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Proceso No 27009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.42
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso que por los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado, se adelanta contra VICTOR MUÑOZ (alias “Tito”).
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de diciembre de 2003 José Wilson Guzmán Carlos formuló denuncia penal mediante la cual puso en conocimiento de la Unidad Local de Fiscalías de Purificación que en julio de 2001, integrantes del Frente XXV de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), llegaron a la finca “El Ciprés” exigiendo dinero y la entrega de un hijo para ingresarlo a dicho grupo, pero como su progenitora y un hermano no accedieron a tales apremios, continuaron visitándolos y amenazándolos, hasta que, el 10 de septiembre de 2001, todos los miembros de su familia se vieron obligados a abandonar la heredad.
Refirió el denunciante que la finca fue saqueada luego por los integrantes del citado grupo y ocupada con aproximadamente 200 reses hurtadas, sin que desde entonces hayan recuperado la tenencia del predio, pues cada vez que lo intentaron fueron objeto de nuevas amenazas, así como de actos de tortura, y perseguidos en los lugares de la región donde buscaban refugio, lo cual obligó a que uno de sus hermanos se fuera del país, y que él y su núcleo familiar se trasladaran a Bogotá, destacando que varias familias de esa zona fueron víctimas del mismo accionar por parte del citado grupo al margen de la ley.
Con base en la anterior queja, el 19 de marzo de 2004 se inició por parte de la Fiscalía indagación previa, cuyos resultados permitieron, el 25 de febrero de 2005, apertura formal de la investigación y la orden de vincular, entre otros, a VICTOR MUÑOZ (alias “Tito”), lo cual se concretó mediante declaración de persona ausente, a quien le fue resuelta provisionalmente su situación jurídica el 18 de octubre de ese año con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de desplazamiento forzado, conducta punible por la que, tras el cierre de la instrucción, el 8 de marzo de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió en su contra resolución de acusación, así como por la de hurto agravado, y le precluyó la investigación respecto de los delitos de secuestro simple y tortura.
En el pliego de cargos se dispuso enviar la actuación al Juez Penal del Circuito de Purificación para tramitar el juicio, pero el expediente fue remitido al Penal del Circuito Especializado de Ibagué, funcionario que el 6 de julio de 2006 lo ordenó remitir al citado despacho aduciendo que los delitos por los que el procesado “…fue residenciado en juicio criminal, no se encuentran consagrados en el artículo 5 Transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), como aquellos de competencia de la Justicia Especializada.”.
El 14 de agosto de 2006 el Juez Penal del Circuito de Purificación asumió la etapa de la causa y, tras celebrar el acto oral y público de juzgamiento, hallándose la actuación al despacho para fallo, mediante auto de 15 de noviembre precisó que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 el delito de desplazamiento forzado era de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, y que si bien el artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 no incluyó como de competencia de estos la citada conducta, “…ello no significa que dicha ley hubiera derogado la 589 de 2000, tanto es así que nuevamente se hace mención al Desplazamiento en el numeral 9° del artículo del 35 de la Ley 906 de 2004, que entrará en vigencia en el Departamento del Tolima, el 1° de enero de 2007. Lo que significa que antes de la Ley 600 de 2000, y posterior a ella el conocimiento de dicho punible es y ha sido de los Jueces Penales del Circuito Especializado.”.
Con fundamento en lo anterior envió del proceso a su homólogo Especializado de Ibagué, proponiendo colisión negativa de competencia.
A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué no aceptó la competencia y trabó el respectivo conflicto negativo mediante auto de 13 de febrero de 2007, en el que precisó que para cuando ocurrió en el presente asunto el desplazamiento forzado (10 de septiembre de 2001), ya estaban en vigor las Leyes 599 y 600 de 2000 (desde el 24 de julio de 2001), mediante las cuales fueron abrogados el Decreto Ley 100 de 1980 y sus normas complementarias en cuanto tuviera que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales (artículo 474 Ley 599 de 2000), así como el Decreto 2700 de 1991 en todo aquello que fuera contrario a las nuevas cláusulas de competencia (artículo 535 Ley 600 de 2000), implicando esto la derogatoria de la Ley 589 de 2000, la cual en los referidos aspectos modificaba y adicionaba los estatutos abolidos (artículos 1 y 15).
De suerte que si en el artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 no se relacionó el delito de desplazamiento forzado entre los que fueron atribuidos al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, acudiendo al principio de competencia residual, el juzgamiento de tal conducta, está radicado en los jueces penales del circuito.
Por último, rechazó lo expuesto por el funcionario que provocó la colisión, en cuanto a que ese Despacho debía asumir el conocimiento de la citada conducta punible porque la Ley 906 de 2004, que entró a regir en ese Distrito Judicial desde el 1 de enero pasado, nuevamente le otorgó la competencia a la justicia especializada, puntualizando que “…si de normas adjetivas se trata, ellas sólo pueden ser aplicadas para hechos que se cometieren a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004…” y que además en el artículo 533 de ésta expresamente se consagró que “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces Penales de Circuito Especializado y Jueces Penales de Circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
Mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20001 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al entonces vigente Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, entre ellas, la de desplazamiento forzado, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor:
“(…)
“ARTICULO 284-A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
“No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
“ARTICULO 284-B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:
“1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
“2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
“3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.
“4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
“5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
“(…)”
En la misma Ley, dado que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, Decreto 2700 de 1991, explícitamente se atribuyó el conocimiento de las mismas a los Jueces Penales del Circuito Especializado:
“ARTICULO 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados.
“ARTICULO 16. DEROGATORIAS. La presente ley deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.”
En otras palabras dicho, mediante el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 se adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999) para los Jueces Penales del Circuito Especializado, con los delitos tipificados a través de aquella, entre ellos, el de desplazamiento forzado.
Ahora bien, ocurre que a partir del 25 de julio de 2001 entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20002, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal.
A través de la Ley 599 de 2000 la pretensión del legislador fue la de integrar de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico toda la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales, y así quedó expresado en su artículo 474 al señalar “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, por manera que, en entre otras disposiciones que modificaban y complementaban el anterior código penal, fue abrogada la Ley 589 de 2000, pues los delitos previstos en ésta fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, en particular, el de desplazamiento forzado en su artículo 180.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, encargado de reglamentar, entre otras materias, la jurisdicción y competencia; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló la competencia para el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sino en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y entre las hipótesis delictivas allí previstas no incluyó la de desplazamiento forzado consagrada en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con al Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
La cronología legislativa hecha con anterioridad permite otorgar la razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en cuanto que a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el juzgamiento de comportamientos constitutivos del delito de desplazamiento forzado fue extraído de la orbita de esos juzgados penales y, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de aquella, su conocimiento fue asignado a los jueces penales del circuito.
La simple afirmación del Juez Penal del Circuito de Purificación en el sentido de que la no inclusión en el artículo 5 del Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del delito de desplazamiento forzado como de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, no implica la revocatoria de lo normado en la Ley 589 de 2000, además de infundada, desconoce el expreso mandato del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual el legislador ordenó: “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente”, entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia de los citados despachos especializados.
Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible —y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias—, obedeció a que para ese entonces y de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 19993, la creación de los mencionados despachos fue temporal, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
La finalidad del legislador era, entonces, concretar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar mayor traumatismos en éstos despachos. Tanto es así que durante el lapso de creación aquellos Jueces Especializados, se ha producido la excepción en razón del Estado de Conmoción Interior ordenado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 20024, con ocasión del cual se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 20025, a través del cual temporalmente se redefinió la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, asignándoles el conocimiento de, entre otros comportamientos, el de desplazamiento forzado, y se dispuso la suspensión del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.
Cumplida la vigencia de esa norma de excepción6, la competencia de los Jueces Penales del Circuito y Especializados quedó restablecida de conformidad con la legislación ordinaria, esto es, según lo dispuesto en los dos últimos citados artículos, entre cuyas previsiones no está incluido el desplazamiento forzado como delito de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Y en la más reciente modificación del artículo 5 Transitorio de la Ley 600 de 2000, hecha a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el delito de desplazamiento forzado.
En el asunto examinado, tal y como lo destaca el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos debatidos (10 de septiembre de 2001), por virtud de lo normado en la Ley 600 de 2000 (en vigor desde el 24 de julio de 2001), para cuando se produjo el desplazamiento forzado, este comportamiento estaba sometido a la competencia de los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 77, numeral 1, literal b, en la medida que el juzgamiento de esa conducta no estaba atribuido a otra autoridad.
Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, del de desplazamiento forzado, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Ibagué, empezó a operar desde el 1 de de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar de delitos que antes no eran de su competencia, y que ahora lo son, pero cometidos con anterioridad y rituados de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la República, su concreción es una facultad propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a que las normas las sobre competencia y ritualidad, conforme lo enseñan de vieja data los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.
En conclusión, resulta claro que la colisión de competencia negativa propuesta por el Juez Penal del Circuito de Purificación y aceptada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, debe ser dirimida por la Sala en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al primero de los citados despachos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.
2 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.
3 Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.
4 Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.
5 Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.
6 Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decretos 2555 de 8 de noviembre de 2002.