción es  una  facultad  propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no  depende  de  la  interpretación  del  operador  jurídico,  quien debe ceñirse  irrestrictamente  a  las  cláusulas  que la determinan, en consideración a que  las   normas  las  sobre  competencia  y  ritualidad,  conforme  lo  enseñan  de  vieja  data  los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de  1887,  son  de  orden  público  y  de  aplicación  general  e  inmediata,  obviamente,  sin  perjuicio  del  principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.   

En   conclusión,  resulta  claro  que  la  colisión  de  competencia  negativa propuesta por el Juez Penal del Circuito de  Purificación  y  aceptada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Ibagué,  debe ser dirimida por la Sala en el sentido de que el conocimiento del  asunto corresponde al primero de los citados despachos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

RESUELVE:  

1.-          DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias  planteado,  asignando  el  conocimiento  de  este  proceso  al Juzgado Penal del  Circuito  de Purificación,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2.-  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito    Especializado   de   Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

Excusa justificada  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.   

2 Ambas  leyes   publicadas   en  el  Diario  Oficial  N°  44.097  de  24  de  julio  de  2000.   

3  Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.   

4  Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.   

5  Publicado   en   el   Diario   Oficial   N°  44.930  de  11  de  septiembre  de  2002.   

6 Hasta  el  30  de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se  declaró  inexequible  el  Decreto  245  de  5 de febrero de 2003, con el que se  disponía  la  prórroga  del  Estado  de Conmoción Interior por 90 días más,  conforme  ya  se  había  hecho a través del Decretos 2555 de 8 de noviembre de  2002.     

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