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Proceso No 27006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 78
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a calificar el mérito probatorio del sumario seguido respecto de OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, actual Representante a la Cámara, a quien se le sindica de incurrir en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cuando se desempeñaba como Secretario de Tránsito de la ciudad de Manizales.
HECHOS
El día 14 de febrero de 2003 rindió declaración Dídier Alfonso Jaramillo Cardona en la Personería Municipal de Manizales. Según el acta de la respectiva diligencia, el deponente puso en conocimiento de dicha autoridad que suscribió un contrato administrativo con la Secretaría de Tránsito de Manizales por valor de $9.316.050 para la señalización de la Avenida Santander, Sacatín Viejo y Autónoma, para cuya adjudicación un joven de nombre Rubén, quien dijo actuar a nombre del Secretario de Tránsito MAURICIO LIZCANO, le solicitó entregar la suma de $1.000.000, que serían destinados a una sede para la campaña del Alcalde, dinero que entregó a la terminación del contrato.
En el curso de la declaración y en diligencia adicional rendida a manera de otrosí, conforme se aprecia también en las actas respectivas, Jaramillo Cardona habló de la adjudicación por parte del Secretario de Tránsito de Manizales de otros contratos a algunas personas, que no eran los reales beneficiarios de los mismos, como aconteció, en concreto, con el contrato para la señalización de los barrios La Enea, Lusitania, Panamericana, La Fuente, entrada Villa María y San Marcel, por valor de $9.166.700, en el cual figuró como contratista, recibiendo por ello la suma de $1.000.000, cuando el adjudicatario real fue Rubén Darío Cardona.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Remitida copia de la reseñada declaración a la Fiscalía General de la Nación por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, un funcionario del ente acusador, mediante resolución del 1º de abril de 2003, decretó la iniciación de investigación previa, en el curso de la cual recaudó algunas pruebas, entre ellas, nuevamente la declaración de Dídier Alfonso Jaramillo Cardona.
2.- El 1º de septiembre del precitado año el Fiscal Tercero Delegado para la Administración Pública de Manizales dispuso la iniciación de investigación penal, en cuyo desarrollo se escuchó en declaración de indagatoria a OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO y a Rubén Darío Giraldo Trejos y, el 4 de junio de 2004 el Fiscal 207 Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento, ordenando paralelamente la preclusión de la investigación.
3.- Apelada la mencionada decisión por el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la iniciación de la instrucción, al considerar que a los sindicados no se les hizo una adecuada imputación de los cargos.
4.- De retorno la actuación al funcionario de primera instancia, escuchó en ampliación de indagatoria a los inculpados y, mediante proveído del 20 de febrero de 2006, les resolvió nuevamente situación jurídica, absteniéndose una vez más de imponerles medida de aseguramiento.
5.- Acreditada la condición de Representante a la Cámara de OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, se remitió copia de la actuación a la Corte Suprema de Justicia con el fin de continuar la investigación en lo que respecta al antes mencionado y recibidas las diligencias se dispuso la clausura de la instrucción y se ordenó correr traslado para efecto de la presentación de los alegatos conclusivos.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
i) El representante de la parte civil consideró que aunque Dídier Alfonso Jaramillo Cardona presentó en el curso de la investigación otras versiones sobre los hechos e, incluso, trató de aminorar los cargos que inicialmente formuló contra el procesado, lo cierto es que ello obedeció a las presiones “probablemente” realizadas por quienes se vieron afectados con sus declaraciones.
En su criterio, lo anterior aparece claro con el testimonio del entonces personero, doctor Augusto Arango Cardona, quien relató no sólo que el quejoso se acercó libre, voluntaria y espontáneamente ante su Despacho para contarle todo lo que estaba sucediendo en la Secretaría de Tránsito, sino que con posterioridad lo acompañó personalmente ante el D.A.S. para poner en conocimiento de esa dependencia las amenazas de que decía estaba siendo víctima por las denuncias que había instaurado.
En ese sentido, estimó que debe dársele total credibilidad al testimonio de alguien como el doctor Augusto Arango, quien no sólo ocupaba un cargo público, sino que estaba encargado de velar por el respeto de los derechos de los ciudadanos de esa región del país, sin que su declaración se demerite por el hecho de allegarse a la investigación un documento suscrito por un ciudadano, “cuyo nombre nunca había sido vinculado al proceso”, donde manifestó que el doctor Arango lo había llamado para contarle que haría hasta lo imposible para hundir al señor LIZCANO ARANGO, documento que entonces deja mucho que desear en cuanto a su validez y veracidad.
Bajo el entendido que su único interés es que se averigüe la verdad de lo sucedido, solicitó proferir resolución de acusación contra el hoy Representante a la Cámara ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
ii) El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en representación del Ministerio Público, es de la opinión que no existe prueba suficiente para proferir resolución de acusación contra el congresista sindicado. Al respecto señaló que, aun cuando de la declaración de Jaramillo Cardona se desprende la presencia de irregularidades en el trámite contractual al interior de la Secretaría de Tránsito, no obra en el plenario elemento que vincule directamente a dicho representante, salvo la primera manifestación del denunciante que, posteriormente, cambió, manteniendo exclusivamente la imputación que formuló contra Rubén Darío Cardona.
Para el Delegado de la Procuraduría, aun cuando el doctor LIZCANO ARANGO aceptó haber vinculado a la administración a Cardona, de esa relación no se deriva un acuerdo previo entre los dos para solicitar a Dídier Jaramillo una suma de dinero a cambio de la adjudicación de un contrato, así como el apoyo electoral manifestado en votos para determinado candidato a la Alcaldía, de cuya existencia tampoco da cuenta el proceso.
Por lo anterior, estimó que la imputación inicial contra el congresista en mención se mantiene insular, contrastando con las pruebas que indican el respeto por la ley en lo referente a la contratación estatal. Al efecto aludió a la declaración del Secretario de Tránsito que sucedió al investigado, a la decisión de la Procuraduría Provincial de Manizales mediante la cual ordenó el archivó de la investigación disciplinaria que inició con base en estos mismos hechos y, a los testimonios de varios empleados de la Secretaría de Tránsito y de algunos contratistas, quienes corroboraron la versión exculpatoria del sindicado.
En concepto del Ministerio Público, todo indica que el denunciante varió las iniciales afirmaciones a raíz de las presiones de que fue objeto, de lo cual da cuenta tanto el entonces Personero Municipal de Manizales, doctor Jesús Augusto Arango Cardona, como el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, doctor Néstor Carmona Marín. Esas presiones, añadió, lo llevaron, incluso, a formular denuncia contra dichos funcionarios, aduciendo que en el acta de su declaración se consignaron situaciones que no manifestó y, más aún, que le falsificaron su firma.
De lo anterior el Delegado infiere una tendencia no suficientemente justificada del denunciante por cambiar las iniciales imputaciones aun cuando, como quiera que la denuncia por falsedad que formuló terminara con decisión inhibitoria, ello “impide de manera certera aceptar o rechazar esa posición del inicial denunciante”.
De cualquier forma, estimó el Delegado que no existe prueba de que esas presiones provinieran del Representante investigado, respecto de quien el denunciante experimentó variaciones sustanciales en sus distintas intervenciones procesales, que han generado duda razonable en torno a la responsabilidad del aludido en el ilícito denunciado, lo cual impide proferir en su contra resolución de acusación. Por ello, solicita calificar la instrucción con orden de preclusión.
iii) El defensor del congresista investigado es del criterio que la denuncia formulada es consecuencia de la persecución política de que fue objeto cuando se desempeñó como Secretario de Tránsito de Manizales. Tanto es así, añadió, que el supuesto denunciante Dídier Alfonso Jaramillo se retractó de sus manifestaciones e, incluso, formuló denuncia penal contra los personeros Carmona y Arango, por las evidentes irregularidades que se cometieron en el texto de la diligencia, denuncia que lamentablemente, de manera apresurada y superficial, fue archivada por la Fiscalía.
Consideró así que la acusación formulada en contra del doctor MAURICIO LIZCANO aparece desvirtuada, no sólo con la denuncia instaurada contra los mencionados personaros por falsedad, sino con la decisión de la Procuraduría Providencial de Manizales, mediante la cual se archivó la investigación disciplinaria que se inició contra el Representante a la Cámara en mención. También, con la declaración del oficial que se encontraba encargado del GAULA y con el oficio procedente de esa dependencia, pruebas que desmienten la afirmación del personero Carmona, según la cual llevó a ese lugar al denunciante Dídier Jaramillo cuando le dijo que estaba siendo amenazado.
A los anteriores elementos de juicio, según la defensa, se suma lo afirmado por un ciudadano quien mediante declaración extra-juicio informó que Carmona decía que iba a perjudicar a LIZCANO, quedando así claro que éste en ningún momento se interesó en contrato alguno relacionado con Dídier Jaramillo, ni llegó a solicitar suma de dinero o prebenda alguna. También, con fundamento en tales razones, solicita dictar preclusión de la instrucción, por inexistencia de la conducta denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como en el expediente se acreditó, a través de la certificación expedida por el Secretario del respectivo órgano legislativo, que el doctor ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO se desempeña actualmente como Representante a la Cámara, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para tramitar y decidir este asunto, según así lo tiene establecido el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 7º del 75 de la Ley 600 de 2000.
Las formas de calificar el mérito del sumario están establecidas en el artículo 395 de la precitada disposición legal, y son, de una parte, resolución de acusación y, de la otra, preclusión de la instrucción.
Para cada una de estas formas de calificación se han establecido unos requisitos que deben cumplirse; así, para poder proferir resolución de acusación en contra del implicado, es necesario que aparezca demostrada la ocurrencia del hecho y obrar dentro del informativo confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Cuando no se cumple alguno de los requisitos señalados, el artículo 399 del estatuto procesal penal contempla la figura de la preclusión de la investigación, a la cual le asigna sus propios eventos de ocurrencia, vinculados a los de la cesación del procedimiento.
Pues bien, en este caso se tiene que la investigación tuvo origen en la declaración que rindió el señor Dídier Alfonso Jaramillo Cardona ante el Personero Delegado para la vigilancia administrativa de Manizales, doctor Néstor Carmona Marín. Como quedó reseñado en acápite precedente, durante dicha diligencia el deponente manifestó que para obtener la adjudicación de un contrato de señalización vial un joven de nombre Rubén (al parecer, según los autos, se refería a Rubén Darío Giraldo Trejos), quien laboraba en la división técnica, le dijo que debía entregar la suma de $1.000.000 para el Secretario de Tránsito, doctor LIZCANO, dinero que se destinaría a pagar la sede política para la campaña de Alcalde.
A través de la misma declaración el testigo también afirmó que el Secretario de Tránsito acostumbraba adjudicar contratos de la misma naturaleza a personas distintas a sus reales beneficiarios.
Como el señor Jaramillo Cardona no precisó si sostuvo contacto directo con el Secretario de Tránsito cuando le fue exigida la suma de dinero o si solamente se entendió con el intermediario de nombre Rubén, ni ofreció mayores detalles sobre la forma como aquél funcionario adjudicaba los contratos a terceros distintos a sus reales beneficiarios, era apenas lógico que se le citara a ampliar la declaración, pues solamente de esa manera podía aclararse la participación o no en esos sucesos del hoy investigado congresista, doctor ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
Y así lo hizo el fiscal que asumió el conocimiento de la instrucción. El 15 de mayo de 2003, es decir, tres meses después de su inicial declaración, escuchó en testimonio a Dídier Alfonso Jaramillo Cardona, quien en esta oportunidad aseveró que, en realidad, solamente entregó la suma de $500.000 a Rubén, precisando que la adjudicación del contrato no estaba supeditada a la entrega de ese dinero, pues la solicitud se la hizo dicha persona, incluso, con posterioridad a la adjudicación.
Durante esta reseñada declaración, Jaramillo Cardona, contradictoriamente, primero aseguró que Rubén nunca le indicó para quién era el dinero. Y luego que el intermediario le decía que la “plata” era “para el Dr. LIZCANO”, agregando que no sabía “si se los entregaría”, amén de que fue claro al precisar que no habló “con el Dr. LIZCANO acerca de esto”.
En esa misma oportunidad afirmó que no tuvo problemas con los demás contratos que celebró con la Secretaría de Tránsito y, además, que nunca debió compartir el producto de los mismos con Rubén, señalando entonces que la Personería seguramente se confundió y escribió situaciones que nunca refirió.
Así las cosas, lo que sin dificultad surge del análisis de las anteriores intervenciones es la poca claridad que arroja la nueva declaración del contratista Dídier Alfonso Jaramillo, toda vez que, en lugar de precisar si el Secretario de Tránsito tenía o no conocimiento de la exigencia del dinero y si, en ese orden, utilizó a Rubén para ese efecto, generó más interrogantes al respecto, pues no sólo atestó que no fue $1.000.000 lo exigido sino $500.000 y, además, que la adjudicación del contrato no se supeditó a la entrega de ese dinero.
Más aún, como quedó visto, contradictoriamente aseveró primero que Rubén no le indicó para quién era el dinero ni tampoco qué destino tendría el mismo y, luego que sí le comentó para quién era, señalando al doctor LIZCANO como su destinatario, aun cuando no supo si se los entregó o no, finalizando con la afirmación según la cual nunca habló con éste.
Adicionalmente, importa tener en cuenta que el declarante se retractó de la afirmación inicial, esto es, aquella según la cual el Secretario de Tránsito adjudicó algunos contratos a personas distintas a sus verdaderos beneficiarios, precisando que en esto, como en otros detalles de su testimonio, en la Personería anotaron situaciones que él nunca informó.
Y también es necesario ponderar el hecho de que en ulteriores declaraciones aportadas al expediente, algunas rendidas, incluso, con carácter de indagatoria, el señor Jaramillo Cardona fue insistente en señalar que nadie le exigió suma dineraria alguna para la adjudicación de los contratos que celebró con la Secretaría de Tránsito de Manizales, agregando que nunca atribuyó al doctor LIZCANO haberle pedido dinero para sedes políticas, punto en el cual recalcó que en la Personería le entendieron mal acerca de sus exteriorizaciones.
Es evidente, entonces, que dicho deponente, lejos de precisar si el congresista investigado participó o no con conocimiento de causa en la presunta exigencia dineraria que se le hizo por parte de Rubén o de aclarar las demás circunstancias en que pudo haber adjudicado contratos a terceros diversos a sus reales beneficiarios, terminó retractándose de la acusación, al asegurar que nunca se le exigió entregar dádiva alguna por la adjudicación de los contratos que celebró con la Secretaría de Tránsito de Manizales y que tampoco debió compartir las ganancias obtenidas de esos contratos con terceras personas.
Resta señalar que en el curso de la investigación se ha manejado la hipótesis según la cual el testigo se retractó de su inicial información a raíz de las presiones que recibió inmediatamente se conocieron sus denuncias. Como soporte de ello se citan los testimonios del Personero Delegado para la vigilancia administrativa, doctor Néstor Carmona Marín, y del Personero Municipal de Manizales, doctor Jesús Augusto Arango Cardona, quienes manifestaron que ante ellos acudió Jaramillo Cardona para ponerles en conocimiento tales amenazas, ante cuya insistencia el doctor Arango Cardona decidió llevarlo hasta el GAULA para que se iniciara la investigación de rigor.
Pero, como bien lo pone de presente la defensa, en el curso de la actuación se practicó inspección judicial a las instalaciones del GAULA, Policía Caldas, sin que se hubiera encontrado registro alguno de que Jaramillo Cardona haya acudido a ese lugar a denunciar amenazas en su contra.
Más aún, el propio Dídier Alfonso Jaramillo negó haber sido víctima de presión alguna con el propósito de que se retractara de sus denuncias siendo insistente, contrariamente, en aseverar que en la Personería se confundieron y mal entendieron lo que dijo, por cuyo motivo, incluso, formuló denuncia penal contra quienes le recibieron dicha diligencia.
Y sin bien, como consta en el proceso, la denuncia que formuló Jaramillo Cardona contra los funcionarios de la Personería terminó con resolución inhibitoria, lo cierto es que el deponente explicó durante el testimonio que rindió inmediatamente después ante la Fiscalía, en donde de alguna forma mantuvo la acusación inicial, que nunca habló con el Secretario de Tránsito y que, en todo caso, jamás supo si el dinero era realmente para él o no, amén de que en momento alguno compartió con terceras personas las ganancias obtenidas por razón de los contratos que celebró con dicha entidad administrativa.
Se sigue de lo anterior que, como lo conceptuó el Procurador Segundo Delegado, no aparece prueba en el investigativo acerca de si el actual parlamentario, doctor ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, indujo a Rubén a exigir dinero o participó en alguna forma en los hechos que denunció Jaramillo Cardona en su inicial declaración. El declarante no especificó allí ese detalle y en sus posteriores intervenciones procesales dijo inicialmente ignorar esa situación y luego descartó que ello haya ocurrido.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que en el proceso no obra prueba indicativa de la intervención del congresista investigado en los hechos que denunció en su momento Dídier Alfonso Jaramillo Cardona, aspecto en el cual surge, entonces, una duda razonable que no es factible ya eliminar. Sobre este particular, preciso resulta recordar el criterio de la Sala, conforme al cual es imperioso, cuando ocurre dicha situación, acudir al principio in dubio pro reo y, al amparo del mismo, precluir la investigación. Así, en providencia del 15 de julio de 20031, la Corte expresó:
“Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria” (Destaca la Sala en esta ocasión).
En tales condiciones, la Sala calificará el mérito del sumario seguido respecto de ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, con preclusión de la instrucción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero.- PRECLUIR la instrucción seguida respecto del actual Representante a la Cámara, doctor ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO. En consecuencia, en firme esta decisión, archívese definitivamente el expediente.
Segundo.- COMUNICAR, en firme también el presente proveído, a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que le generó la iniciación de esta actuación procesal.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 17866.