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Proceso No 25715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.45
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0923 de 18 de abril de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes y año, y se hizo efectiva el día siguiente por miembros de la Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial.
2. El 22 de junio siguiente, con Nota Verbal N° 1527, la referida Agencia Diplomática formalizó el requerimiento, para lo cual aportó los siguientes documentos traducidos al castellano y autenticados:
2.1. Declaración rendida en apoyo por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia. Relata cómo se integra un gran jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación; explica la naturaleza jurídica de una acusación indicando sus exigencias formales; individualiza las imputaciones hechas al requerido señalando el contenido y alcance de sus elementos estructurales; finalmente ofrece una sinopsis de los hechos investigados, en los siguientes términos:
“Desde al menos noviembre de 2003 hasta que se dictó la acusación, ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS ALEXANDER TOCÚA, el hermano y socio del primero, participaron conjuntamente como corredores de pesos en lavar el producto del narcotráfico a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos. ESPITIA TOCÚA arregló con un testigo, quien exporta textiles a Colombia, que los representantes del testigo recogieran grandes cantidades de dólares en los Estados Unidos, los cuales dólares eran el producto de la venta de sustancias controladas. Estos dólares fueron retenidos por el testigo, y sin que lo supieran los reclamados, por el “ICE”. A cambio de estos dólares, el testigo causó que se liberaran pesos derivados de la venta de textiles en Colombia a favor de ESPITIA TOCÚA y TOCÚA. Así mismo tanto ESPITIA TOCÚA como TOCÚA intentaron arreglar varias recogidas de dinero proveniente del narcotráfico en forma de efectivo en divisa estadounidense en México como parte del mismo ardid para lavar activos. Un agente encubierto del “ICE” ha consultado sobre las propuestas recogidas de dinero en México con tanto TOCÚA como ESPITIA TOCÚA en sendas oportunidades. El 5 de abril de 2006, policías encubiertas de México recogieron US $ 1’119.880,°° en divisa estadounidense a lavarse como parte de este operativo. ESPITIA TOCÚA y TOCÚA eran los corredores de pesos que gestionaron este trato. Además los agentes encubiertos del “ICE” se reunieron con ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en la ciudad de Panamá, Panamá, donde hablaron sobre sus actividades de lavado de dinero con los agentes durante una reunión grabada.”.
2.2. Resolución de acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, mediante la cual se acusa al requerido de (i) concierto para lavar el producto de la venta de sustancias controladas, (ii) concierto para ayudar e instigar la distribución de cocaína y otras sustancias controladas, y (iii) la realización de determinadas operaciones financieras para lavar el producto de la venta de sustancias controladas.
2.3. Declaración del Agente Especial Paul D. O’Brien del Servicio de de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (“ICE”). Señala que es uno de los principales investigadores familiarizado con las pruebas en las que se sustentan los cargos imputados al requerido, y al respecto indica que el Mercado Negro de Cambio de Pesos (“MNCP”) es un sistema de lavado de dinero, mediante el cual narcotraficantes colombianos que tienen grandes cantidades de dólares las convierten en pesos mediante un cambio no regulado con exportadores de productos a Colombia que necesitan dólares para comprar mercancías, evitando pagar derechos de aduana e impuestos, y las frecuentes menos favorables tasas de los mecanismos formales de conversión de divisas, sistema del que ha participado el requerido para lavar una cantidad significante de dólares estadounidenses.
Destaca que las pruebas en contra de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA incluyen, mas no se limitan, a conversaciones telefónicas interceptadas a través de grabaciones con la autorización de los tribunales de Colombia, reuniones en cubierta que fueron grabadas y testigos colaboradores a cargo.
Precisa que un testigo colaborador a cargo (Testigo # 1), bajo las instrucciones del “ICE”, proporcionó información sobre las actividades delictivas de ROLFI ESPITA TOCÚA, y que gracias a una investigación paralela, la Policía Nacional de Colombia proporcionó información sobre las actividades delictivas de CARLOS ALEXANDER TOCÚA, corroboradas por agentes especiales del “ICE” que actuaron en una operación encubierta
Señala que El 27 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha, ESPITA TOCÚA negoció un contrato de lavado de dinero con el Testigo # 1 para recoger aproximadamente US $ 225.000,°° producto de la venta de narcóticos; con base tal negociación un agente encubierto del “ICE” se reunió con un individuo, posteriormente identificado como Ramón Flores Lebrón, el 28 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha en Brockton, Massachussets, quien entregó al agente encubierto del “ICE”” una bolsa que contenía US $ 218.930,°° en efectivo, divisa estadounidense depositada en una cuenta encubierta del “ICE” y de la cual fue transferida electrónicamente a una cuenta bancaria a nombre del Testigo # 1 la cantidad de US $ 185.091,88, quien envía textiles a Colombia para promover las actividades de lavado de dinero a través del “MNCP”, y luego éste organizó la liberación de pesos a ESPITA TOCÚA en Bogotá, Colombia.
Agrega que el mismo 27 de julio de 2005 o alrededor de esta fecha, ESPITA TOCÚA negoció otro contrato de lavado de dinero con el Testigo # 1 para recoger US $ 300.000,°° producto de la venta de narcóticos; con base en tal negociación un agente encubierto del “ICE” se reunió con un individuo, posteriormente identificado como Freddy Rivera, el 29 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha, en Filadelfia, Pensilvania, quien entregó al agente encubierto del “ICE” dos pequeñas bolsas negras que contenían US $ 301.315,°° en efectivo, divisa estadounidense depositada en una cuenta encubierta del “ICE”, de la que luego fue transferida electrónicamente la cantidad de US $ 267.879,39 a una cuenta bancaria a nombre del Testigo # 1 para promover las actividades de lavado de dinero a través del “MNCP”, y después el Testigo # 1 organizó la liberación de pesos a ESPITA TOCÚA en Bogotá, Colombia.
Puntualiza que el 18 de octubre de 2005, agentes encubiertos del “ICE” tuvieron una reunieron con ROLFI ESPITA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en un restaurante en ciudad de Panamá (Panamá), durante la cual el primero dijo que tramita las recogidas de efectivo en Nueva York, Puerto Rico y en la República Dominicana, y que el dinero recogido en las calles era dinero proveniente de la venta de drogas. Que el segundo afirmó que con su hermano movían dinero de Colombia a Panamá a través de diferentes compañías legítimas. ESPITA TOCÚA dijo a los agentes del “ICE” que con su hermano movilizaban aproximadamente US $ 200.000,°° al día, y que trabajaban juntos en el negocio del dinero desde hace diecisiete años, explicando que durante los primeros siete años, lo hicieron para otra persona, pero que los últimos diez (10) años trabajaban juntos como socios movilizando dinero desde los Estados Unidos y otros lugares hacia Colombia.
Relata el agente que el 29 de agosto de 2005, o alrededor de esta fecha, el Testigo # 1 habló con CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA y ROLFI ESPITA TOCÚA por teléfono, llamada durante la cual el primero dijo, en lenguaje codificado, que había usado el dinero que pertenecía a una persona para pagar una deuda a otra, y añadió que tenía problemas con aquella persona cuyo dinero se usó para pagar a otra; que debía a esa persona doscientos treinta millones de pesos, y que si no le pagaba sería secuestrado
Precisa que durante el mes de febrero de 2006, un agente encubierto del “ICE” numerosas veces habló por teléfono con ROLFI ESPITA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA en un esfuerzo por organizar tres recogidas de efectivo en divisa estadounidense en México, cada una de ellas por un millón de dólares. Durante las conversaciones sobre la primera recogida, un agente encubierto del “ICE” proporcionó directamente a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA un número telefónico para el agente encubierto en México. Durante otra conversación con ROLFI ESPITA TOCÚA en la que conversaron acerca de los detalles de la primera recogida, ESPITA TOCÚA dijo al agente encubierto del “ICE” que TOCÚA estaba coordinando una recogida separada de divisa estadounidense en México por un millón de dólares.
Agrega que el 5 de abril de 2006, policías encubiertos mexicanos recogieron US $1’119.880,°° en divisa estadounidense en ciudad de México (México), para que se lavaran como parte de esta investigación. ESPITA TOCÚA posteriormente confirmó que tanto él como su hermano TOCÚA eran los corredores de pesos involucrados en esta recogida.
Señala que a solicitud de ROLFI ESPITA TOCÚA, el “ICE” recogió aproximadamente US $ 2’224.561,°° como producto de la venta de drogas en once recogidas de divisas (18-XI-03; 06-I-04; 10-III-04; 18-V-04; 20-V-04; 24-VIII-04; 26-X-04; 02-V-05; 28-VII-05; 29-VII-05, y 12-VIII-05) antes de que se dictara la acusación, y que a través de vigilancia y otras labores de investigación subsiguientes se incautaron US $ 2’231.898,°° producto de la venta de drogas y de aproximadamente 2.030 gramos de heroína de los socios de ESPITA TOCÚA en los Estados Unidos.
Por último suministra el agente los datos personales y de identificación de ROLFI ESPITIA TOCÚA y CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA.
2.4. Trascripción de las normas penales señaladas como vulneradas por el reclamado CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala al encontrarlo perfeccionado, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado del requerido, dentro del término legal éste y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, presentaron alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que sigue:
4.1. El Agente del Ministerio Público insta a la Corte para que rinda concepto favorable a la entrega por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación porque la solicitud fue hecha por vía diplomática, aportando debidamente traducidas y autenticadas las copias de la resolución de acusación, en cuyo contenido están determinados los cargos que le sirven de sustento a la petición, con indicación circunstanciada de los hechos; traducción de las declaraciones rendidas en apoyo de la petición por parte de Sandra E. Strippoli y Paul D. O’brien; y el texto de las normas que describen las conductas delictivas.
El principio de la doble incriminación al encontrar que las conductas imputadas y las normas que las contienen en el Estado Norte Americano tienen su equivalencia en nuestra legislación, con una sanción mínima superior a cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para importar estupefacientes y el lavado de activos, tipificados en los artículos 323 (modificado por el artículo 8°, Ley 747 de 2002), 340 (modificado por el artículo 8° Ley 733 de 2002) y 376 de la Ley 599 de 2000.
La demostración de la plena identidad del solicitado, con la concordancia de los datos aportados en la reclamación y los acreditados por virtud de la captura, corroborados en el curso del trámite.
La equivalencia de la providencia dictada en el exterior, al estimar que la aportada tiene correspondencia con la acusación instituida en el Código Procesal Penal, porque contiene una narración circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y el nombre y los datos que permiten la plena individualización de los partícipes; además de constituir la providencia que abre la entrada al juicio.
4.2. Por su parte el mandatario judicial del requerido solicita a la Corte precisar los cargos por los que llegue a emitir concepto favorable a la extradición, y requerir al gobierno Colombiano para que en la resolución de entrega deje plasmados todos y cada uno de los condicionamientos de orden constitucional inherentes al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
El procurador del requerido expresa que únicamente se ocupará de estudiar el principio de doble incriminación, y al efecto destaca que en la resolución 1:06-CR-133 no se encuentran descritos los hechos en los que se sustentan los cargos contra su representado, sino que aparecen narrados en los testimonios rendidos por el Agente Especial Paul D. O’Brien del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos y la Fiscal Auxiliar Sandra E. Strippoli de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, cuyas versiones resume en lo pertinente.
Luego se refiere en primer término al delito de lavado de activos previsto en nuestra legislación en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual trascribe, para después señalar que se trata de un tipo penal de resultado pues se exige que el sujeto agente efectivamente ejecute alguno de los comportamientos allí previstos en relación con bienes provenientes de actividades ilícitas, y por lo mismo afirma que se trata de conductas diferentes a las que pretende juzgar el gobierno de los Estados Unidos de América, ya que si tan solo fue un intento de operaciones financieras, como se advierte de la documentación agregada con la solicitud, esos comportamientos de ninguna manera pueden ser objeto de juzgamiento por el Estado requirente porque no se adecuan a la hipótesis delictiva de nuestro ordenamiento.
En relación con el cargo dos precisa que carece de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, toda vez que en aquél se acusa a su representado, y al hermano de éste, de concertarse con otras personas para distribuir cocaína, pero en parte alguna de las declaraciones adjuntas se hace referencia al tráfico de estupefacientes, sino que únicamente se hace referencia a un presunto lavado de activos de parte de los señores TOCÚA por el hecho de cambiar pesos por dólares, pero no se lee señalamiento en el sentido de que el requerido haya desplegado acción alguna tendiente a enviar o exportar droga hacia los Estados Unidos.
En relación con los cargos 3 a 37 señala que no es claro si fue que la conducta en ellos endilgada se realizó 37 veces, pues en el cargo uno se acusa a su representado por intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos, y si fue que se ejecutaron efectivamente las mentadas transacciones se estaría hablando de un lavado de activos, siempre y cuando el origen de los dineros sea ilícito, y si por el contrario no hubo transacciones no hay delito, pues una tal conducta no tiene penalización en Colombia, porque el hecho de intentar realizar operaciones financieras no fue considerado por el legislador dentro del tipo penal de lavado de activos.
Finalmente, se refiere a las grabaciones hechas con base en interceptaciones telefónicas a las que se alude en el testimonio del agente Paul D. O’Brien como prueba en contra del solicitado, para calificarlas de ilegales por cuanto no es cierto, dice, que se hayan realizado con autorización de las autoridades colombianas, conforme personalmente pudo constatarlo a través de peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación, a las cuales obtuvo respuesta en el sentido de no haber hallado orden alguna de interceptación telefónica.
Por último destaca que como el requerido es ciudadano colombiano y fue capturado en nuestro territorio, es necesario que el al Gobierno de Norte América se le recuerde que no puede condenarlo a cadena perpetua, ni pena de muerte, ni infligirle tratos inhumanos, crueles o indignos, no juzgarlo sino por los delitos por los cuales se conceda la extradición, y a que se respete la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que tiene derecho a ser informado en su idioma de todo lo que suceda en el juicio, a tener un interprete, a ser visitados por sus familiares, a la salud, y, en síntesis, a que se respeten sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En armonía con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición entre los dos países que rijan este asunto, la fuente formal aplicable es la Ley 906 de 2004 en virtud a que las conductas punibles atribuidas a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA son las de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya ejecución se extiende hasta después del 1º de enero de 2005, época para la cual entró a regir la citada codificación procesal penal, al tenor de lo normado en su artículo 533.
2. El artículo 502 del citado ordenamiento jurídico prevé que esta Sala de la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este trámite se observa fueron cumplidos cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos, como pasa a demostrarse.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Para poder verificar la concurrencia de los elementos del concepto, el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de entrega sea presentada por vía diplomática y, además, sea acompañada de la copia o la trascripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; del señalamiento exacto de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que se requieren expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere preciso.
Sobre este tópico el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
Formalidades acatadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al instar la extradición de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA toda vez que lo hizo por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país aportando trascripción: de la resolución de acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Septentrional de Georgia, mediante la cual se le acusa de (i) concierto para lavar el producto de la venta de sustancias controladas, (ii) concierto para ayudar e instigar la distribución de cocaína y otras sustancias controladas, y (iii) la realización de determinadas operaciones financieras para lavar el producto de la venta de sustancias controladas; de las declaraciones rendidas en apoyo por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, y Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos; y de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas.
Medios de prueba que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos que ponen de manifiesto el concierto para delinquir y operaciones de blanqueo de capitales, que fueron realizados por lo menos parcialmente en el exterior.
Así, las notas diplomáticas por medio de las cuales pidió la detención provisional y luego formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo, indican que CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA integraba una organización dedicada al lavado de divisas o dólares producto del comercio ilícito de narcóticos liderada por ROLFI ESPITIA TOCÚA, la cual operaba en Georgia, Colombia, Panamá, México y Estados Unidos de América desde el 18 de noviembre de 2003 hasta la fecha de la acusación, lapso durante el cual efectuaron operaciones de cambio o conversión de dólares a pesos colombianos, dinero que era el producto de la comercialización de drogas.
De este modo, el país requirente, cumple con la indicación exacta de los hechos que soportan la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, además de la exigencia superior relativa a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Como se demostrará ulteriormente los documentos suministran los datos suficientes para identificar plenamente a la persona requerida.
Los anexos también fueron autenticados de conformidad con la legislación extranjera y traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, y Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington e hizo que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, SONYA N. JOHNSON suscribiera su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 495 se da por agotado este elemento del concepto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De sopesar integralmente la información ofrecida por el gobierno requirente, la obtenida con la captura de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA y en el trámite de extradición, concluye la Corte que la persona solicitada es la misma que fue aprehendida y que permanece presa por virtud de este procedimiento.
La nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional incluye como datos que CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de marzo de 1975, portador de la cédula colombiana No. 79.784.346.
Información reiterada por la nota verbal a través de la cual se formalizó el requerimiento, e incluida en las declaraciones aportadas como apoyo de la solicitud.
Datos que también fueron transcritos en la resolución expedida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura y ratificada por los datos obtenidos con la aprehensión.
En el oficio enviado por la Policía Nacional al señor Fiscal General de la Nación colocándolo a su disposición, se repiten estos datos adicionando los relativos a que el solicitado es casado, hijo de María Tocúa, de ocupación comerciante, residente en Bogotá.
En las actas de la notificación de la resolución que ordenó la captura, del examen médico y en la que se le hacen conocer sus derechos, el aprehendido al pie de la firma escribió con su puño y letra el mismo número de cédula, igual que en el memorial poder que otorgó a su apoderado de confianza.
Adicionalmente, el Agente Especial, Paul D. O’Brien, manifestó que la persona representada en la fotografía que conforma el Anexo E-2 fue identificada por los oficiales del orden público involucrados en la investigación, y por él mismo, como la persona que es requerida en extradición.
Ninguna hesitación existe sobre la presencia de este presupuesto del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
La resolución de acusación N° 1:06-CR-133 dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia imputa a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA:
“CARGO 1
“A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el18 de noviembre de 2003 o alrededor de esta fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York, Puerto Rico, Brockton, Massachussets, Filadelfia, Pensilvania y en otros lugares, los acusados, ROLFI ESPITIA TOCÚA, CARLOS ALEXANDER TOCÚA, (…), junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y exterior, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, punible bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y encubrir la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de $10.000, en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
“MANERA y MEDIOS
“Para promover el propósito de realizar operaciones financieras con el producto de una actividad ilícita especificada con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada y con la intención de ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de dicho producto, y a sabiendas realizar, e intentar realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de $10.000, los miembros del concierto usaron las siguientes maneras y medios:
1. Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección del producto de la venta de las drogas (efectivo), en varios lugares, inclusive Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia, y los miembros del concierto entregaron dicho producto de la venta de las drogas a los agentes encubiertos;
1. El producto de la venta de las drogas en dinero en efectivo (billetes), que se entregaron a los agentes encubiertos, se depositó en varias entidades financieras así convirtiendo los billetes en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias;
1. Afectando el comercio interestatal y con el extranjero, los fondos electrónicos se transfirieron a través de entidades financieras del lugar original donde se recogió el dinero a una cuenta bancaria en Lilburn, Georgia, en donde se usaron esos fondos para pagar los textiles y los costos de flete, y para las ganancias, de Be and Ba, LLC;
1. Los miembros del concierto en Colombia recibieron una cantidad en pesos colombianos aproximadamente equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses que se habían recolectado y que consistía del producto de la venta de drogas en los Estados Unidos. Esos pesos se generaron de la venta de los textiles enviados por Be and Ba, LLC, de los Estados Unidos y de otros lugares a Colombia y se vendieron a clientes en Colombia;
1. En algunos casos, en lugar de recibir los pesos colombianos generados por la venta de textiles en Colombia por Be and Be, LLC, los miembros del concierto proporcionaron instrucciones y/o causaron que otros proporcionaran instrucciones por medio del teléfono, fax y/o correo electrónico para realizar operaciones financieras (transferencias electrónicas de fondos) afectando el comercio interestatal y con el extranjero, así transfiriendo los fondos electrónicos (el producto de la venta de drogas recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de entidades financieras desde el lugar original de la recogida del dinero en efectivo a las cuentas en los Estados Unidos y en el extranjero.
“Todo ello en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 18 de noviembre de 2003 alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados, ROLFI ESPITIA TOCÚA, CARLOS ALEXANDER TOCÚA, (…), junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudar e instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, al menos un kilogramo de una mezcla que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, y otras sustancias controladas por y a través del “lavado” del producto de la venta de cocaína, heroína y otras sustancias controladas.
“Todo en violación a las Secciones 841 (b )( 1 )(A )(i) y (ii), 841 (b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGOS DEL TRES AL TREINTA Y SIETE
“En las fechas indicadas arriba, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado, ROLFI ESPITIA TOCÚA y otros acusados como se especifica a continuación, ayudados e instigados entre sí y por otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita:
“En relación con la recogida de dinero del 18 de noviembre de 2003 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
3
25.XI.03
Alfredo Moreno Rivera
US $ 86.299
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 6 de enero de 2004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
4
15.I.04
Rafael Mármol
Rafael Tejada
US $ 126.733
BB &T BANK
Liburn, Georgia
5
20.I.04
Rafael Mármol
Rafael Tejada
US $ 90.898
BB &T BANK
Liburn, Georgia
6
6.I.04
Rafael Mármol
Rafael Tejada
US $ 44.265
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con las recogidas de dinero del 18 de noviembre de 2093 y del 6 de enero de 2004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
7
10.III.04
Alfredo Moreno Rivera
Rafael Mármol
Rafael Tejada
US $ 50.864
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 10 de marzo de 2004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
8
02.VI04
Edgar Báez
US $ 5.997
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 18 de mayo de 2004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
9
25.V.04
ninguno
US $ 79.557
BB &T BANK
Liburn, Georgia
10
07.VI.04
ninguno
US $ 10.121
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 20 de mayo de 2.004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
11
25.V.04
ninguno
US $ 116.536
BB &T BANK
Liburn, Georgia
12
10.VI.04
ninguno
US $ 11.687
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 24 de agosto de 2004 en Miami, Florida:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
13
27.VIII.04
ninguno
US $ 148.761
BB &T BANK
Liburn, Georgia
14
08.IX.04
ninguno
US $ 9.069
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 26 de octubre de 2004 en Nueva York, Nueva York:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
15
27.X.04
Oswaldo Amaya
US $ 300.000
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
16
28.X.04
Oswaldo Amaya
US $ 257.698
BB &T BANK
Liburn, Georgia
17
04.XI.04
Oswaldo Amaya
US $ 18.865
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 2 de mayo de 2005 en Puerto Rico:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
18
04.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 197.302
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
19
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 40.000
Barclays Bank PLC
for beneficiary FIRST
20
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 30.000
BANK OF NEW YORK
21
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 14.000
BANK OF AMERICA NA
22
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 11.000
WACHOVIA BANK NA OF FLORIDA
23
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 18.000
CITIBANK
24
06.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 68.529
UNION PLANTERS BANK NA
25
20.V.05
Wilson A. Candelario D.
US $ 7.892
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 28 de julio de 2005 en Brockton, Massachussets:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
26
29.VII.05
Ramón F. Flores
Carlos Alexander Tocúa
US $ 218.930
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
27
01.VIII.05
Ramón F. Flores
Carlos Alexander Tocúa
US $ 185.091
BB &T BANK
Liburn, Georgia
28
11.VIII.05
Ramón F. Flores
Carlos Alexander Tocúa
US $ 16.822
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero del 29 de julio de 2005 en Filadelfia, Pensilvania:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
29
02.VIII.05
Freddy Rivera
Carlos Alexander Tocúa
US $ 301.315
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
30
02.VIII.05
Freddy Rivera
Carlos Alexander Tocúa
US $ 267.879
BB &T BANK
Liburn, Georgia
31
11.VIII.05
Freddy Rivera
Carlos Alexander Tocúa
US $ 16.717
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“En relación con la recogida de dinero de 12 de agosto de 2005 en Puerto Rico:
Cargo
Fecha de la Transf..
Acusados adicionales
Cantidad transferida
Fondos transferidos a
32
16.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 99.992
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
33
16.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 99.992
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
34
17.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 20.000
DAIWA BANK LTD
Japón
35
17.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 68.509
STANDARD CHARTERED BANK LTD for beneficiary
36
18.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 95.500
GNB BANK PANAMA S.A.
THE BANKERS BANK
FIRST PRIORITY BANK
37
24.VIII.05
José R. Curra Morales
Carlos Alexander Tocúa
US $ 8.000
BB &T BANK
Liburn, Georgia
“Todo esto en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) Y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”
Las actividades ilegales que en la Corte Distrital para el Distrito Septentrional de Georgia le imputa a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA están vinculadas o relacionadas con un concierto para lavar instrumentos monetarios provenientes del comercio ilícito de estupefacientes, asociación que también implicaba la ayuda y facilitamiento para cometer delitos de tráfico de drogas, y, en el cargo tercero, lavado de instrumentos monetarios.
Tales comportamientos encuentran correspondencia en las hipótesis delictivas consagradas en los siguientes artículos del Código Penal (Ley 599 de 2000):
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002; 14 de la Ley 890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), lavado de activos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).” (Negrillas fuera de texto).
“ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Modificado por el artículo 14 Ley 890 de 2004) El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“(…)”
“ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002; 14 de la Ley 890 de 2004, y 17 de la Ley 1121 de 2006) El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…), relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
“El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, en tales preceptos se sanciona con penas privativas de la libertad que superan ampliamente el límite de cuatro años de prisión, el simple acto de concertarse una persona con otras para cometer delitos de lavado de activos, o para llevar a cabo actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes; y con prisión mínima de 8 años (96 meses) a quien le de a los bienes provenientes de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
En la modalidad del concierto para delinquir agravado está prevista la hipótesis del acuerdo para el lavado de instrumentos monetarios, como también en la conducta propia del lavado de activos se encuentra la del lavado de los instrumentos monetarios provenientes de actividades de narcotráfico.
Así las cosas se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación, ya que las conductas punibles de concierto para el lavado de instrumentos monetarios; concierto para ayudar o facilitar el delito de tráfico de estupefacientes, y el lavado de instrumentos monetarios, se encuentran descritas en el Código Penal Colombiano, sancionadas con penas cuyo mínimo en ningún caso, reiterase, es inferior a los cuatro (4) años.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En orden a las previsiones hechas por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es menester que el Estado solicitante haya proferido en contra del reclamado, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
Exigencia que también fue satisfecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la resolución de acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación detallada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Lo antes puntualizado conduce a desestimar los planteamientos del representante del ciudadano colombiano solicitado extradición, CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, toda vez que las conductas que se atribuyen al citado nacional en los cargos uno y dos, constituyen, en primer lugar, un concierto para cometer el delito de lavado de activos, y en segundo termino, igual modalidad asociativa pero para ayudar y facilitar la distribución de sustancias estupefacientes, mediante la transformación de las ganancias obtenidas de esa actividad ilícita, en tanto que en el tercer cargo se individualizan los actos reiterados constitutivos del delito de lavado de activos, como conducta delictiva autónoma respecto de las otras dos.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del citado nacional, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hechos anteriores y diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevén los artículos 12 y 34 de la Carta Política y el 494 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que debe ser tenido en cuenta, en el evento de una condena, el tiempo que lleva privado de la libertad en Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, de anotaciones civiles establecidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación N° 1:06-CR-133, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ALEXADER TOCÚA, a su defensor, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.